REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2016-00033
ASUNTO: FH07-X-2016-000029

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por el profesional del derecho LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 29.944, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., según poder que riela del folio NUEVE (09) AL ONCE (11) del expediente contra la Providencia Administrativa Nro. 2016-00205, de fecha 06 de octubre del año 2016, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizados por la ciudadana: Eumaris de las Nieves Gutiérrez de Guzmán, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.329, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante demanda recibida por secretaría en fecha 17 de noviembre de 2016, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 2016-00205, de fecha 06 de octubre del año 2016, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizados por la ciudadana: Eumaris de las Nieves Gutiérrez de Guzmán, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.329, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, dándosele entrada a dicha causa mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, al asunto principal.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se ordena la admisión del presente recurso interpuesto, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la representación de la parte accionante, ha dicho en su escrito libelar, que:
“El órgano administrativo ha cometido el vicio del falso supuesto, cuando aplicaban las facultades que ejerce, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas.
En el caso en concreto, el error en la apreciación y calificación de los hechos, tiene una modalidad e4xtrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la ley, se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Siendo el caso que la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente y falsamente los hechos, cuando estableció que: “…LA TRABAJADORA FUE OBLIGADA FIRMAR UNA RENUNCIA EN BLANCO BAJO PRESIÓN DE OBTENER EL CARGO…”; pese habérsele indicado expresamente a lo largo del proceso que dio lugar a la Providencia, que LA RENUNCIA FUE PRESENTADA POR LA TRABAJADORA DE SU PUÑO Y LETRA, hecho además fue reconocido por la propia trabajadora, hecho que además FUE RECONOCIDO POR LA PROPIA TRABAJADORA, con el agravante, que dicha documental no fue desconocida en su contenido y firma, ni fue tachada de falsa…”

Al intentar el presente recurso de Nulidad solicita suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos fundamentando su solicitud en el artículo 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, parágrafo 22, del artívculo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“…se encuentran dados los requisitos de procedencia que la jurispr5udencia y la doctrina consideren deben estar presentes, a saber:
A.- Periculum In Mora, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de dicficil reparación; este requisito se encuentra latente, en el hecho de que el procedimiento administrativo que generó la providencia y auto complementario, se encuentra actualmente en fase de EJECUCIÓN FORZOSA, en la cual no solo se conmina a mi mandante a un reenganche improcedente sino además al pago de los salarios caídos, a lo cual al negarse mi mandante a cumplir con dicho mandato, se le apertura un PROCEDIMIENTO DE MULTA, el cual se cuantifica en unidades tributarias, lo cual e traduce en un daño al patrimonio de mi conferente, de difícil reparación ya que cuando termine este proceso, ya el trabajador ante la presión del órgano emisor del acto administrativo, COBRARÍA EL MONTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y SALARIOS SUCESIVOS, cantidades que una vez pagadas no se podrán repetir ni devolver por parte del trabajador. B.- El fumus bonis iuris, (…). En el presente caso, se denuncian la infracción de normas puntuales de rango constitucional como lo son el artículo 49 y 25, concordando con el Ordinal 1ro., del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además que se denuncian como infringidos por falta de aplicación el artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.


Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone que a solicitud de la parte recurrente, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Cabe destacar que la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración, sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.
Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.
De acuerdo a lo anterior y ante los casos de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, las medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 555, del 07 de Mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:

“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.” (Cursiva de este Tribunal)

Considera oportuno, para este Tribunal señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158, de fecha 09 de febrero de 2011, si bien es cierto que la suspensión de efectos como medida cautelar no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podrá ser solicitada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé para el otorgamiento de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual y en aplicación del criterio antes señalado y establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal analizará la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, considerando pertinente señalar de igual manera, lo que al respecto ha establecido la misma Sala en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación), donde estableció:

”…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés
Público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”


Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. …. La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. …”

Así las cosas, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un riesgo manifiesto, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.
Asimismo no quiere este Tribunal dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su solicitud de existencia de presunción del buen derecho (fomus boni iuris), en que la medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). .
En cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en la presunta existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación; este requisito se encuentra latente, en el hecho de que el procedimiento administrativo que generó la providencia y auto complementario, se encuentra actualmente en fase de EJECUCIÓN FORZOSA, en la cual no solo se conmina a mi mandante a un reenganche improcedente sino además al pago de los salarios caídos, a lo cual al negarse mi mandante a cumplir con dicho mandato, se le apertura un PROCEDIMIENTO DE MULTA, el cual se cuantifica en unidades tributarias, lo cual e traduce en un daño al patrimonio de su conferente, de difícil reparación ya que cuando termine este proceso, ya el trabajador ante la presión del órgano emisor del acto administrativo, COBRARÍA EL MONTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y SALARIOS SUCESIVOS, cantidades que una vez pagadas no se podrán repetir ni devolver por parte del trabajador
En relación a lo expuesto, y en acatamiento del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, se evidencia de autos que la parte recurrente realiza una serie de alegatos para justificar la solicitud de medida cautelar sobre la Providencia Administrativa Nro. 2016-00205, de fecha 06 de octubre del año 2016, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizados por la ciudadana: Eumaris de las Nieves Gutiérrez de Guzmán, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.329, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, en este sentido, ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De manera constante la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
De tal manera que puede apreciarse en cuanto a los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; que en lo referentes al fumus bonis iuris, la fundamentación se basa en los vicios que alega existir en la providencia supra indicada, que fuera dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, a este respecto esta decidente considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2012, Expediente Nº: 12-0293, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover caso interpuesto por los Apoderados Judiciales del consejo nacional de Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO) de la cual se evidencia la ratificación del criterio pacifico de este Tribunal, respecto a la declaratoria de las Medidas Cautelares.
1.- La medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida…

Analizado el contenido de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República y considerando que este petitum se basa en hechos que guardan relación con la pretensión de fondo se evidencia la plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento del objeto principal de lo debatido. Así se Establece.
En cuanto a los cimientos expuestos por la accionante referentes al periculum in mora, éste no goza de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; por otra parte no trajo a los autos prueba alguna, NO aporto elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, que indique a esta Juzgadora que exista un riesgo de difícil reparación o la absoluta irreparabilidad del perjuicio que cause la ejecución del acto administrativo impugnado, de tal manera que al no cumplirse uno de los extremos para su procedencia, como es el requisito que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Aunado al hecho, que en esta etapa cautelar le está limitado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se viciaría de contenido el mencionado recurso, razón por la cual, visto que quien recurre no aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presentes los extremos ut supra indicados. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 2016-00205, de fecha 06 de octubre del año 2016, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizados por la ciudadana: Eumaris de las Nieves Gutiérrez de Guzmán, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.329, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, medida ésta solicitada por la empresa HOTEL LA CHURUATA, C.A.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.



Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2016.
LA JUEZA,

ABOG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA

Publicada en el día de su fecha, siendo las once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA