REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes Catorce (14) de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000366
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CIRILO LAREZ venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.010.934,
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana LISETT DURAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.763
PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARIANA CAROLINA MARTINEZ, ORLEDY DEL VALLE OJEDA BRAVO, abogados en ejercicio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 118.041 y 94.125.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día de hoy, Lunes catorce (14) de noviembre de 2016, comparecen las partes intervinientes y manifiestan a este Tribunal llegar a un acuerdo transaccional, en la causa signada con el Nº Nº FP11-L-2015-000366, a la misma comparece por una parte el ciudadano CIRILO LAREZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.010.934, y su apoderada judicial LISETT DURAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.763, por la demandada Entidad de Trabajo C.V.G. FERROMINERA, C.A. comparecen las ciudadanas MARIANA CAROLINA MARTINEZ, ORLEDY DEL VALLE OJEDA BRAVO, abogados en ejercicio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 118.041 y 94.125., actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursan en autos.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano CIRILO LAREZ, plenamente identificado en autos, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda tales como: Antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidad fraccionada, incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, así como la corrección monetaria de lo pretendido en la demanda, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 200.000,00), la cual será cancelada en este mismo acto, al ex trabajador, mediante cheque Nº 92019380 de la cuenta corriente Nº 0157-0025-44-3725000198 del Banco DEL SUR, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 200.000,00)
En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total, plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada le adeuda LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la Entidad de Trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal procede hacer del conocimiento al ciudadano CIRILO LAREZ, lo relativo a la presente transacción, quien manifiesto, estar de acuerdo con la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales, ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegado a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario girado contra la entidad bancaria DEL SUR, arriba identificados, es recibido en este acto por al ciudadano CIRILO LAREZ, parte accionante, plenamente identificado.
Asimismo se hace entrega de las pruebas consignadas en la apertura de la audiencia preliminar a cada una de las partes.
LA JUEZA 3º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. MARVELYS PINTO
DEMANDANTE: CIRILO LAREZ
APODERADA DEL ACCIONANTE
APODERADAS DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
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