REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

FP02-L-2016-000009
PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL RODRÍGUEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.109.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PÉREZ, JOSE PEREZ y LUISANA PEREZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.095, 219.096 y 126.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LOS LOROS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS TOVAR y MIGUEL SILVA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.948 y 113.745, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ SOLIS, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Niro. 21.109.126, en contra de la sociedad mercantil empresa ESTACION DE SERVICIO LOS LOROS, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 18/01/2016.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 21/01/2016, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de febrero de 2016, se instaló la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo ambas partes, siendo la misma prolongada en varias oportunidades. En 14/07/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, dándosele entrada en fecha 03/08/2016, para en fecha 10/08/2016, dictarse auto de admisión de las pruebas promovidas fijando igualmente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 26/10/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 02/11/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS LOROS, C.A., quien fue contratado por la ciudadana MARIAELENA RODRIGUEZ, quien fungía como representante de la demandada, desempeñando el cargo de OPERADOR DE ISLA DE GASOLINA, cumpliendo una jornada de trabajo de 11 horas diarias de lunes a lunes, desde el 13/10/2004 hasta el 09/07/2015, fecha está en que su jefe inmediato ciudadano MIGUEL TARIFE, le participo que estaba despedido.
Arguye el actor que en fecha 28/04/2015 fue despedido de manera injustificada por el patrón y que debido a una orden emanada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del fecha 23/06/2015 correspondía ser incorporado al desempeño de sus funciones a la cual el patrón hizo caso omiso y el accionante siguió trabajando sin devengar remuneración alguna hasta el día 09/07/2015 fecha está en que el patrono le manifestó que estaba despedido.
Alega el actor que en virtud de haber agotado los canales regulares es que procedo a reclamar el Pago de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAS DIURNAS, DIAS DE DESCANSO, DIAS FERIADOS TRABAJADOS, UTILIDADES, BONO ALIMENTICIO e INDEMNIZACION POR DESPIDO, los cuales arrojan un total de SESENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL CATORCE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.072.014,97), solicitando que la sentencia condenatoria sea objeto de corrección o indexación monetaria en los conceptos que fueren pertinentes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21/07/2016, los ciudadanos JESUS TOVAR y MIGUEL SILVA, Abogados en ejercicio, en su carácter de Co-apoderados Judicial de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN y RECHAZAN:
- Niegan y rechazan que el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, haya prestado sus servicios como trabajador de la Estación de Servicios Los Loros, C.A., desde el 13/10/2004 hasta el 09/07/2015, según tiempo efectivo de trabajo por 10 años y 08 meses.
- Niegan y rechazan que el ciudadano demandante haya trabajado en el turno diurno de 6 am a 5 pm por cuanto no prestó servicios personales en la empresa.
- Niegan y rechazan que el accionante devengara un salario integral de 1.638,84 Bs. Para el año 2004, ya que el salario decretado por el ejecutivo nacional era de 247,10 Bs. Por lo tanto es falso que el monto de 93.330,40 Bs, fuera generado por el concepto de antigüedad.
- Niegan y rechazan que el demandante devengara durante el año 2005 un salario integral de 1.638,84 Bs. Ya que el salario decretado por el ejecutivo era de 321.23 Bs. Por lo tanto es falso que el monto de antigüedad fuera de 101.608,08 Bs.
- Niegan y rechazan que el demandante devengara durante el año 2006 un salario integral de 1.638,84 Bs. Ya que el salario decretado por el ejecutivo era de 512.53 Bs. Por lo tanto es falso que el monto de antigüedad fuera de 104.885,76 Bs.
- Niegan y rechazan que el demandante devengara durante el año 2007 un salario integral de 1.638,84 Bs. Ya que el salario decretado por el ejecutivo era de 614.79 Bs. Por lo tanto es falso que el monto de antigüedad fuera de 108.163,44 Bs.
- Niegan y rechazan que el demandante devengara durante el año 2008 un salario integral de 1.638,84 Bs. Ya que el salario decretado por el ejecutivo era de 799,23 Bs. Por lo tanto es falso que el monto de antigüedad fuera de 114.441,12 Bs.
- Niegan y rechazan que el demandante devengara durante el año 2009 un salario integral de 1.638,84 Bs. Ya que el salario decretado por el ejecutivo era de 959,08 Bs. Por lo tanto es falso que el monto de antigüedad fuera de 114.718,12 Bs.
- Niegan y rechazan que el demandante devengara durante el año 2010 un salario integral de 1.638,84 Bs. Ya que el salario decretado por el ejecutivo era de 1.064,80 Bs. Por lo tanto es falso que el monto de antigüedad fuera de 114.718.80 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2004-2005 la cantidad de 23.333,10 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2004-2005 la cantidad de 23.333,10 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2005-2006 la cantidad de 24.888,64 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2006-2007 la cantidad de 26.444,18 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2007-2008 la cantidad de 27.999,72 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2008-2009 la cantidad de 29.555,26 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2009-2010 la cantidad de 31.110,80 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2010-2011 la cantidad de 32.666,34 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2011-2012 la cantidad de 34.221,88 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2012-2013 la cantidad de 35.777,42 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2013-2014 la cantidad de 37.332,96 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones durante el periodo 2014-2015 la cantidad de 33.692,99 Bs.
- Niegan y rechazan los montos demandados por concepto de horas extras, ya que el demandante en la fase de promoción de pruebas, no aporto ningún elemento de convicción que demostrara las horas extras que hoy demanda, como recibo de pago, libro de jornadas laboradas.-
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2004 la cantidad de 92.249,97 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2005 la cantidad de 489.999,90 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2006 la cantidad de 647.499,90 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2007 la cantidad de 769.999,95 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2008 la cantidad de 979.95 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2009 la cantidad de 1.404,90 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2010 la cantidad de 1.470,00 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2011 la cantidad de 1.845,00 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2012 la cantidad de 4.898,40 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2013 la cantidad de 6.998,40 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2014 la cantidad de 11.899,20 Bs.
- Niegan y rechazan que al ciudadano demandante se le adeude por el concepto de utilidades para el periodo 2015 la cantidad de 9.999,60 Bs.
- Niegan y rechazan que al demandante se le adeude el concepto de Bono de Alimentación desde el año 2010 hasta el 2018 por 180 meses arrojando la cantidad de Bs. 1.377.000,00 ya que el actor en ningún momento prestó sus servicios para la accionada.
- Niegan y rechazan la Indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.220.070,98; ya que el accionante en ningún momento prestó sus servicios para la demandada.
- Niegan y rechazan en cada una de sus partes el petitorio que en la demanda se explana y que suman la cantidad de Bs. 65.960.979,48, ya que en ningún momento el demandante logro demostrar los 3 elementos de la relación de trabajo.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo negada la en absoluto la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se deja constancia que la parte actora no consigno escrito de pruebas en la presente demanda
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demanda consigno escrito de contestación como pruebas, no tiene nada que valorar por cuanto se trata de un escrito de contestación, ya que la misma no constituye un medio probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el accionante ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS LOROS, C.A., quien fue contratado por la ciudadana MARIAELENA RODRIGUEZ, quien fungía como representante de la demandada, desempeñando el cargo de OPERADOR DE ISLA DE GASOLINA, cumpliendo una jornada de trabajo de 11 horas diarias de lunes a lunes, desde el 13/10/2004 hasta el 09/07/2015, fecha está en que su jefe inmediato ciudadano MIGUEL TARIFE, le participo que estaba despedido.
Arguye el actor que en fecha 28/04/2015 fue despedido de manera injustificada por el patrón y que debido a una orden emanada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 23/06/2015 debía ser incorporado al desempeño de sus funciones a la cual el patrón hizo caso omiso y el accionante siguió trabajando sin devengar remuneración alguna hasta el día 09/07/2015 fecha está en que el patrono le manifestó que estaba despedido.
Alega el actor que en virtud de haber agotado los canales regulares es que procedo a reclamar loa conceptos:
DIAS ASIGNACION SALARIO SUB-TOTAL
677.33 ANTIGÜEDAD AÑO 2004-2015 1.638,84 1.110.035,49
216,66 VACACIONES AÑO 2004 al 2015 1.555,54 337.023,29
127 BONO VACACIONAL AÑO 2004 al 2015 1.555,54 197.553,58
5.976 HORAS EXTRAS DIURNAS AÑO 2004 al 2015 10.048,51 60.049.903,07
1.931 DIAS DE DESCANSO AÑO 2004 al 2015 1.555,54 3.003.747,74
280 DIAS FERIADOS TRABAJADOS AÑO 2004 al 2015 1.555,54 435.551,12
228,75 UTILIDAD AÑO 2004 al 2015 1.555,54 449.162,17
180 BONO ALIMENTICIO 7.650 449.162,17
Indemnización por despido
PRESTACIONES SOCIALES Bs.F 65.960.979,48
Indemnización por despido Bs. 1.110.035,49


En cuanto a la parte demandada alegó en la audiencia de juicio: Primero negó, rechazó y contradijo la relación laboral y segundo en vista de ello, no se le adeuda nada.
Por otra parte arguye que la parte actora no consigno en la audiencia preliminar ninguna prueba que demuestre la relación laboral alegada, y que consigna una providencia administrativa presentada después de la audiencia preliminar por lo que se deben tener extemporáneas.
En la replica la parte actora, manifestó que si existe un expediente administrativo donde se ordenó el reenganche del trabajador.
En su contrarréplica indicó que todo proceso tiene sus lapsos preclusivos, y que lo que se realiza fuera del lapso del proceso lamentablemente no tiene ningún tipo de efectividad. En cuanto a lo consignado por la parte demandante, los documentos públicos, deben tener el objeto de la prueba. Y hasta el momento no existe ningún documento demostrativo de la relación laboral.
Revisadas las exposiciones de las partes constata quien decide que la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, unas documentales alegando ser documentos públicos contentivo de Providencia administrativa Nº 2015-00098, constante de cinco (05) folios útiles y partida de nacimiento original, siendo promovidas como pruebas el cual manifiesta que por motivos de fuerza mayor no fueron consignadas en la audiencia preliminar, para lo cual solicita a esta Juzgadora que sea valoradas en vista que son documentos públicos pudiendo ser a su decir consignados en cualquier etapa del proceso.
La representación de la parte demandada manifestó que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por cuanto.
Visto los documentos promovidos por la parte actora, esta sentenciadora hace necesario citar la sentencia proferida por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2012, en referencia a los documentos públicos y los documentos públicos administrativos:
“(…) En tal sentido, la Sala observa que en el caso sub examiné, el punto fundamental se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica de las documentales promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de establecer si la recurrida actuó ajustada a derecho al desechar por extemporáneo dicho medio de prueba.
Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(omissis)
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.
Consecuente con lo anteriormente expresado, la Sala observa que la parte actora en su escrito de pruebas no promueve las copias certificadas del expediente administrativo del cual se constata que la prescripción de la acción había sido interrumpida, por lo que la oportunidad legal para aportarlas al proceso había precluido…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece:
“La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvos las excepciones establecidas en esta Ley”.

De lo expresado por la Sala de Casación Social y lo normado por el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que las documentales presentadas por la parte accionante son de los llamados documentos públicos administrativos, por lo que deben ser promovidos en la oportunidad legal, revisada las actas que integran el proceso se constató que las pruebas in comento fueron presentadas fuera de la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece ya mencionado artículo 73 eiusdem, esto es de manera extemporánea, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, establecido que la carga de la prueba corresponde a la parte actora de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice. Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.
Señalado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por el accionante. En el presente caso a criterio de quien conoce el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ SOLIS no logró demostrar la prestación del servicio, no existe prueba alguna que vincule al accionante con la parte demandada Estación de Servicio Los Loros, c.a. De tal manera, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación y siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el accionante la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ SOLIS contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS LOROS, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR DESPIDO, interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRÍGUEZ SOLÍS, titular de la cedula de identidad Nº 21.109.126, contra la sociedad mercantil empresa ESTACION DE SERVICIO LOS LOROS, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las diez y trece de la mañana (10:13 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
Mm/Jd.-