REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-L-2015-000052
PARTE ACTORA: NOEMI MARTINEZ DE HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-4.599.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDÓN y RICHARD RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.).
APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDADA: DANNY MARTINEZ, OSCAR MUÑOZ, KITSY BAPTISTA, JOANINA HERRERA y HECTOR LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 124.196, 132.386, 125.664, 130.032 y 120.128, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NOEMI MARTINEZ DE HURTADO, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 4.599.148, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE LA JUBILACION CONTRACTUAL y POR CONCEPTO DE EXTENSION DE BENEFICIOS CONTACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 20 de Febrero del año 2015.
Ahora bien, en fecha 23/02/2015 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida en fecha 25 de febrero de 2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2015.
En fecha 13/04/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio en fecha 02/05/2016, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 10/05/2016 y en fecha 31/05/2016, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día 14/11/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 21/11/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la Accionante NOEMI MARTINEZ DE HURTADO, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Aseadora, adscrita al Ambulatorio La Sabanita del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, desde la fecha 10/08/1982 hasta la fecha 15/01/2015, donde de manera verbal el patrono procede a jubilarla.
Arguye la actora que recibió el pago de su adelanto de prestaciones sociales en fecha 04/12/2014, por la cantidad irrita de Bs. 32.777,98, a través de un deposito que le realizó el patrono en su cuenta de ahorro y/o cuenta nomina del Banco Caroní.
La actora manifiesta que le corresponde el 100% de su salario y todos los beneficios contractuales, ya que dichos conceptos se encuentra definido en la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y que el patrono está obligado a pagarle su salario normal que devengaba de forma fija, quincenal, mensual permanente y regular, mas todo los conceptos, beneficios contractuales y legales que le puedan corresponder por Convenciones Colectivas de Trabajo, tanto nacional como regional por Ley y por Decretos gubernamentales y/o presidenciales.
Por lo anteriormente expuesto y visto que el patrono al no pagarle correcta ni legalmente lo que le corresponde por sus prestaciones sociales es que a través del presente escrito demanda al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (I.S.P.E.B) por los siguientes conceptos: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, POR CONCEPTO DE EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES a PENSIONADOS y JUBILADOS, arrojando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 1.225.338,00), menos la cantidad de TREINTA y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA y SIETE CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.32.777,98), correspondiente al pago por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales, lo que da por resultado la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.192.560,10), mas los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de constitucional y que en la sentencia condenatoria sea ordenada la indexación y corrección monetaria de todos los conceptos laborales y contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25/04/2016, la ciudadana JOANINA HERRERA, Abogada, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.032, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Rechaza, niega, y contradice que el salario integral de la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, sea la cantidad de Bs. 362,64, visto que el salario normal devengado por la accionante no es el salario indicado en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, la cantidad de Bs. 61.403,47, por concepto de Diferencia de Trimestre de Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses:
MESES AÑOS
Agosto, Septiembre, Octubre 1982
Noviembre ,Diciembre y Enero 1982 y 1983
Febrero, Marzo, Abril 1983
Mayo, Junio, Julio 1983
Agosto, Septiembre, Octubre 1983
Noviembre, Diciembre y Enero 1983 y 1984
Febrero, Marzo, Abril 1984
Mayo, Junio, Julio 1984
Agosto, Septiembre, Octubre 1984
Noviembre, Diciembre y Enero 1984 y 1985
Febrero, Marzo, Abril 1985
Mayo, Junio, Julio 1985
Agosto, Septiembre, Octubre 1985
Noviembre, Diciembre y Enero 1985 y 1986
Febrero, Marzo, Abril 1986
Mayo, Junio, Julio 1986
Agosto, Septiembre, Octubre 1986
Noviembre, Diciembre y Enero 1986 y 1987
Febrero, Marzo, Abril 1987
Mayo, Junio, Julio 1987
Agosto, Septiembre, Octubre 1987
Noviembre, Diciembre y Enero 1987 y 1988
Febrero, Marzo, Abril 1988
Mayo, Junio, Julio 1988
Agosto, Septiembre, Octubre 1988
Noviembre, Diciembre y Enero 1988 y 1989
Febrero, Marzo, Abril 1989
Mayo, Junio, Julio 1989
Agosto, Septiembre, Octubre 1989
Noviembre, Diciembre y Enero 1989 y 1990
Febrero, Marzo, Abril 1990
Mayo, Junio, Julio 1990
Agosto, Septiembre, Octubre 1990
Noviembre, Diciembre y Enero 1990 y 1991
Febrero, Marzo, Abril 1991
Mayo, Junio, Julio 1991
Agosto, Septiembre, Octubre 1991
Noviembre, Diciembre y Enero 1991 y 1992
Febrero, Marzo, Abril 1992
Mayo, Junio, Julio 1992
Agosto, Septiembre, Octubre 1992
Noviembre, Diciembre y Enero 1992 y 1993
Febrero, Marzo, Abril 1993
Mayo, Junio, Julio 1993
Agosto, Septiembre, Octubre 1993
Noviembre, Diciembre y Enero 1993 y 1994
Febrero, Marzo, Abril 1995
Mayo, Junio, Julio 1995
Agosto, Septiembre, Octubre 1995
Noviembre, Diciembre y Enero 1995 y 1996
Febrero, Marzo, Abril 1997
Mayo, Junio, Julio 1997
Agosto, Septiembre, Octubre 1997
Noviembre, Diciembre y Enero 1997 y 1998
Febrero, Marzo, Abril 1998
Mayo, Junio, Julio 1998
Agosto, Septiembre, Octubre 1998
Noviembre, Diciembre y Enero 1998 y 1999
Febrero, Marzo, Abril 1999
Mayo, Junio, Julio 1999
Agosto, Septiembre, Octubre 1999
Noviembre, Diciembre y Enero 1999 y 2000
Febrero, Marzo, Abril 2000
Mayo, Junio, Julio 2000
Agosto, Septiembre, Octubre 2000
Noviembre, Diciembre y Enero 2000 y 2001
Febrero, Marzo, Abril 2001
Mayo, Junio, Julio 2001
Agosto, Septiembre, Octubre 2001
Noviembre, Diciembre y Enero 2001 y 2002
Febrero, Marzo, Abril 2002
Mayo, Junio, Julio 2002
Agosto, Septiembre, Octubre 2002
Noviembre, Diciembre y Enero 2002 y 2003
Febrero, Marzo, Abril 2003
Mayo, Junio, Julio 2003
Agosto, Septiembre, Octubre 2003
Noviembre, Diciembre y Enero 2003 y 2004
Febrero, Marzo, Abril 2004
Mayo, Junio, Julio 2004
Agosto, Septiembre, Octubre 2004
Noviembre, Diciembre y Enero 2004 y 2005
Febrero, Marzo, Abril 2005
Mayo, Junio, Julio 2005
Agosto, Septiembre, Octubre 2005
Noviembre, Diciembre y Enero 2005 y 2006
Febrero, Marzo, Abril 2006
Mayo, Junio, Julio 2006
Agosto, Septiembre, Octubre 2006
Noviembre, Diciembre y Enero 2006 y 2007
Febrero, Marzo, Abril 2007
Mayo, Junio, Julio 2007
Agosto, Septiembre, Octubre 2007
Noviembre, Diciembre y Enero 2007 y 2008
Febrero, Marzo, Abril 2008
Mayo, Junio, Julio 2008
Agosto, Septiembre, Octubre 2008
Noviembre, Diciembre y Enero 2008-2009
Febrero, Marzo, Abril 2009
Mayo, Junio, Julio 2009
Agosto, Septiembre, Octubre 2009
Noviembre, Diciembre y Enero 2009 y 2010
Febrero, Marzo, Abril 2010
Mayo, Junio, Julio 2010
Agosto, Septiembre, Octubre 2010
Noviembre, Diciembre y Enero 2010 y 2011
Febrero, Marzo, Abril 2011
Mayo, Junio, Julio 2011
Agosto, Septiembre, Octubre 2011
Noviembre, Diciembre y Enero 2011 y 2012
Febrero, Marzo, Abril 2012
Mayo, Junio, Julio 2012
Agosto, Septiembre, Octubre 2012
Noviembre, Diciembre y Enero 2012 y 2013
Febrero, Marzo, Abril 2013
Mayo, Junio, Julio 2013
Agosto, Septiembre, Octubre 2013
Noviembre, Diciembre y Enero 2013 y 2014
Febrero, Marzo, Abril 2014
Mayo, Junio, Julio 2014
Agosto, Septiembre, Octubre 2014
Noviembre, Diciembre 2014
Visto que su representada le cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad en base al salario integral que le corresponde no quedando nada a deberle por tal concepto derivado de la relación laboral.
Rechaza, niega, y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, sea la cantidad de Bs. 261.100,80, por concepto de Dos (02) Días Adicionales Acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde 1982 al 2014, ya que, de conformidad a lo establecido en el articulo 142 literal b, el patrono deposita a cada trabajador dos días de salario por cada año acumulativo hasta un máximo de treinta días salario, por lo que esta representación nada queda a deber por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, sea la cantidad de Bs. 234.490,00, por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde 1982 al 2014, visto que el patrono le cancelo en su totalidad lo que le corresponde por Fideicomiso, tal y como se puede evidenciar de las pruebas consignada por esta representación.
Rechaza, niega, y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, la cantidad de Bs. 136.012,80, por concepto de vacaciones, correspondiente al periodo 2006 al 2014, ya que la demandante fue desincorporada de sus funciones a partir del año 2008, tal como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por esta representación, siendo imposible que se le adeude vacaciones vencidas de los años 2008 al 2014, por lo que considera esta representación que nada queda a deber al accionante por este concepto.
Rechaza, niega, y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, la cantidad de Bs. 218.592,00, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal, correspondiente al periodo 1982 al 2014, tal y como se puede evidenciar en las pruebas consignadas por esta representación, y que dicho beneficio se le cancela de acuerdo a la normativa laboral vigente 2013-2015, fecha está en que fue desincorporada de sus labores habituales, por lo que no puede pretender la accionante que se le aplique un doble pago de bono vacacional, ya que aplican tanto la normativa laboral como el contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y el personal adscrito a este ente Institucional, motivo por el cual considera esta representación judicial que nada queda a deber a la accionante por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, la cantidad de Bs. 11.907,51, por concepto de Bono Fin de Año, correspondientes a la fracción de 07 meses, no estableciendo la parte demandante el año que se le adeuda, por cuanto su cancelación se puede evidenciar en las pruebas consignadas por esta representación, en la oportunidad legal correspondiente, no quedando nada a deber por tal concepto.
Rechaza, niega, y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, la cantidad de Bs. 7.808,00, por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, correspondiente al periodo comprendido desde el año 2006 hasta el año 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por esta representación la parte demandante se fue desincorporada de sus funciones a partir del año 2008.
Rechaza, niega, y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de Bono de uniformes y zapatos, correspondiente al Periodo 2007, hasta el año 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como lo establece la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por esta representación judicial la accionante fue desincorporada de sus funciones a partir del año 2008, no quedando nada a deber por tal concepto.

Rechaza, niega, y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, la cantidad de Bs. 13.200,00, por concepto de bono especial por Misión Salud, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del 2012 y Enero a Diciembre del 2013, con la particularidad que dicho concepto se le cancela única y exclusivamente a las personas que se encuentran laborando efectivamente en área asistencial y de emergencias y la accionante fue desincorporada de sus funciones en el año 2008.
Niega, rechaza y contradice su representado le adeude a la ciudadana, NOEMI MARTINEZ, la cantidad de Bs. 1.192.560,10, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, correspondiente al 100% de salario normal, de acuerdo a lo que establece la Cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Personal Obrero y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Bono Alimentario según cláusula Nº 70 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y SUTRA-SALUD-BOLIVAR, Prima de Antigüedad, según cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral 2013-2015, Diferencia del Sueldo por Contrato Colectivo Regional, según consta en los recibos de pago, Prima de Transporte, según la cláusula Nº 59 de la Normativa laboral 2013-2015, Uniformes y Zapatos cláusula Nº 35 de la Normativa Laboral 2013-2015, Bono de Eficiencia y Productividad, cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo Regional en concordancia con la cláusula Nº 41 de la normativa laboral del año 2013-2015, Bonificación de fin de Año, según la cláusula Nº 52 de la normativa laboral 2013,2015, Tickets Alimentario, según la cláusula Nº 44 de la reunión normativa laboral del año 2013,2015, Compensación Salario por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la normativa laboral 2013-2015, Prima Asistencial de 650 Bs mensuales según recibo de pago, Vacación Anual y Bono Vacacional Anual, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, cláusula Nº 56 de la normativa laboral 2013-2015, Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, cláusula Nº 60 de la normativa laboral 2013-2015, Bono Único Recreacional de Dos (02) salarios mínimos vigente todos los 29 de Mayo de cada año clausula Nº 61 de la normativa laboral 2013-2015, y los demás beneficios socio-económicos previstos en las referidas Convenciones Colectivas de Trabajadores Regional y Nacional.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió constancia de trabajo (hoja de enganche) perteneciente a la ciudadana NOEMI MARTINEZ, marcada con la letra “A” la cual riela del folio (83) al folio (84), promovió recibos de pago pertenecientes a su poderdante, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, marcados con la letra “B” los cuales rielan desde el folio (85) al folio (181), dichas documentales corren insertas en la primera pieza del presente expediente y visto que no fueron impugnadas por la parte demandada, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió cuatro (04) libretas de ahorro (Cuenta Nomina) en original perteneciente a la demandante ciudadana NOEMI MARTINEZ, cuenta cliente: 0128-0502-15-0230005584, marcadas con la letra “C” las cual rielan al folio (182) al folio (185) de la primera pieza del presente expediente, las mismas no fueron impugnadas, sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A y B, la cuales a saber tratan sobre constancia de trabajo y recibos de pagos, la parte demandada no exhibió la constancia de trabajo, alegando que son documentos personales y que las misma se puede bajar por el portal Web del Instituto de Salud Pública, con una clave de acceso personal que solo maneja el trabajador, en cuento a los recibos de pagos manifestó que los mismos se encuentra consignado en el expediente, esta juzgadora debe tener como ciertos el contenido alegado por la parte actora en cuanto a las documentales que no fueron exhibidas por la accionada, así como las documentales presentadas en copia simple por el Accionante. Así se decide.
Igualmente se constata que la demandada consigno en su escrito de pruebas reporte de asignaciones y deducciones de la accionante cual riela al folio 259 al 318 de la primera pieza del expediente, y visto que la parte demandante no realizo observación alguna se les otorgará el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió marcada con la letra (A) original de los reporte de asignación y deducciones, correspondientes a los años 1998 hasta el 2015, los cuales rielan desde el folio (259) al folio (318), promovió marcada con la letra (B) copia certificada del Resuelto Nº 0882, de fecha 26/12/2014, donde se le otorga la jubilación de derecho a la ciudadana NOEMI MARTINEZ, la cual riela en el folio (319), promovió marcada con la letra (C) Copia Certificada de la Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, la cual riela en el folio (320), promovió marcada con la letra (D) copia certificada de la hoja del Cálculo de Prestaciones Personal Obrero de fecha 16/07/2010, la cual riela en el folio (321) y promovió marcada con la letra (G) original y copia certificada de la solicitud de vacaciones, de fechas 23/08/2007 y (11/06/2008), a nombre de la ciudadana NOEMI MARTINEZ, la cual riela en el folio (325) al folio (326). En Virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcada con la letra (E) copia certificada de la Libreta del Banco Caroní, la cual riela en el folio (322) al folio (323) y marcada con la letra (F) copia certificada de la Libreta de la entidad bancaria del Banco de Venezuela, ambas a nombre de la ciudadana NOEMI MARTINEZ, la cual riela en el folio (324) de la primera pieza, la mismas no fueron impugnadas, sin embargo constata quien juzga que dicha documental no aporta nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela, de que informara a este tribunal:
Si a través de esta institución bancaria Banco Caroní ubicado en la Avenida Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, su representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta fideicomiso a nombre de la ciudadana NOEMI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.559.148, en caso de ser positiva su respuesta indique a este digno tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta y remita a este tribunal relación de retiro de pago de fideicomiso realizado por la ciudadana anteriormente identificada, sus resultas rielan del folio 26 y el folio 2031 de la segunda pieza del presente expediente, donde indica la accionante de la presente demanda ciudadana NOEMI MARTINEZ, no mantiene ningún instrumento financiero con la ya mencionada institución bancaria, constatándose de esta manera que no se le aperturó cuenta en fideicomiso, se le otorga todo valor probatorio a la presente prueba. Y así se decide.
Igualmente solicito se oficiara a la entidad Bancaria Banco Caroní agencia Libertad, ubicada en calle Libertad, Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta y remita a este tribunal relación de retiro de pago de fideicomiso realizado por la ciudadana ya identificada, esta juzgadora una vez revisado el expediente comprueba que dichas resultas no constan en el presente expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñándose el cargo de Aseadora, adscrita al Ambulatorio La Sabanita del Instituto del Salud Pública del Estado Bolívar, desde la fecha 10/08/1982 hasta la fecha 15/01/2015, donde el patrono procedió a jubilarla de forma verbal.
Alega la parte actora que en fecha 04/12/2014 recibió de la demandada el pago de su adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.777,98, a través de un deposito que le realizo el patrono a través de su cuenta de ahorro y/o cuenta nomina del Banco Caroní y que el mismo se baso en una supuesta cláusula Nº 63, en un supuesto articulo 2º literal (a) de una existente Convención Colectiva del año 1992, cuando lo cierto es que dicha cláusula, articulo y literal No Aplica, para los trabajadores obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para lo cual debió aplicar el párrafo segundo de la clausula Nº 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Salud Pública del Estado Bolívar (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), por lo que a la demandante le corresponde el cien por ciento (100%) de su salario y todos los beneficios contractuales.
Sigue narrando que el empleador está obligado a pagarle su salario normal que venía devengando de forma fija, quincenal, mensual permanente y regular y que dicho salario se encuentra discriminado en los recibos de pagos y que el mismo comprende conceptos y beneficios contractuales legales que le corresponden por Convenciones Colectivas de Trabajo, tanto nacional como regional por Ley y por Decretos Gubernamentales y/o Presidenciales, en razón de lo antes señalado la demandante, por medio del presente escrito procede a reclamar los siguientes conceptos: GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), DOS DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, BONO DE EFICIENCIA y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES y ZAPATOS, BONO y/o PRIMA ASISTENCIAL y BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS y JUBILADOS, arrojando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 1.225.338,00), menos la cantidad de TREINTA y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA y SIETE CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.32.777,98), correspondiente al pago por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales, lo que da por resultado la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.192.560,10), mas los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de constitucional y que en la sentencia condenatoria sea ordenada la indexación y corrección monetaria de todos los conceptos laborales y contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por su parte la accionada, manifestó que la ciudadana NOEMI MARTINEZ, se desincorporo de sus funciones del el 01/08/2008, mediante una notificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde le participo que a partir de ese momento cesaban el ejercicio de sus funciones según lo establecido en la cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Vigente, siendo así la ciudadana reclama conceptos que no son correspondidos para esa fecha, por cuanto no estuvo ejerciendo sus labores habituales de trabajo, como es el caso del bono vacacional, así mismo que no se le puede cancelar, el bono de eficiencia y productividad, de uniformes y zapatos, bono especial por misión salud, ya que los mismo se le cancelan al trabajador que se encuentra activo en sus funciones laborales y se requiere de una jornada habitual de trabajo.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
Serán tomados en cuenta los salarios devengados por la demandante en el reporte de asignaciones y deducciones que rielan del folio 259 al 318, documentales 319 y 320 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
1.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 348.134,40 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 01/08/1982 con fecha de egreso 15/01/2015, trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 32 años, 05 meses, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 261.100,80.
Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto de salud pública:
“El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago”. Negrillas y cursivas del Tribunal.

Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago, en este orden de ideas, la antigüedad debe ser calculada hasta la fecha en que culmino efectivamente sus funciones dentro del Instituto para el cual laboraba, esto es 31/07/2008 (fecha de egreso), tal como se desprende de documento que riela al folio 319 de la primera pieza del expediente, contentivo de resolución de pensión por jubilación.
Por otra parte, se determina de la liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada, (folio 321 de la segunda pieza del expediente, que le fueron canceladas las prestaciones de antigüedad desde la fecha de ingreso al Instituto año 1982, así como los días adicionales que le correspondían con lo estipulado por la Ley Orgánica del trabajo vigente para el año 1997, aplicando la Ley vigente para esa época, constatándose que se dio cumplimiento al pago para ese tiempo como corte de cuenta estipulado por la norma, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2007, determinándose que fueron calculados dichas prestaciones al salario que devengaba en ese momento, y siendo que el cese de sus funciones efectiva se cumplió el día 31/07/2008, esta decidente constata que la parte patronal pudo probar que honro el pago de la antigüedad y días adicionales en su totalidad, por lo que esta juzgadora declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Y así se decide.
2.- FIDEICOMISO
Alega que se le adeuda por éste concepto laboral a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la ley Orgánica del trabajo correspondiente del año 1982 al 2014, la cantidad de Bs. 234.490,00.
Se evidencia de las documentales que rielan al folio 321 primera pieza; liquidación de prestaciones sociales, y reporte de asignaciones que riela del folio 259 al 318 de la primera pieza del expediente, que el patrono realizó los pagos y depósitos correspondientes, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Y así se decide.
3.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.
Demanda la cantidad de Bs. 136.012,80, de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de Salud Pública, el concepto de vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2007 al 2014.
Ya ha quedado establecido y probado que el accionante disfruta actualmente de una jubilación, debe tenerse claro que este concepto está íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicio, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, en el caso in examine, desde el año 2007, ( constancia expedida por el ISP folio 320 de la primera pieza del expediente), la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponde este concepto demandado desde la fecha del otorgamiento de la pensión, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
4.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 218.592,00, de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 07 al 110; 118 al 125 segunda pieza del expediente), que el Instituto de salud pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente, por lo que aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, sería ilógico determinar que desde que inició su relación laboral nunca le fue cancelado dicho bono vacacional. En cuanto al bono vacacional reclamado desde el año 2007 debe tenerse claro que el bono vacacional está íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, y que este beneficio le corresponde a la trabajadora solo cuando tiene años ininterrumpidos de servicios, en el caso bajo estudio, la parte actora cesó sus funciones con la institución encontrándose inactiva, (constancia expedida por el ISP folio 320 de la primera pieza del expediente) (folio de manera tal que no se genera ni vacaciones ni bono vacacional alguno, por lo que se hace forzoso, en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
5.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Demanda por este beneficio la cantidad de Bs. 11.907,51, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 52 de la Normativa Laboral del sector Salud 213-2015.
En cuanto a este concepto, revisado el cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada, (folios 259 al 318 de la primera pieza del expediente), se verificó que el mismo se le canceló y se le ha estado cancelando anualmente en la fecha que corresponde, hasta el año 2014, en razón de todo ello, se hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el petitorio de este concepto. Así se decide.
6.- BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL, UNIFORMES Y ZAPATOS
Demanda por este beneficio contractual de conformidad a lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector Salud 2004 y Cláusula Nº 47 de la nueva Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 7.808,00. Demanda por este beneficio contractual, prima asistencial de Bs. 550,00 mensuales que el patrono les venía pagando a todos los trabajadores desde enero de 2011 hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 13.200,00. Demanda la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Uniformes y Zapatos.
En cuanto a los conceptos de bono de eficiencia y productividad y el bono y/o prima asistencial el contrato colectivo obrero del Instituto de Salud Pública, así como la convención colectiva de trabajo por reunión de normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud, Ministerio del Poder Popular para la salud y entes adscritos I.V.S.S.- I.PA.S.M.E., nada contempla al respecto, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
En lo que se refiere al concepto de Uniformes y zapatos, de la revisión que se efectuó al reporte de asignaciones y deducciones presentado por la parte demandada como medio probatorio, se determinó que el mismo le ha sido cancelado, razón por la cual se declara improcedente el reclamo de estos conceptos. Y así se decide.
7.- EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Solicita se ordene al patrono que incorpore y pague conjuntamente con la pensión de jubilación el 100% del sueldo de su representada y todos los demás beneficios contractuales que venía percibiendo la trabajadora de forma permanente, fija regular, normal y mensual de conformidad con las estipulaciones contractuales previstas en la cláusula Nº 60 de laConvención Colectiva de Trabajo regional Sutra_Salud-Bolivar.
BENEFICIO DE JUBILACIÓN CONTRACTUAL
Sostiene que su representado tiene un tiempo de servicio de 32 años 5 meses, contando con 56 años de edad, por tanto estos requisitos lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional. No obstante en fecha 26/12/2014 fue notificada mediante Resuelve emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de que se le otorgaba Jubilación, generando una pensión del 65% sobre el sueldo.
Fundamenta la parte accionante su solicitud de jubilación en la cláusula 67 de la Comisión Colectiva de Trabajo de Obrera Regional (SUTRA.SALUD.BOLIVAR), parágrafo segundo el cual establece:
“El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”.

Constata esta Juzgadora que riela al folio 319 de la primera pieza, resolución expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud mediante la cual le otorgaron la jubilación a la trabajadora Martínez de Hurtado Noemí, generando una pensión del 65% sobre el sueldo promedio de los últimos 12 meses.
En este sentido, de acuerdo con la cláusula 67 ut supra indicada se constata que la trabajadora reclamante cumple con el requerimiento allí establecido, y visto que no se le otorgó el porcentaje que le corresponde es por lo que se declara procedente dicho pedimento, se ordena a la parte demandada ajustar el beneficio de jubilación al 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha 20/02/2015. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES, interpuesta por la ciudadana: NOEMI MARTINEZ DE HURTADO, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, le otorgó el porcentaje que le corresponde es por lo que se declara procedente dicho pedimento, se ordena a la parte demandada ajustar el beneficio de jubilación al 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha 20/02/2015. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.