REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-0000172
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA MENDEZ, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 6.669.587, V-15.348.332, V-9.868.140, V-11.172.244, V- 14.779.965, V-14.410.882, V-14.145.636, V-18.159.283, V-788.253, V-8.899.172, V-18.622.273 y V-9.492.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, RICHARD VELASQUEZ y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.110, 53.004 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B.).
APODERADOS JUDICIAL: DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTITAS, OSCAR MUÑOZ, JOANINA HERRERA, HECTOR LOPEZ y JOSE ODREMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.196, 125.664,132.386, 130.032, 120.128 y 129.397, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE VIATICOS Y BENEFICIOS CONTRACTUALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA MENDEZ, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 6.669.587, V-15.348.332, V-9.868.140, V-11.172.244, V- 14.779.965, V-14.410.882, V-14.145.636, V-18.159.283, V-788.253, V-8.899.172, V-18.622.273 y V-9.492.341., en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE VIATICOS Y BENEFICIOS CONTRACTUALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha nueve (09) de junio del año 2015.
Ahora bien, en fecha 11/06/2015 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, y mediante auto de fecha 12/06/2015 Admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (I.S.P.E.B.) en la persona de su presidente JOSE GARCIA, así mismo se ordeno notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebro en fecha nueve (09) de marzo de 2016.
En fecha seis (06) de mayo de 2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se dejo constancia que la parte demandada no compareció a la misma, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio en fecha 17/06/2016, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 29 de junio de 2016 y en fecha 11/07/2016, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día 09/11/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 16/11/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen los accionantes JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA MENDEZ, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 03-01-1993, 02-10-2012, 01-04-2000, 02-02-1994, 01-02-2000, 02-01-2006, 01-04-2005, 01-10-2007, 02-02-1997, 15-08-2006, 01-08-2005, 01-09-2007, ocupando los cargos de Microscopista, Fumigador, Aseador, Microscopista, Fumigador, Fumigador, Microscopista, Fumigador, Auxiliar de Nutrición, Motorista, Fumigador, Fumigador, respectivamente, cumpliendo horarios rotativos de lunes a lunes y que actualmente se encuentran activos en el fiel cumplimiento de sus funciones adscritos a la demarcación “La Paragua”- Malariologia, Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Arguyen los accionantes que reiteradas oportunidades le han solicitado al patrono el pago de sus diferencias de viáticos, visto que desde la fecha de sus ingresos los ha obligado a realizar sus funciones en diferentes localidades de la demarcación de la Paragua, adscrita a Malariologia, trabajando siempre más de veinte (20) días mensuales y le cancelaban de forma irregular, ilegal y no ajustado a la realidad, lo que implica que el injusto pago que se les daba mensualmente por concepto de viáticos no cubría las expectativas para cubrir gastos tales como, hospedaje, desayuno, almuerzo, cena, pasajes, visto que no le cancelaban conforme a las tarifas de viáticos para trabajadores de la Administración Publica, tal cual como consta en la Resolución ISP-02-02-2006, ni lo contemplado en la Gaceta Oficial, los cuales establecen unas tarifas que son las que deberían de cancelarle las cuales se rigen desde el año 1980 hasta el 02-02-2006 y hasta la presente fecha, visto que anualmente la comisión de Finanzas realiza un ajuste de la Unidad Tributaria lo que genera un aumento en los gastos ya nombrados.
Conforme a lo expuesto y visto que el patrono se ha negado a cancelarle lo que por ley les corresponde, es por lo que proceden a demandar lo siguiente: COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS y BENEFICIOS CONTRACTUALES, arrojando la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 83.378.746,00), mas los debidos intereses moratorios e igualmente solicitan que en la sentencia condenatoria sea ordenada la indexación y corrección monetaria, los intereses de mora de las cantidades que sean condenadas a pagar desde el año 1983 hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16/06/2016, la ciudadana JOANINA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.032, en su carácter de co apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, las cantidades de Bs. 2.774.820,00, 2.484.480,00, 2.745.440,00, 2.582.720,00, 2.631.840,00, 2.662.000,00 2.002.000,00, 2.664.080,00, 2.288.000,00, 2.574.000,00, 2.888.000,00, respectivamente por concepto de Viáticos, debido a que los actores desempeñan sus funciones el primero de los nombrados en el edificio sede de la demandada y el resto lo realizan en la Demarcación de la Paragua, tal como puede evidenciarse de las afirmaciones indicadas por la parte demandante en su escrito libelar, considera esta representación que no les queda nada a deber por tal concepto.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, las cantidades de Bs. 524.000,00, 312.000,00, 360.000,00, 508.000,00, 364.000,00, 352.000,00, 242.000,00, 182.000,00, 436.000,00, 208.000,00, 234.000,00, 184.000,00, respectivamente por concepto de Bono Rural, debido a que los actores desempeñan sus funciones, el primero, cuarto y séptimo de los ut supra nombrados en un área que no es considerada rural visto que los mismo requieren de equipos para procesar muestra, siendo imposible que la procesen en un área abierta, el segundo de los nombrados se encuentra destacado en el Distrito Sanitario Nº 1 Ambulatorio Petra Emilia y el resto lo realizan en la Demarcación de la Paragua, la cual no es considera área rural ni de difícil acceso por lo que considera esta representación que no les queda nada a deber por tal concepto.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, CHARLYS JHOAN MORENO, CARLOS ENRIQUE IDROGO, las cantidades de Bs.7.776,00, 4.212,00, 4.860,00, 7.452,00, 5.508,00, 968,00, 3.159,00, 24.844,00 y los accionantes están reclamando a partir del año 1993, 2002, 2000, 1994, 2000, 2000, 2005 y 2007 siendo la fecha real de ingreso: 01/04/2005, 01/10/2008, 01/10/2008, 01/04/2005, 01/10/2008, 02/01/2006, 01/10/2008 y 01/10/2008, respectivamente, por concepto de Prima de Alimentación y/o Bono Cesta Tickets, y visto que el patrono viene cancelando consecutivamente a los accionantes no quedándole nada a deber por tal concepto.
En lo que se refiere a los ciudadanos ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude las cantidades de Bs. 3.267,00, 2.457,00, 5.886,00 y 2.808,00, respectivamente por concepto de Prima de Alimentación y/o Bono Cesta Tickets, hasta la presente fecha y por cuanto el patrono viene cancelando consecutivamente a los accionantes no quedándole nada a deber por tal concepto.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, las cantidades de Bs. 11.800,00, 10.200,00, 10.600,00, 11.600,00, 10.400,00, 10.400,00, 9.400,00, 9.200,00, 11.000,00, 9.200,00, 9.400,00 y 9.000,00, respectivamente por concepto de Uniformes y Zapatos, en lo que respecta a la cancelación de este concepto el mismo se le cancelaba al trabajador en dinero según lo establecido en la contratación colectiva del año 2013-2015, lo cual se puede verificar en los reportes de asignaciones y deducciones consignado por esta representación, y en los años anteriores al personal de malaria se le dotaba de uniformes tal y como lo señala la cláusula Nº 58 de la Contratación Colectiva del Personal Obrero, por lo que considera esta representación que no les queda nada a deber por tal concepto.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, las cantidades de Bs. 10.736,00, 10.736,00, 10.736,00, 10.736,00, 10.736,00, , 10.736,00, 9.760,00 y 7.808,00, respectivamente, por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, en lo que respecta a la cancelación de este concepto el primero de los aquí nombrados reclama tal beneficio contractual a partir del año 2005, siendo su fecha real de ingreso 03/10/1993, y el resto de los nombrados demandan desde el periodo 2004 al 2015 siendo sus fechas de ingreso 01/10/2008, 01/10/2008, 01/04/2005, 01/10/2008 y 02/01/2006, respectivamente, lo cual no guarda relación con lo demandado, no quedando nada a deber esta representación por tal concepto ya que se le venía cancelando a cada trabajador.
Con respecto a los ciudadanos ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, niega, rechaza y contradice que se les adeude la cantidad de Bs. 10.736,00, 7.808,00, 7.736,00, 8.784,00, respectivamente, por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, ya que dicho concepto se les viene cancelando a los trabajadores, no quedando nada a deber por dicho concepto.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 33.800,00, por concepto de Bono y/o Prima Asistencial, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2011-2014 y de enero a marzo de 2015, y la cantidad de Bs. 23.800,00 por concepto de Dedicación a la Actividad de Salud, correspondiente a enero-diciembre 2013-2014 y enero-abril 2015, visto que se crea un punto de cuenta emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quienes son los encargados de determinar a quién le corresponde dicha prima y visto que los mencionados accionantes no les corresponde tal beneficio ya que la misma se le cancela única y exclusivamente a las personas que laboran en aéreas asistenciales y no en el área de campo y con la entrada en vigencia la contratación colectiva 2013-2015 se le establece el nombre de Prima por Dedicación a la actividad de Salud se les empieza a cancelar a todos los trabajadores tal como se evidencia en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por esta representación judicial.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 819.280,00, 54.298,00, 547.200,00, 782.320,00, 546.000,00, 559.360,00, 367.840,00, 276.000,00, 662.720,00, 316.160,00, 355.680,00, 283.360,00, por concepto de Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, ya que tal beneficio se le cancela a los trabajadores que desempeñan sus funciones en un área de frontera y de difícil acceso, y tal como puede evidenciarse los mismo se desenvuelven en un área que no es considerada como tal.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 264.154,00, 229.320,00, 264.600,00, 377.790,00, 220.000,00, 283.360,00, 177.100,00, 141.680,00, 318.780,00, 159.390,00, 177.100,00 y 143.920,00, respectivamente, por concepto de Vacaciones Anuales Contractuales Vencidas y No Pagadas, visto que tal concepto se le cancela al trabajador no quedándole nada a deber.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 148.042,80, 68.796,00, 83.160,00, 123.550,00, 82.500,00, 83.490,00, 49.335,00, 37.444,00, 103.224,00, 43.263,00, 49.335,00 y 38.036,00, respectivamente, por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractuales, ya que a la parte accionante no solo se le cancelo el beneficio de las institución de las vacaciones; si no disfrutaron de su periodo vacacional, no quedando su representada nada a deber por tal concepto.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 1101.017,44, 117.936,40, 1.961.124,00, 1.368.000,00, 1.440.112,50, 1.070.190,00, 694.485,00, 1.658.794,00, 819.718,00, 910.800,00 y 740.160,00, respectivamente, por concepto de Bono Días feriados, sábados y domingos trabajados, ya que la parte accionante obra de mala fe al reclamar tal concepto en virtud de que los mismos laboral en horario diurno, visto que los cargos desempeñados no ameritan que se laboren en días feriados, sábados ni domingo, por lo que su representada no le adeuda nada por tal concepto.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 1.204.100,00, 588.232,32, 977.900,00, 682.500,00, 699.200,00, 459.800,00, 345.800,00, 824.000,00, 410.400,00, 444.600,00 y 354.200,00 respectivamente, por concepto de Bono Nocturno Trabajados y No Pagados, ya que la parte accionante obra de mala fe al reclamar tal concepto en virtud de que los mismos laboral en horario diurno, siendo imposible que se labore en horario nocturno, lo que trae como consecuencia que su representada no le queda nada a deber por ningún concepto legal contractual.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 430.818,00, 393.818,00, 430.818,00, 425.718,00, 402.418,00, 426.918,00, 386.318,00, 359.518,00, 341.188,00, 374.918,00, 394.418,00 y 360.418,00, respectivamente, por concepto de Derechos Adquiridos por Antigüedad, de enero a diciembre de 2012, 2013 y 2014, ya que su representado no le queda nada a deber por ningún concepto legal contractual derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, LINA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, la cantidad de Bs. 763.800,00, 513.000,00, 518.700,00, 344.850,00, 631.300,00 y 296.400,00, respectivamente, por concepto de Vaso de Leche Diario, visto que no cumplen con los requisitos para ser beneficiario de este concepto tal como lo afirman en su escrito libelar. Con lo que respecta a los ciudadanos NELSON RAMON FARIAS, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, rechaza, niega y contradice que su representado le adeude la cantidad de Bs. 444.600,00, 518.700,00, 524.000,00, 259.350,00, 333.450,00 y 262.200,00, por concepto de Vaso de Leche Diario, visto que ya se le viene cancelando su beneficio por esta representación en la oportunidad correspondiente.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 66.500,00, 39.000,00, 45.000,00, 63.500,00, 45.500,00, 46.000,00, 30.250,00, 22.750,00, 54.500,00, 26.000,00, 29.250,00 y 23.000,00, respectivamente, por concepto de Prima de Movilización, ya que dicho concepto se le cancela al trabajador que requiere movilizarse fuera del perímetro donde desarrolla sus funciones, y tal como se afirma en el escrito libelar los accionantes se encuentran erradicado en un solo sitio, por lo que considera esta representación que no queda a nada a deber por este concepto.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 172.900,00, 101.400,00, 117.000,00, 65.100,00, 118.300,00, 119.600,00, 78.650,00, 51.150,00, 141.700,00, 67.600,00, 76.050,00, 59.800,00, respectivamente, por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad (Compensación por Evaluación), ya que dicho concepto le viene cancelando de manera constante y reiterada a los accionantes tal y como se evidencia en los reportes de asignaciones y deducciones consignados en la oportunidad legal correspondiente no quedándole nada a deber por tal concepto.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 57.600,00, 31.200,00, 36.000,00, 55.200,00, 36.400,00, 36.800,00, 24.200,00, 18.200,00, 43.600,00, 20.800,00, 29.500,00 y 18.400,00, respectivamente, por concepto de Subsidio por Vivienda, correspondiente al tiempo de servicio prestado para la accionada, ya que dicho concepto se le cancela al trabajador que vive en alquiler y se evidencia que no es el caso de los aquí demandantes.
Rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos, JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, la cantidad de Bs. 260.630,00, 151.710,00, 175.050,00, 260.630,00, 175.050,00, 178.940,00, 128.450,00, 88.497,50, 212.005,00, 101.140,00, 113.782,50 y 89.470,00, respectivamente, por concepto de Bonificación de Fin de Año, visto que de acuerdo al reporte de asignaciones y deducciones consignados por esta representación judicial queda claro que se le cancelo tal beneficio en la oportunidad legal correspondiente no quedándole nada a deber.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. En cuanto a los conceptos demandados denominados excesos, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
JOSE GREGORIO DIAZ
Promovió nueve (09) constancia de trabajo, desde el año 1993 hasta el 2015, marcadas con la letra “A” las cuales rielan desde el folio (36) al folio (44), cuatro (04) recibos de pagos correspondiente a los años 2007, 2013 y 2015, respectivamente, marcados con la letra “B”, los cuales rielan desde el folio (45) al folio (48) y recibo de pago de viáticos, correspondiente a los años 2001, 2008, 2009, 2010 y 2012, marcados con la letra “C” los cuales rielan desde el folio (49) hasta el folio (54) todas corren insertas al cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Y visto que dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, se les otorga todo valor el probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió nueve (09) de libretas de ahorro (Cuenta Nomina) en original y copia, marcadas con la letra “C1” las cual rielan del folio (55) al folio (63) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas, sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ
Promovió una (01) constancia de trabajo y/o relación de trabajadores del año 2002, de fecha 2002, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (64) y recibo de pago correspondiente al año y/o fecha del 16 al 31 de marzo de 2015, marcados con la letra “E”, el cual riela al folio (65), los mismos corren insertos en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Visto que dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
LINA BARBARA LAYA MENDEZ
Promovió una (01) constancia de trabajo, de fecha 29/06/2010, marcada con la letra “H” la cual riela al folio (66), doce (12) y recibos de pagos y cheques correspondiente a los años 2001, 2006 al 2015, marcados con la letra “H2”, los cuales rielan desde el folio (68) al folio (80), del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió cuatro (04) de libretas de ahorro (Cuenta Nomina) originales, tres (03) del banco Guayana y (01) del banco Caroní, marcadas con la letra “H3” las cual rielan del folio (81) al folio (84) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas, sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN
Promovió constancia de trabajo, de fecha diciembre del año 2003, marcada con la letra “J” la cual riela al folio (85) y recibo de pago del mes de marzo del año 2015, marcado con la letra “K”, el cual riela al folio (86), insertos en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió original y copia de seis (06) de libretas de ahorro (Cuenta Nomina) marcadas con la letra “K2” las cual rielan del folio (87) al folio (92) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas, sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE
Promovió constancia de trabajo, perteneciente a su representada de fecha 31/12/1999, marcada con la letra “L” la cual riela al folio (93) y recibo de pago perteneciente a su poderdante, correspondiente a los años 2011 al 2015, marcados con la letra LL”, los cual rielan del folio (95) al folio (106), del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Visto que dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió en original y copia dos (02) de libretas de ahorro (Cuenta Nomina) del Banco Guayana y del Banco Caroní, respectivamente, marcadas con la letra “K3” las cual rielan del folio (107) al folio (109) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas, sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Promovió contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 01/02/2000, marcada con la letra “K4” la cual riela al folio (110) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, el cual no fue impugnado para la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
Promovió reclamo formal de fecha 30/09/2014, consignado por su poderdante, marcado con la letra “K5” la cual riela al folio (111) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En virtud de que el mismo no se fue impugnado, se le otorga todo el valor probatorio.
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA
Promovió constancia de trabajo, de fecha 08/01/202, marcada con la letra “M” la cual riela al folio (112) y dos (02) recibos de pago correspondiente a los años 2014 y 2015, marcados con la letra N”, los cual rielan del folio (113) al folio (114), del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Visto que dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ
Promovió constancia de trabajo, de fecha 01/07/2003, marcada con la letra “P” la cual riela al folio (115) y recibo de pago correspondiente al año 2015, marcado con la letra “Q”, el cual riela al folio (116) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
FRANCO AXEL RANGEL ARAY
Promovió constancia de trabajo, de fecha 30/03/2015, marcada con la letra “S” la cual riela al folio (117) y doce (12) recibos de asignaciones y recibos pago correspondiente a los años 2011 al 2015, marcado con la letra “T”, los cuales rielan desde el folio (118) al folio (127) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Visto que dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió en original y copia diez (10) de libretas de ahorro (Cuenta Nomina) del Banco Guayana y del Banco Caroní, respectivamente, marcadas con la letra “T5” las cual rielan del folio (128) al folio (137) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
LUIS ALBERTO ESPEJO
Promovió constancia de trabajo, de fecha 31/12/1999, marcada con la letra “V” la cual riela al folio (138) y dos (02) y recibos de pago perteneciente a su poderdante, correspondiente al año 2006 y 2015, marcado con la letra “W”, los cuales rielan desde el folio (140) al folio (141) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Visto que dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió en original y copia dos (02) de libretas de ahorro (Cuenta Nomina) del Banco Guayana marcadas con la letra “W6” las cual rielan del folio (142) al folio (143) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
VIOMAR ALEXIS CONTRERAS ZAMORA
Promovió constancia de trabajo, de fecha 31/03/2015, marcada con la letra “X” la cual riela al folio (144) y recibo de pago perteneciente a su poderdante, correspondiente al año 2015, marcado con la letra “Y”, el cual riela al folio (145) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CHARLYS JHOAN MORENO
Promovió constancia de trabajo, de fecha 31/03/2015, marcada con la letra “Y1” la cual riela al folio (146) y recibo de pago perteneciente a su poderdante, correspondiente al año 2015, marcado con la letra “Y2”, el cual riela al folio (147), las misma corren insertas en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Visto que dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió en original y copia tres (03) de libretas de ahorro (Cuenta Nomina) del Banco Guayana y Banco Caroní, respectivamente, marcadas con la letra “K5” las cual rielan del folio (148) al folio (150) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
CARLOS ENRIQUE IDROGO
Promovió constancia de trabajo, de fecha 01/07/2003, marcada con la letra “K6” la cual riela al folio (151) y tres (03) recibos de pago correspondiente al año 2011 y 2015, marcado con la letra “K7”, el cual riela al folio (152) y (153), todos insertos en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni la parte demandada realizo observación alguna, en vista de ello merece todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió en original y copia tres (03) de libretas de ahorro (Cuenta Nomina) del Banco Guayana, marcadas con la letra “K8” las cual rielan del folio (154) al folio (156) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Promovieron oficio s/n dirigido por el sindicato de Obreros del Sector Salud SUTRA-SALUD-BOLIVAR, a las autoridades del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar de fecha 09/03/2015 marcados con la letra “Z” el cual riela al folio (157) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada. A criterio de este Tribunal la mencionada prueba no aporta nada al proceso que coadyuve a la solución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Promovió oficio s/n de fecha 18/03/2015, dirigido por el Sindicato de Trabajadores Obreros del Sector Salud SUTRA-SALUD-BOLIVAR, al Presidente de la República, al Ministro del Poder Popular para La Salud, al Gobernador del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, al Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (MARIOLOGIA) y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, marcados con la letra “Z3” el cual riela desde el folio (158) al folio (178) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. En este sentido, no habiendo sido impugnada esta documental, y a criterio de quien decide nada aporta al proceso que coadyuve a la solución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Promovió oficio y/o Dictamen sin numero de fecha 08 de enero de 1999 emanado del propio patrono a favor de los trabajadores Obreros de Malariologia y de su representado, marcado con la letra “Z4” el cual riela al folio (179) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Visto que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada y por tratarse de una copia simple no merece ningún tipo de veracidad, en este sentido esta Juzgadora no tiene más que desechar dicha documental. Así se decide.
Promovió referencias impresas de la evolución del valor de la Unidad Tributaria (1194-2015), valor de la Canasta Alimentaria y Valor de la Canasta Básica (2009-2015), marcados con la letra “Z5” las cuales riela desde el folio (180) al folio (186) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Dicha documental no fue impugnada, sin embargo a criterio de este tribunal dicha documental no aporta al proceso nada que coadyuve a la resolución del proceso, en vista de ello se desestima dicha prueba. Así se decide.
Promovió Acta Convenio y/o Acuerdo Marco de los Obreros Públicos del Sector Salud de fecha 01-01-2001, marcados con la letra “Z6” las cuales riela desde el folio (252) al folio (255) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Dicha documental no fue impugnada, sin embargo en este sentido, este Tribunal tomara en cuenta para su decisión este acuerdo macro consignado por la parte demandante. Así se decide.
Promovió Relación de Trabajadores contratados que laboran en la demarcación “D” La Paragua, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 respectivamente, marcados con la letra “Z7” las cuales riela desde el folio (256) al folio (258) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.
Promovió oficio s/n de fecha 11/01/2016 relacionado sobre las inquietudes y reclamos de los trabajadores demandantes, adscritos a la Demarcación de la Paragua-Mariología, marcados con la letra “Z8” las cuales riela desde el folio (259) al folio (261) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, el cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.
Promovió listado del personal obrero que laboran en la demarcación “D” La Paragua, y cronograma de Pago de Viáticos, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2015 respectivamente, marcados con la letra “Z9” las cuales riela desde el folio (262) al folio (267) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente, el cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.
De Informes
Promovió la prueba de Informes solicitando se ordene oficiar al Banco Caroní, ubicado en el centro comercial Meneses, Paseo Meneses Ciudad Bolívar- Estado Bolívar a los fines de que remita el estado de cuenta desde el año 2000 hasta la presente fecha de las cuentas nominas y/o ahorro, que el patrono demandado le ordeno aperturar a sus representados: JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA, JOSE GREGORIO AVILES, FREDDY JOSE HERNANDEZ, FRANCO AXEL RANGEL, LUIS ALBERTO ESPEJO, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, titulares de la cedula de identidad Nº 6.669.587, 15.348.332, 9.868.140, 11.172.244, 14.779.965, 18.159.283, 788.253, 18.622.273 y 93492.341, respectivamente. Esta juzgadora una vez revisado el expediente comprueba que dichas resultas no constan en el presente expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.
Testimonial
Promovió la testimonial del ciudadano TRINO ISMAEL BASANTA, portador de las cedula de identidad Nº 8.852.684, en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la salud del Estado Bolívar (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones de tal manera que se declara desierto el testigo promovido. Así se Establece.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales ya promovida en los capítulos anteriores del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A,B,D, H, H2, J, K, L, LL, K4, K5, M, N, P, Q, S, T, V, W, X, Y, Y1, Y2, K6, K7, Z7, Z8, y Z9, la cuales a saber tratan sobre constancias de trabajos, recibos de pagos, recibos de viáticos, relación de trabajadores, oficios y/o dictamen de fecha 08/01/199, etc..
La parte demandada no exhibió la documental marcada con la letra “A” que se refiere a la constancia de trabajo, alegando que la misma son documentos personales y las mismas se pueden bajar por el portal Web del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se tienen como ciertas las constancias de trabajo las cuales ya se les otorgó valor probatorio. En cuanto a los recibos de pagos alega la demandada que los mismos se encuentran consignados en el expediente, se tienen como cierto los recibos de pagos por lo tanto se les otorgó valor probatorio, con respectos a los recibos de viáticos no fueron exhibidos, en este sentido se tendrá como cierto lo expresado por el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
JOSE GREGORIO DIAZ
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reporte de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2005 hasta el 2016, los cuales rielan desde el folio (56) al folio (141), marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-013, los cuales rielan desde el folio (142) al folio (148), marcada con la letra (C) constancia de trabajo, la cual riela al folio (149) y marcada con la letra (D) punto de cuenta de fecha 01/04/2005 la cual riela del folio (150) al folio (153) todas insertas en el cuaderno de recaudos Nº 5 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales rielan desde el folio (154) al folio (186), marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2009-2010 y 2010-2011, las cuales rielan desde el folio (189) al folio (190) y marcada con la letra (C) reposos médicos los cuales rielan desde el folio (185) al folio (188) del cuaderno de recaudos Nº 5 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
LINA BARBARA LAYA
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales rielan desde el folio (191) al folio (258), marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, los cuales rielan desde el folio (259) al folio (262) y marcada con la letra (C) reposos médicos los cuales rielan desde el folio (263) al folio (273) del cuaderno de recaudos Nº 5 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
JOSE GROGORIO AVILES ARANGUREN
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales rielan desde el folio (01) al folio (82), marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, los cuales rielan desde el folio (83) al folio (209) y Punto de Cuenta de fecha 01/04/2005, marcada con la letra (C) desde el folio (90) hasta el folio (92) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
FREDDY JOSE HERNANDEZ
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales rielan desde el folio (93) al folio (123), marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2009-2010 y 2010-2011, los cuales rielan desde el folio (124) al folio (125) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, los cuales rielan desde el folio (126) al folio (204), marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, los cuales rielan desde el folio (205) al folio (209), reposos médicos, marcados con la letra “C”, los cuales rielan desde el folio (210) al folio (216), Punto de Cuenta de fecha 01/04/2005, marcada con la letra (D) el cual riela al folio (217) y original de Constancia fecha 18/10/2005, marcada con la letra (E) el cual riela al folio (221) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales rielan desde el folio (02) al folio (38), marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, los cuales rielan desde el folio (39) al folio (46), Punto de Cuenta de fecha 01/04/2005 y marcado con la letra (D) el cual riela desde el folio (47) al folio (51) los cuales corren insertas en el cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
FRANCO AXEL RANGEL ARAY
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales rielan desde el folio (52) al folio (108) y marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012,2012-2013, los cuales rielan desde el folio (146) al folio (148) del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
LUIS ALBERTO ESPEJO
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales rielan desde el folio (109) al folio (144), marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, los cuales rielan desde el folio (150) al folio (153), Punto de Cuenta de fecha 02/01/2006, marcada con la letra (C) el cual riela desde el folio (47) al folio (51) y oficio s/n de fecha 30/11/2006, marcada con la letra (D) el cual riela al folio (158) del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONTRERAS ZAMORA VIOMAR ALEXI
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, los cuales rielan desde el folio (159) al folio (213), marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, los cuales rielan desde el folio (214) al folio (219), marcada con la letra “D” oficio s/n de fecha 30-11-20006 y Punto de Cuenta de fecha 15/08/2006, marcada con la letra (C) la cual riela al folio (220) del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CHARLYS JHOAN MORENO
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2005, 006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales rielan desde el folio (02) al folio (37) y marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, los cuales rielan desde el folio (69) al folio (72) del cuaderno de recaudos Nº 4 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CARLOS ENRIQUE IDROGO
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reportes de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales rielan desde el folio (38) al folio (68), marcada con la letra (B) Acta de vacaciones, correspondiente a los periodos comprendido 2009-2010, 2010-2011, los cuales rielan desde el folio (72) al folio (73) y reposos médicos, marcados con la letra (C), los cuales rielan desde el folio (74) al folio (75) del cuaderno de recaudos Nº 4 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL UNICA
Promovió marcada con la letra “D” en original a nombre de los ciudadanos JOSE DIAZ, NELSON FARIAS, LINA LAYA, JOSE AVILES, FREDDY HERNANDEZ, EFRAIN ZAMORA, ARACELYS FARIAS, FRANCO RANGEL, LUIS ESPEJO, VIOMAR CONTRERAS, CHARLYS MORENO y CARLOS IDROGO, Relación de pago de Uniforme, correspondiente al primer semestre del año 2003, los cuales rielan desde el folio (77) al folio (91) del cuaderno de recaudos Nº 4 del presente expediente. Y en virtud que dichas documentales la parte actora no realizo ninguna observación y no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de dicha prueba que efectivamente se levanto acta donde se convino el pago de uniformes sin embargo no se encuentran los ciudadanos demandantes firmando dicha acta. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de Informe solicitando se ordene oficiar al Banco Caroní ubicado en la Avenida Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar- Estado Bolívar a los fines de que informe a este digno juzgado, si su representado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta de fideicomiso de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA MENDEZ, JOSE GREGORIO AVILES, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN ZAMORA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, MORENO CHARLYS JHOAN y CARLOS ENRIQUE IDROGO, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.669.587, 15.348.332, 9.868.140, 11.172.244, 14.779.965, 14.410.882, 14.145.636, 18.159.283, 788.253, 8.899.172, 18.622.273 y 9.492.341, respectivamente, en caso de ser positiva su respuesta indique a este tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta y remita la relaciones del pago de fideicomiso realizado por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Constata esta sentenciadora que sus resultas corren insertas en el presente expediente al folio (28) y que de la información requerida, señala que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún instrumento financiero con esa Institución Bancaria, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
Promovió la prueba de Informe solicitando se ordene oficiar a la entidad Bancaria Bicentenario, Banca Universal, ubicado en el Paseo Meneses, edificio Sabina, P.B., locales 1 y 2, en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, a los fines de que informe si su representado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta de fideicomiso de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA MENDEZ, JOSE GREGORIO AVILES, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN ZAMORA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, MORENO CHARLYS JHOAN y CARLOS ENRIQUE IDROGO, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.669.587, 15.348.332, 9.868.140, 11.172.244, 14.779.965, 14.410.882, 14.145.636, 18.159.283, 788.253, 8.899.172, 18.622.273 y 9.492.341 respectivamente, en caso de ser positiva su respuesta indique a este tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta y remita la relaciones del pago de fideicomiso realizado por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Esta juzgadora una vez revisado el expediente comprueba que dichas resultas no constan en el presente expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.
Prueba Única De Informe
Promovió la prueba de Informe solicitando se ordene oficiar a la División de Operaciones Administrativas, pertenecientes a la Dirección de Salud Ambiental, ubicada en el primer piso, del Edificio del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe y remita a este tribunal de ser afirmativa su respuesta lo siguiente:
Relación de Pagos de viáticos por demarcación correspondientes a los años 2000 al 2016, ambos inclusive y relación de Pagos de Cesta Ticket por demarcación a los años 2000 al 2015, los cuales pertenecen a los trabajadores JOSE DIAZ, NELSON FARIAS, LINA LAYA, JOSE AVILES, FREDDY HERNANDEZ, EFRAIN ZAMORA, ARACELYS FARIAS, FRANCO RANGEL, LUIS ESPEJO, VIOMAR CONTRERAS, CHARLYS MORENO y CARLOS IDROGO, titulares de la cedula de la identidad Nros. 6.669.587, 15.348.332, 9.868.140, 11.172.244, 14.779.965, 14.410.882, 14.145.636, 18.159.283, 788.253, 8.899.172, 18.622.273, 9.942.341, respectivamente. Esta juzgadora una vez revisado el expediente comprueba que dichas resultas no constan en el presente expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora tanto en su escrito libelar como en el juicio arguyo lo siguiente:
“La presencia nuestra consiste en demandar como en efecto demandamos al instituto de salud pública por concepto de cobro de diferencia de viáticos constitucionales de todos mis representados a todo evento vienen trabajando en el área rural en el campo en la zona donde existe la lucha contra la malaria lucha contra el paludismo el dengue el mal llamado mal de chagras parasitosis comunal y por concepto también de beneficios contractuales tales como bono de uniformes y zapatos, bonificación de fin de año, vacaciones, días feriados, sábados y domingos trabajados, porque mariología es una dirección que se aboca específicamente a controlar las endemias todo lo que sea especialmente en el estado bolívar en la zona rural de los campos y dado ahora en la actualidad la situación económica la crisis por la que está atravesando el país esto se ha transportado hasta la zona urbana y estos trabajadores son clasificados en sus cargos no solo aquí si no en caracas Maracay para realizar este tipo de actividades como lo son fumigadores estos realizan una labor que es concatenada con un equipo portátil para controlar la población de anófeles, es decir que de acá de la dirección sur oriental queda el área de mariología queda aquí en ciudad bolívar en el primer piso del ISPEB pero de aquí mandan personas para que trabajen en esas zonas rurales y de aquí tienen que irse con sus hamacas y equipamiento para tener entrada y quedarse los días de semanas sábados domingos días feriados y trabajar dos jornadas diurnas nocturnas y estos es otro concepto como lo es el bono nocturno que no se los han pagado dada la crisis económica, el bono rural, prima por municipio fronterizo o foráneo, prima del sistema público nacional de salud, prima por actividad profesional de la salud, bono de eficiencia y productividad, el vaso de leche, en reiteradas oportunidades mis representados ha venido solicitando formalmente a las autoridades del ISPEB que vienen siempre siendo objeto por razones políticas de cambiar a las directivas al presidente del instituto y demás directivos y en consecuencia siempre le manifiestan que no cuentan con los recursos o no envían los recursos o incluso no recuerdan la convención colectiva de trabajadores y en la normativas laboral 2004, 2006 2013-2015 estos comenzaron a prestar sus servicios en el año 1993 y como se puede observar y los mismo tiene el cargo de obrero como Microscopista como podemos ver ellos tienen las funciones de aquí lo llevan a santa bárbara, de santa bárbara, lo llevan a la paragua , de la paragua lo llevan a san francisco y de ahí a ventril o a las mimas del casabe a la mina de sisaron a realizar labor de toma de muestra de sangre y así realizar su labor con un microscopio y determinar el diagnostico y maneja todo lo que tiene que ver con laboratorio y así aplicarle su tratamiento adecuado y por eso es que a ellos le cancelan unos viáticos y es por eso que se le adeuda una diferencia por concepto de viáticos, desde el año 1993 se le debe esa diferencia.”
A su vez la parte demandada negó rechazó y contradijo deberle los conceptos demandados por los actores, arguyendo en la audiencia de juicio:
“Todo lo aquí demandado fue cancelado en su momento oportuno y a los que se les cancelaron es porque sencillamente no les corresponde por el rol de sus funciones que desempañan
Por ejemplo en el caso de Lina Laya ella es aseadora siendo aseadora como le va a corresponder el vaso de leche, prima de movilización, bono rural, bono fronterizos, primero la mayoría de los trabajadores en esta demanda están en la demarcación de la paragua generalmente la demarcación la paragua no es un área considerada rural ni de difícil acceso no tiene contiene ninguna frontera alrededor para que les correspondan el pago de prima de movilización y área fronteriza y asimismo sigo señalando ciudadana juez que en cuanto al viático y bien lo dijo la parte demandante que muchos de los trabajadores iniciaron a prestar sus servicios en el año 1993, existe una resolución que consta desde el 12 de febrero del año 2006 establece claramente como se pagaban los viáticos y a quienes les corresponden y desde esa fecha y desde ese momento es que comienzan a cancelarle los viáticos a los trabajadores que presten sus servicios en el área de salud ambiental y contraloría sanitaria la cual quiero hacérsela llegar a Ud. para que la tome en cuenta a la hora de tomar la decisión igualmente le hago referencia que en anteriores decisiones de este mismo tribunal como es el caso del FP02-L-2015-60 como lo es el caso del ciudadano Luis Alcalá, también trabajador del área de mariología en la cual el tribunal emitió una decisión.”
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
1.- VIATICOS
Demandan por este concepto laboral a tenor de lo establecido en las cláusulas 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con los decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional sobre las tarifas de Viáticos para Trabajadores de la Administración Publica y adminiculado con la resolución Nº ISP-02-02-2006.
La parte demandada en la audiencia manifiesta que todo lo aquí demandado fue cancelado en su momento oportuno y a los que se les cancelaron es porque sencillamente no les corresponde por el rol de sus funciones que desempañan. Así tenemos que:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 2.774.820,00
Aun cuando la parte demandada alega que este beneficio se cancela a los trabajadores que se trasladan de un sitio a otro, manifestando que no es el caso del ciudadano José Gregorio Díaz ya que se desempeña funciones de microscopista en el edificio sede, no teniéndose que trasladar de un sitio a otro, razón por la cual considera que no se le adeuda nada por ese beneficio, constata esta Juzgadora de las pruebas aportadas por la parte actora viáticos, por lo que se declara procedente la reclamación por viáticos.
Ahora bien, se desprende de las documentales promovidas por la parte actora el cual rielan del folio 83 al 90 del cuaderno de recaudo N° 2, así como la constancia de trabajo consignada como medio probatorio por la parte actora (folio 38 cuaderno de recaudo N°1), que la fecha de ingreso al Instituto de Salud Pública es el 1° de abril de 2005. Así mismo se determina que desde el año 1993 al 30 de marzo de 2004, fue trabajador eventual determinándose que era contratado sólo para realizar labores de fumigación y/o rociador (ver constancias de trabajo folios 36,37,40 del recaudo n° 1), en vista de ello, de acuerdo a la Resolución Nro. 06-08-2005, estos viáticos corresponden a los obreros y empleados eventuales, observándose que el prenombrado trabajador pasó a ser empleado fijo, por lo que no le corresponde pago de viático para el tiempo que trabajo de manera eventual.
En vista que consta en autos que se le realizaba cancelación de viáticos para los años 2008, 2009 y 2010, se ordena el pago de viáticos desde el 01 de abril de 2005 al 30 de enero de 2014, de la siguiente manera:
Año 2005: 269,70 x 12 meses = 3.236,40.
Año 2006: 269,70 x 12 meses = 3.236,40.
Año 2007: 269,70 x 12 meses = 3.236,40.
Año 2008: 269,70 x 11 mese = 2.996,70.
Año 2009: 170,00 x 11 = 1.870,00.
Año 2010: 525,91 x 11 = 5.785,01.
Año 2011: 525,91 x 12 meses = 6.310,92.
Año 2012: 450,00 x 11= 4.950,00.
Año 2013: 450,00 x 12 = 5.400,00. (Dicho monto se calculó tomando en cuenta los recibos de pago de viáticos aportados por la parte demandante en el cuaderno de recaudo Nº 1).
Año 2014: (ut) 127 Bs. X 1 ut = 127 x 20 días = 2.540,00 x 12 =30.480,00.
Año 2015: 150 x 1 ut = 150 x 20 días = 3000 x 6 meses = 18.000, 00 (A partir del año 2014 se toma en cuenta la resolución acuerdo sobre viáticos aportada por la parte demandada, folio 101 al 103 cuaderno de recaudos Nº 4), todo ello arroja la suma de Bs. 85.501,83. Por lo que deberá la parte accionada cancelar al actor la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85.501,83). Así se decide.
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 2.484.480,00
Se desprende de la documental consignada por la parte actora (folio 64 y 65 del cuaderno de recaudos Nº 1), que este trabajador se inicio como contratado eventual, es decir realizabas trabajo por temporada o eventualidad, así como también se observa que la fecha de ingreso al Instituto de Salud Pública fue el 01/09/2007.
En cuanto a la resolución Nº ISP-02-2006, emanada de la Presidencia del Instituto del estado Bolívar, la cual riela al folio 93 al 99 del cuaderno de Recaudos Nº 4, la misma establece en su Artículo Nº 5, lo siguiente:
“El personal de campo, obrero y empleado adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del instituto de Salud Pública del estado Bolívar, cuyas funciones ameriten traslados continuos dentro y fuera de su área de adscripción quedan excluidos de la presente resolución, correspondiéndole a la señalada dirección establecer los montos pertinentes conjuntamente con la Dirección de Administración del Instituto de Salud Pública debiendo tomar en cuenta lo concerniente a la disponibilidad presupuestaria para tales efectos”.
De dicho artículo se desprende que el personal de campo, obrero y empleado adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del instituto de Salud Pública del estado Bolívar, quedan excluidos de la resolución que reglamenta los viáticos, de tal manera que encontrándose este trabajador adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (folio 64, cuaderno de recaudo Nº 1), aunado al hecho que a partir del mes de agosto año 2011 el ciudadano NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ se encontraba de reposo hasta el día 04/11/2011, (ver folio 185 al 187 cuaderno de recaudos 5), razón por la cual es improcedente el pago de viáticos desde la fecha solicitada por el actor en su libelo de demanda hasta el día 05/02/2014, ya que la parte demandante no logró demostrar que devengara algún tipo de viático para ese periodo, logrando demostrar la parte demandada su negativa de que no le corresponde el precitado concepto.
En cuanto al periodo 05/02/2014 hasta la fecha en que se interpuso la demanda 30/04/2015, se observa que en el folio 101 del cuaderno de recaudos 4, riela solicitud aprobada de nueva tarifa de viáticos, donde se encuentra incluido el obrero fumigador siendo calculado a 1 unidad Tributaria con pernota. Por lo que queda demostrado de esta forma que le corresponde pago de viáticos en este periodo calculados a la Unidad Tributaria año 2014 valor de Bs. 127,00 y año 2015 valor ut de Bs. 150,00. Así se tiene:
Año 2014: 127,00 x 20 días = 2.540,00 x 10 meses = 25.400,00.
Año 2015: 20 días x 150,00=3.000,00 x 5 meses = 15.000.
Total = 25.400 + 15.000,00 = Bs. 47.400.
Por lo que deberá cancelar por concepto de viáticos la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.400,00). Así se decide.
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 2.745.440,00
La parte demandada alega que este beneficio se cancela a los trabajadores que se trasladan de un sitio a otro, manifestando que no es el caso del ciudadano José Gregorio Aviles, ya que se desempeña funciones de microscopista en el edificio sede, no teniéndose que trasladar de un sitio a otro, razón por la cual considera que no se le adeuda nada por ese beneficio.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, se determinó que ingresó como personal contratado el día 01/04/2005 tal como se desprende de documental que riela al folio 90 del cuaderno de recaudos Nº 2.
En cuanto a la resolución Nº ISP-02-2006, emanada de la Presidencia del Instituto del estado Bolívar, la cual riela al folio 93 al 99 del cuaderno de Recaudos Nº 4, la misma establece en su Artículo Nº 5, lo siguiente:
“El personal de campo, obrero y empleado adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del instituto de Salud Pública del estado Bolívar, cuyas funciones ameriten traslados continuos dentro y fuera de su área de adscripción quedan excluidos de la presente resolución, correspondiéndole a la señalada dirección establecer los montos pertinentes conjuntamente con la Dirección de Administración del Instituto de Salud Pública debiendo tomar en cuenta lo concerniente a la disponibilidad presupuestaria para tales efectos”.
De dicho artículo se desprende que el personal de campo, obrero y empleado adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del instituto de Salud Pública del estado Bolívar, quedan excluidos de la resolución que reglamenta los viáticos, de tal manera que encontrándose este trabajador adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (folio 85, cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 90 cuaderno de recaudos Nº 2), aunado al hecho de que la resolución fue expedida en el año 2006, razón por la cual es improcedente el pago de viáticos desde la fecha solicitada por el actor en su libelo de demanda hasta el día 05/02/2014, ya que la parte demandante no logró demostrar que devengara algún tipo de viático para ese periodo, logrando demostrar la parte demandada su negativa de que no le corresponde el precitado concepto solo durante el espacio indicado.
En cuanto al periodo 05/02/2014 hasta la fecha 30/04/2015, se observa que en el folio 101 del cuaderno de recaudos 4, riela solicitud aprobada de nueva tarifa de viáticos, donde se encuentra incluido el obrero microscopista, siendo calculado a una (1) unidad Tributaria con pernota. Por lo que queda demostrado de esta forma que le corresponde pago de viáticos en este periodo calculados a la Unidad Tributaria año 2014 valor de Bs. 127,00 y año 2015 valor ut de Bs. 150,00. Así se tiene:
Año 2014: 127,00 x 20 días = 2.540,00 x 10 meses = 25.400,00.
Año 2015: 20 días x 150,00=3.000,00 x 4 meses = 12.000.
Total = 25.400 + 15.000,00 = Bs. 37.400,00.
Por lo que deberá cancelar por concepto de viáticos la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.400,00). Así se decide.
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 2.582.720,00
La parte demandada alega que este beneficio se cancela a los trabajadores que se trasladan de un sitio a otro, manifestando que no es el caso del ciudadano José Gregorio Aviles, ya que se desempeña funciones de microscopista en el edificio sede, no teniéndose que trasladar de un sitio a otro, razón por la cual considera que no se le adeuda nada por ese beneficio.
Ahora bien, se desprende de las documentales promovidas por la parte actora el cual rielan del folio 93 del cuaderno de recaudo N° 1, así como las documentales aportadas por la parte demandada (folio 124 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 2, que la fecha de ingreso al Instituto de Salud Pública es el 1° de octubre de 2008. Así mismo se determina que desde el 03/01/1997 al 31/12/1999 y 01/02/2000 hasta 1° de octubre de 2008 (ver folio 110 cuaderno recaudo Nº 1), fue trabajador contratado-eventual, para realizar labores de fumigación y/o rociador, en vista de ello, de acuerdo a la Resolución 06-08-2005 y Nro. ISP-02-02-2006, estos viáticos corresponden a los obreros y empleados eventuales, observándose que el prenombrado trabajador pasó a ser empleado fijo fue en fecha 1º de abril de 2005, y dicha resolución fue dictada en el año 2005, por lo que no le corresponde pago de viático para el tiempo que trabajo de manera eventual en vista que no aplicaba las resoluciones ut supra indicadas, aunado al hecho que la resolución exceptúa al personal de campo, obrero y empleado adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del instituto de Salud Pública del estado Bolívar, el pago de los viáticos, de tal manera que encontrándose este trabajador adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (folio 85, cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 90 cuaderno de recaudos Nº 2), razón por la cual es improcedente el pago de viáticos desde la fecha solicitada por el actor en su libelo de demanda hasta el día 05/02/2014, ya que la parte demandante no logró demostrar que devengara algún tipo de viático para ese periodo.
En cuanto al periodo 05/02/2014 hasta la fecha 30/04/2015, se observa que en el folio 101 del cuaderno de recaudos 4, riela solicitud aprobada de nueva tarifa de viáticos, donde se encuentra incluido el obrero fumigador y/o rociador siendo calculado a una (1) unidad Tributaria con pernota. Por lo que queda demostrado de esta forma que le corresponde pago de viáticos en este periodo calculados a la Unidad Tributaria año 2014 valor de Bs. 127,00 y año 2015 valor ut de Bs. 150,00. Así se tiene:
Año 2014: 127,00 x 20 días = 2.540,00 x 10 meses = 25.400,00.
Año 2015: 20 días x 150,00=3.000,00 x 4 meses = 12.000.
Total = 25.400 + 15.000,00 = Bs. 37.400,00.
Por lo que deberá cancelar por concepto de viáticos la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.400,00). Así se decide.
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 2.631.840,00
La parte demandada alega que este beneficio se cancela a los trabajadores que se trasladan de un sitio a otro, manifestando que no es el caso del ciudadano EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ya que se desempeña funciones de fumigador en la demarcación de la Paragua, no teniéndose que trasladar de un sitio a otro, razón por la cual considera que no se le adeuda nada por ese beneficio.
Ahora bien, se desprende de las documentales promovidas por la parte actora el cual rielan del folio 112 al 114 del cuaderno de recaudo N° 1, así como las documentales aportadas por la parte demandada (folio 205 al 221 del cuaderno de recaudos Nº 2, que la fecha de ingreso al Instituto de Salud Pública es el 2º de enero de 2006. Así mismo se determina que desde el desde 1996 hasta 2005, fue trabajador contratado-eventual, para realizar labores de fumigación y/o rociador, así mismo se demuestra que dicho ciudadano se encuentra aun bajo la modalidad de contratado de manera consecutiva, determinándose que es personal fijo, de acuerdo a la Resolución 06-08-2005 y Nro. ISP-02-02-2006, estos viáticos corresponden a los obreros y empleados eventuales, pero sólo a partir del año 2005 es que se estableció el pago de viáticos donde se excluye al personal de campo, obrero y empleado adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, el pago de los viáticos, de tal manera que encontrándose este trabajador adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (folio 205, cuaderno de recaudo Nº 2 y folio 217 cuaderno de recaudos Nº 2), razón por la cual es improcedente el pago de viáticos desde la fecha solicitada por el actor en su libelo de demanda hasta el día 05/02/2014, ya que la parte demandante no logró demostrar que devengara algún tipo de viático para ese periodo.
En cuanto al periodo 05/02/2014 hasta la fecha 30/04/2015, se observa que en el folio 101 del cuaderno de recaudos 4, riela solicitud aprobada de nueva tarifa de viáticos, donde se encuentra incluido el obrero fumigador y/o rociador siendo calculado a una (1) unidad Tributaria con pernota. Por lo que queda demostrado de esta forma que le corresponde pago de viáticos en este periodo calculados a la Unidad Tributaria año 2014 valor de Bs. 127,00 y año 2015 valor ut de Bs. 150,00. Así se tiene:
Año 2014: 127,00 x 20 días = 2.540,00 x 10 meses = 25.400,00.
Año 2015: 20 días x 150,00=3.000,00 x 4 meses = 12.000.
Total = 25.400 + 15.000,00 = Bs. 37.400,00.
Por lo que deberá cancelar por concepto de viáticos la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.400,00). Así se decide.
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 2.662.000,00
La parte demandada alega que este beneficio se cancela a los trabajadores que se trasladan de un sitio a otro, manifestando que no es el caso del ciudadano Aracelys del Carmen Farías Martínez ya que se desempeña funciones de microscopista en el edificio sede, no teniéndose que trasladar de un sitio a otro, razón por la cual considera que no se le adeuda nada por ese beneficio.
De las pruebas aportadas por la parte actora,(folio 115 y 116) cuaderno de recaudo N° 1, se determinó que ingresó como personal contratado para el mes de julio de 2003, y de las pruebas de la parte demandada (folios 39 al 51 cuaderno de recaudos N°3) ingreso el 01/04/2005.
En cuanto a la resolución Nº ISP-02-2006, emanada de la Presidencia del Instituto del estado Bolívar, la cual riela al folio 93 al 99 del cuaderno de Recaudos Nº 4, la misma establece en su Artículo Nº 5, lo siguiente:
“El personal de campo, obrero y empleado adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del instituto de Salud Pública del estado Bolívar, cuyas funciones ameriten traslados continuos dentro y fuera de su área de adscripción quedan excluidos de la presente resolución, correspondiéndole a la señalada dirección establecer los montos pertinentes conjuntamente con la Dirección de Administración del Instituto de Salud Pública debiendo tomar en cuenta lo concerniente a la disponibilidad presupuestaria para tales efectos”.
De dicho artículo se desprende que el personal de campo, obrero y empleado adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del instituto de Salud Pública del estado Bolívar, quedan excluidos de la resolución que reglamenta los viáticos, de tal manera que encontrándose este trabajador adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (folio 85, cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 90 cuaderno de recaudos Nº 2), aunado al hecho de que la resolución fue expedida en el año 2006, razón por la cual es improcedente el pago de viáticos desde la fecha solicitada por el actor en su libelo de demanda hasta el día 05/02/2014, ya que la parte demandante no logró demostrar que devengara algún tipo de viático para ese periodo, logrando demostrar la parte demandada su negativa de que no le corresponde el precitado concepto solo durante el espacio indicado.
En cuanto al periodo 05/02/2014 hasta la fecha 30/04/2015, se observa que en el folio 101 del cuaderno de recaudos 4, riela solicitud aprobada de nueva tarifa de viáticos, donde se encuentra incluido el obrero microscopista, siendo calculado a una (1) unidad Tributaria con pernota. Por lo que queda demostrado de esta forma que le corresponde pago de viáticos en este periodo calculados a la Unidad Tributaria año 2014 valor de Bs. 127,00 y año 2015 valor ut de Bs. 150,00. Así se tiene:
Año 2014: 127,00 x 20 días = 2.540,00 x 10 meses = 25.400,00.
Año 2015: 20 días x 150,00=3.000,00 x 4 meses = 12.000.
Total = 25.400 + 15.000,00 = Bs. 37.400,00.
Por lo que deberá cancelar por concepto de viáticos la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.400,00). Así se decide.
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 2.002.000,00 periodo que reclama 01/10/2007 al 30/04/2015 Fumigador Fecha de ingreso 01/10/2008 (ver folio 146 al 148) c.recaudo. N°3
LUIS ALBERTO ESPEJO 2.664.080,00 01/02/1997 al 20/04/2015 Auxiliar de nutrición 02/01/2006
( folio 149 al 153) c.recaudo. N°3
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 2.288.000,00 15/08/2006 al 30/04/2015 Motorista 15/08/2006 (folio 215 al 219 c.recaudo. N°3
CHARLYS JHOAN MORENO 2.574.000,00 01/08/2005 al 30/04/2015 Fumigador 01/10/2008 (folio 69 al 71) c.recaudo. N°1
CARLOS ENRIQUE IDROGO 2.288.000,00 01/09/2007 al 30/04/2015 Fumigador 01/10/2008 (folio 72) c.recaudo. N°1
La resolución Nº ISP-02-2006, emanada de la Presidencia del Instituto del estado Bolívar, la cual riela al folio 93 al 99 del cuaderno de Recaudos Nº 4, la misma establece en su Artículo Nº 5, lo siguiente:
“El personal de campo, obrero y empleado adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del instituto de Salud Pública del estado Bolívar, cuyas funciones ameriten traslados continuos dentro y fuera de su área de adscripción quedan excluidos de la presente resolución, correspondiéndole a la señalada dirección establecer los montos pertinentes conjuntamente con la Dirección de Administración del Instituto de Salud Pública debiendo tomar en cuenta lo concerniente a la disponibilidad presupuestaria para tales efectos”.
De dicho artículo se desprende que el personal de campo, obrero y empleado adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del instituto de Salud Pública del estado Bolívar, quedan excluidos de la resolución que reglamenta los viáticos, de tal manera que encontrándose este trabajador adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria (folio 85, cuaderno de recaudo Nº 1 y folio 90 cuaderno de recaudos Nº 2), aunado al hecho de que la resolución fue expedida en el año 2006, razón por la cual es improcedente el pago de viáticos desde la fecha solicitada por los actores en su libelo de demanda hasta el día 05/02/2014, ya que la parte demandante no logró demostrar que devengara algún tipo de viático para ese periodo, logrando demostrar la parte demandada su negativa de que no le corresponde el precitado concepto solo durante el espacio indicado.
En cuanto al periodo 05/02/2014 hasta la fecha 30/04/2015, se observa que en el folio 101 del cuaderno de recaudos 4, riela solicitud aprobada de nueva tarifa de viáticos, donde se encuentra incluido el obrero microscopista, siendo calculado a una (1) unidad Tributaria con pernota. Por lo que queda demostrado de esta forma que le corresponde pago de viáticos en este periodo calculados a la Unidad Tributaria año 2014 valor de Bs. 127,00 y año 2015 valor ut de Bs. 150,00. Así se tiene:
Año 2014: 127,00 x 20 días = 2.540,00 x 10 meses = 25.400,00.
Año 2015: 20 días x 150,00=3.000,00 x 4 meses = 12.000.
Total = 25.400 + 15.000,00 = Bs. 37.400,00.
Por lo que deberá cancelar por concepto de viáticos a cada uno de los trabajadores la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.400,00). Así se decide.
2.- BONO RURAL
Demandan por este beneficio contractual a tenor en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, los siguientes montos:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 524.000,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 312.000,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ 360.000,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 508.000,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 364.000,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 352.000,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 242.000,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 182.000,00
LUIS ALBERTO ESPEJO 436.000,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 208.000,00
CHARLYS JHOAN MORENO 234.000,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO 184.000,00
Esta sentenciadora observa que el pago del bono rural está establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en la cláusula Nº 9, la parte actora no logro demostrar que la zona donde trabajaba correspondía a una zona rural, ni que este establecido en alguna zona rural, que por ende le correspondía dicho concepto, no desvirtuó los dichos de la parte demandada el cual indica que estos trabajadores prestaban sus servicios en zonas no consideradas rurales ni de difícil acceso, , es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación, ya que el mismo artículo menciona serán zonas rurales las establecidas por las partes y la representación de la parte demandada arguye que las zonas donde trabajaban los reclamantes no son zonas rurales. Así se decide.
3.-PRIMA POR ALIMENTACION
Demandan por este concepto a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, las siguientes cantidades:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 7.776,00 Se le cancelaba (folio 38) pieza 1. No le corresponde
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 4.212,00 Le corresponde dese año 2007 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 8 años = 2.400,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ 4.860,00 Le corresponde desde 01/10/2008 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 6 años = Bs. 1800,00.
7 meses x 25 = Bs. 175. Total = 1800,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 7.452,00 Le corresponde desde 01/04/2005 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 10 años = Bs. 3.000,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 5.508,00 Le corresponde desde 01/10/2008 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 6 años = Bs. 1800.
7 meses x 25 = Bs. 175. Total = 1800,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 968,00 Le corresponde desde 02/01/2006 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 9 años = Bs. 2700.
3 meses x 25 = Bs. 75. Total = 2.775,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 3.267,00 Le corresponde desde 02/01/2006 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 9 años = Bs. 2700.
3 meses x 25 = Bs. 75. Total = 2.775,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 2.457,00 Le corresponde desde 01/10/2008 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 6 años = Bs. 1800.
7 meses x 25 = Bs. 175. Total = 1800,00
LUIS ALBERTO ESPEJO 5.886,00 Le corresponde desde 02/01/2006 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 9 años = Bs. 2700.
3 meses x 25 = Bs. 75. Total = 2.775,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 2.808,00 Le corresponde desde 15/08/2006 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 8 años = Bs. 2400.
8 meses x 25 = Bs. 200. Total = 2.600,00
CHARLYS JHOAN MORENO 3.159,00 Le corresponde desde 01/10/2008 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 6 años = Bs. 1800.
7 meses x 25 = Bs. 175. Total = 1.800,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO 2.484,00 Le corresponde desde 01/10/2008 hasta 30/04/2015
Bs. 300 x 6 años = Bs. 1800.
7 meses x 25 = Bs. 175. Total = 1.800,00
Total general = 25.325,00
Todos estos trabajadores se iniciaron como obreros contratados por eventualidad, por lo que le corresponde la cancelación de este concepto desde la fecha efectiva de ingreso al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, por cuanto la parte demandada no logro demostrar que haya cancelado dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al ciudadano José Gregorio Díaz, se desprende de las documentales arriba señaladas que se les cancelaba dicho beneficio, por lo que se declara improcedente dicho pago para estos dos trabajadores. Así se decide.
En este sentido se ordena a la parte demandada cancelar los montos cordados en el cuadro anterior, el cual arroja un total global de VEINTICINCO MIL TERSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25,325,00).
4.- BONO DE UNIFORMES, ZAPATOS Y BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD,
Demanda por este concepto laboral del Bono de Uniformes y Zapatos, a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula Nº 35 de la convención colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015 y por concepto laboral del Bono de Eficiencia y Productividad de conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y cláusula Nº 47 de la Normativa laboral 2013-2015.
5.- UNIFORMES Y ZAPATOS
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 11.800,00 cancelaban (97 cr 5)
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 10.200,00 Le corresponde desde año 2007 hasta 2012
Bs. 40 x 5 años = 200,00
Año 2013: 2000.
Año 2014: 3000.
Año 2015: 3000.
Total: 8.200
LINA BARBARA LAYA MENDEZ 10.600,00 cancelaban (folio 202, 219 cr 5)
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 11.600,00 cancelaban (folio 39 cr 2)
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 10.400,00 Le corresponde desde año 2008 hasta 2012
Bs. 40 x 4 años = 160,00
Año 2013: 2000.
Año 2014: 3000.
Año 2015: 3000.
Total: 8.160
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 10.400,00 Le corresponde dese año 2007 hasta 2012
Bs. 40 x 5 años = 200,00
Año 2013: 2000.
Año 2014: 3000.
Año 2015: 3000.
Total: 8.200
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 9.400,00 Le corresponde dese año 2006 hasta 2012
Bs. 40 x 6 años = 240,00
Año 2013: 2000.
Año 2014: 3000.
Año 2015: 3000.
Total: 8.240
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 9.200,00 Le corresponde desde año 2008 hasta 2012
Bs. 40 x 4 años = 160,00
Año 2013: 2000.
Año 2014: 3000.
Año 2015: 3000.
Total: 8.160
LUIS ALBERTO ESPEJO 11.000,00 Le corresponde dese año 2006 hasta 2012
Bs. 40 x 6 años = 240,00
Año 2013: 2000.
Año 2014: 3000.
Año 2015: 3000.
Total: 8.240
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 9.200,00 Le corresponde dese año 2006 hasta 2012
Bs. 40 x 6 años = 240,00
Año 2013: 2000.
Año 2014: 3000.
Año 2015: 3000.
Total: 8.240
CHARLYS JHOAN MORENO 9.400,00 Le corresponde desde año 2008 hasta 2012
Bs. 40 x 4 años = 160,00
Año 2013: 2000.
Año 2014: 3000.
Año 2015: 3000.
Total: 8.160
CARLOS ENRIQUE IDROGO 9.000,00 Le corresponde desde año 2008 hasta 2012
Bs. 40 x 4 años = 160,00
Año 2013: 2000.
Año 2014: 3000.
Año 2015: 3000.
Total: 8.160
Total general: Bs. 73.760
Por cuanto la parte demandada no logró probar que haya cancelado este concepto, se ordena cancelar el mismo a los trabajadores que se indican en el recuadro ordenándose el pago de las cantidades allí arrojadas a cada trabajador. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ y LINA BARBARA LAYA MENDEZ, se evidencia del reporte aportado por la parte demandada que la parte accionada cumplió con el pago de este concepto, por lo que se declara improcedente el reclamo por este concepto con respecto a estos dos trabajadores. Así se decide.
En relación al bono de eficiencia y productividad: el contrato colectivo obrero del Instituto de Salud Pública, así como la convención colectiva de trabajo por reunión de normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud, Ministerio del Poder Popular para la salud y entes adscritos I.V.S.S.- I.PA.S.M.E., nada contempla al respecto, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
5.-DEL BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE 650,00 BOLIVARES MENSUALES.
Demanda por este concepto, las siguientes cantidades:
TRABAJADOR Periodos MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Marzo de 2015 33.800,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
LUIS ALBERTO ESPEJO Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
CHARLYS JHOAN MORENO Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO Enero a Diciembre del 2011 al 2014 y Enero a Abril de 2015 33.800,00
En cuanto a este concepto, el contrato colectivo obrero del Instituto de Salud Pública, así como la convención colectiva de trabajo por reunión de normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud, Ministerio del Poder Popular para la salud y entes adscritos I.V.S.S.- I.PA.S.M.E., nada contempla al respecto, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
6.- PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS
A tenor de la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2004 y 2013-2015, demandan las siguientes cantidades:
TRABAJADOR Periodos MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ Desde de Enero 1993 hasta 09/06/2015 819.280,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ Desde de Octubre 2002 hasta 09/06/2015 54.298,44
LINA BARBARA LAYA MENDEZ Desde de Abril 2000 hasta la09/06/2015 presente fecha 547.200,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN Desde de Febrero 1994 hasta 09/06/2015 782.320,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE Desde de Febrero 2000 hasta 09/06/2015 546.000,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA Desde de Enero 2000 hasta 09/06/2015 559.360,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ Desde de Abril 2005 hasta 09/06/2015 367.840,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY Desde de Abril 2000 hasta 09/06/2015 276.000,00
LUIS ALBERTO ESPEJO Desde de Febrero 1997 hasta 09/06/2015 662.720,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA Desde de Agosto 2006 hasta 09/06/2015 316.160,00
CHARLYS JHOAN MORENO Desde de Agosto 2005 hasta 09/06/2015 355.680,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO Desde de Agosto 2006 hasta 09/06/2015 283.360,00
Se constata que la Convención Colectiva aludida por el actor es de aplicación a partir del año 2013, así mismo la cláusula es especifica cuando expresa que se cancela cuando se traslada a zonas fronteriza o de difícil acceso, de los dichos de las partes y de las pruebas aportadas se constata que los sitios donde prestan servicios los trabajadores no son zona fronteriza ni de difícil acceso y en vista que la parte actora no desvirtuó dicho alegato, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
7.- PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD
Demandan por este concepto a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2013-2015, la cual señala en su extracto que el patrono conviene en pagar a cada trabajador la cantidad de Bs. 850,00 mensuales que se dedique a trabajar 40 o 42 horas semanales, y será pagado a partir del mes de enero 2013 hasta la presente fecha, los siguientes montos:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 23.800,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 23.800,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ 23.800,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 23.800,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 23.800,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 23.800,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 23.800,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 23.800,00
LUIS ALBERTO ESPEJO 23.800,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 23.800,00
CHARLYS JHOAN MORENO 23.800,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO 23.800,00
Se constata que este es un beneficio adquirido a partir del periodo 2013-2015, mediante la contratación colectiva vigente y el cual comienza a regir a partir del año 2013, y es solo y exclusivamente al personal que se encuentra dedicado o realiza funciones a la actividad de la salud, y visto que las funciones realizadas por estos trabajadores no eran directas a la salud es por lo que se declara improcedente la prima por dedicación a la actividad de salud. Así se decide.
8.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.
Demandan de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), los siguientes montos:
TRABAJADOR Periodos MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ Desde 1993 hasta el 03-01-2006 y del periodo 2006-2015 447.031,20
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ Desde 02-10-2002 al 02-10-2006 y del periodo 2006-2015 229.320,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ Desde 02-04-2000 al 01-04-2006 y del periodo 2006-2015 264.600,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN Desde 02-02-1994 al 02-02-2006 y del periodo 2006-2015 377.790,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE Desde 01-02-2000 al 01-02-2006 y del periodo 2006-2015 220.000,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA Desde 03-01-2000 al 03-01-2006 y del periodo 2006-2015 283.360,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ Periodo 2005 al 2015 177.100,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY Periodo 2007 al 2015 141.680,00
LUIS ALBERTO ESPEJO Desde 01-02-1997 al 01-02-2006 y del periodo 2007-2015 318.780,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA Periodo 2006 al 2015 159.390,00
CHARLYS JHOAN MORENO Periodo 2005 al 2015 177.100,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO Periodo 2007 al 2015 143.920,00
Se desprende del acervo probatorio presentado por la parte demandada, folios cuaderno de recaudos uno (01) al cinco (05), que el patrono cumplió con otorgar las vacaciones anualmente, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto reclamado. Así se decide.
9.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demandan bono vacacional legal contractual, de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
TRABAJADOR Periodos MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ Periodo comprendido desde 1993 al 2015 148.042,80
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ Periodo comprendido desde 2002 al 2015 68.796,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ Periodo comprendido desde 2000 al 2015 83.160,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN Periodo comprendido desde 1994 al 2015 123.550,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE Periodo comprendido desde 2000 al 2015 82.500,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA Periodo comprendido desde 2000 al 2015 83.490,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ Periodo comprendido desde 2005 al 2015 49.335,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY Periodo comprendido desde 2007 al 2015 37.444,00
LUIS ALBERTO ESPEJO Periodo comprendido desde 1994 al 2015 103.224,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA Periodo comprendido desde 2006 al 2015 43.263,00
CHARLYS JHOAN MORENO Periodo comprendido desde 2005 al 2015 49.335,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO Periodo comprendido desde 2007 al 2015 38.036,00
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constató de la nómina de pago que el Instituto de Salud Pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente, desde que inició su relación laboral, por lo que se declara improcedente dicho pago. Así se decide.
10.- DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS
Demandan por este concepto de conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), los siguientes montos:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 208.170,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 117.936,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 198.918,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 1.228.500,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 142.312,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 93.357,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 72.864,00
LUIS ALBERTO ESPEJO 169.636,50
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 81.972,00
CHARLYS JHOAN MORENO 91.080,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO 74.016,00
En cuanto a este concepto debe aclarar esta juzgadora que el mismo se trata de una acreencias distinta o en exceso, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que las trabajo, que por el trabajo que realizaba le correspondía dicho concepto, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar que le correspondiera dicho pago, aunado al hecho que no indica de manera específica cuales son los días que dice haber laborado, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Por otra parte la parte accionada demostró que cancelaba los días que laboraba tal como se muestra de los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos. Y ASI SE DECIDE.
11.- BONO NOCTURNO TRABAJADO Y NO PAGADO
Demandan por este beneficio contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 64 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula Nº 49 de la normativa laboral 2004, 2013-2015, los siguientes montos:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 1.024.100,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 588.232,32
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 977.900,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 682.500,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 699.200,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 459.800,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 345.800,00
LUIS ALBERTO ESPEJO 828.400,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 410.000,00
CHARLYS JHOAN MORENO 444.600,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO 354.200,00
En cuanto a este concepto debe aclarar esta juzgadora que el mismo se trata de una acreencias distinta o en exceso, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que las trabajo, que por el trabajo que realizaba le correspondía dicho concepto, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar que le correspondiera dicho pago, aunado al hecho que no indica de manera específica cuales son los días que dice haber laborado,. Sin embargo la parte demandada consignó reporte de consignaciones y deducciones de cada uno de los trabajadores donde se desprende que los días que trabajaron horario nocturno se les cancelo, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Y ASI SE DECIDE.
12.- DERECHOS ADQUIRIDOS POR ANTIGÜEDAD
Demandan por este beneficio contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), las siguientes cantidades:
TRABAJADOR Periodos MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ Periodo comprendido desde 1993 al 2014 430.818,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ Periodo comprendido desde 2002 al 2014 393.818,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ Periodo comprendido desde 2000 al 2014 430.818,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN Periodo comprendido desde 1994 al 2014 425.718,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE Periodo comprendido desde 2000 al 2014 402.418,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA Periodo comprendido desde 2000 al 2014 426.918,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ Periodo comprendido desde 2005 al 2014 386.318,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY Periodo comprendido desde 2007 al 2014 359.518,00
LUIS ALBERTO ESPEJO Periodo comprendido desde 1997 al 2014 341.188,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA Periodo comprendido desde 2006 al 2014 374.918,00
CHARLYS JHOAN MORENO Periodo comprendido desde 2005 al 2014 394.418,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO Periodo comprendido desde 2007 al 2014 360.418,00
La Cláusula 28 la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que el patrono debe dar estricto cumplimiento a los artículo 104, 106 y 107, de la Ley Orgánica del trabajo derogada, así mismo debe cancelarse los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en el caso que hoy me ocupa, se desprende que los actores se encuentran activos, en vista de ello no aplica esta normativa, ya que la misma hace referencia al despido del trabajador, por otra parte los intereses pueden ser cancelados al final de la relación de trabajo, razón por la cual se hace improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
13.- VASO DE LECHE DIARIO
Demandan por este beneficio contractual a tenor de lo previsto en el parágrafo dos de la cláusula Nº 36 Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), las siguientes cantidades:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 763.800,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 444.600,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ 513.000,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 723.900,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 518.700,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 524.400,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 344.850,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 259.350,00
LUIS ALBERTO ESPEJO 621.300,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 296.400,00
CHARLYS JHOAN MORENO 333.450,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO 262.200,00
Establece la cláusula Nº 36 Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en su parágrafo dos lo siguiente:
“El instituto se compromete a suministrar a los trabajadores de rayos X objeto de la presente cláusula de medio litro de leche diario o el pago sustitutivo en el supuesto caso de que no se le entregue” (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
Se determina de esta cláusula in fine que es un beneficio que corresponde sólo a los que trabajan con rayos X, y como ya se ha establecido por las mismas parte y las pruebas promovidas los reclamante operaba en cargos ocupando los cargos de Microscopista, Fumigador, Aseador, Microscopista, Fumigador, Fumigador, Microscopista, Fumigador, Auxiliar de Nutrición, Motorista, Fumigador, Fumigador, respectivamente, en tal sentido se hace improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.
14.- PRIMA DE MOVILIZACION
Demandan por este beneficio contractual a tenor de lo previsto en la parte in fine de la cláusula Nº 76 Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), las siguientes cantidades:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 66.500,00 Le corresponde desde año 2007 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 8 AÑOS
Total: 24.000
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 39.000,00 Le corresponde desde año 2007 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 8 AÑOS
Total: 24.000
LINA BARBARA LAYA MENDEZ 45.000,00 NO CORRESPONDE
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 63.500,00 Le corresponde desde año 2005 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 10
Total: 30.000
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 45.500,00 Le corresponde desde año 2008 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 7
Total: 21.000
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 46.000,00 Le corresponde desde año 2007 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 8
Total: 24.000
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 30.250,00 Le corresponde desde año 2006 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 9
Total: 27.000
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 22.750,00 Le corresponde desde año 2008 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 7
Total: 21.000
LUIS ALBERTO ESPEJO 54.500,00 Le corresponde desde año 2006 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 9
Total: 27.000
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 26.000,00 Le corresponde desde año 2006 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 9
Total: 27.000
CHARLYS JHOAN MORENO 29.500,00 Le corresponde desde año 2008 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 7
Total: 21.000
CARLOS ENRIQUE IDROGO 23.000,00 Le corresponde desde año 2008 hasta 2015
250 x 12 = 3000 x 7
Total: 21.000
Total general = 244.000,00
Se desprende de la cláusula 76 ejusdem, que se acuerda el beneficio de movilización a los trabajadores dependientes de Malariologia, y siendo que estos Trabajadores pertenecen a la nómina de Malariologia, tal como se demuestra de las pruebas aportadas por la parte demandada, constata quien aquí decide que la parte demandada manifiesta que los trabajadores no le corresponde este concepto por cuanto no realizan ningún tipo de movilización, sin embargo no logró demostrar ese hecho, razón por la cual debe la parte demandada cancelar a los actores las cantidad expresadas en el cuadro anterior, tomando como fecha inicial la que se muestran en las pruebas aportadas por ambas partes y que se señalan en el cuadro citado, ello por cuanto estos empleados en los años posteriores a dicha fecha prestaron sus servicios de manera eventual, existiendo una relación laboral no consecutiva. Y Así se decide.
En cuanto a la ciudadana LINA BARBARA LAYA MENDEZ, se determinó de lo expresado por la parte demandada que efectivamente la trabajadora es aseadora y la cláusula in comento expresa que el bono de movilización es otorgado a los que desempeñan el cargo inherente a las funciones que necesiten trasladarse, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo de la ciudadana LINA BARBARA LAYA MENDEZ. Así se decide.
15.- COMPENSACION POR EVALUACION
Demandan por este beneficio contractual a tenor de lo establecido en las cláusulas números 47, 92 y 93 de la normativa laboral 2004, 2013-2015 y en la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), las siguientes cantidades:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 172.900,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 101.400,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ 117.000,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 65.100,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 118.300,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 119.600,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 78.650,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 59.150,00
LUIS ALBERTO ESPEJO 141.700,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 67.600,00
CHARLYS JHOAN MORENO 76.050,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO 59.800,00
Revisado el acervo probatorio promovido por la parte demandada Cuadernos de recaudos 1 al 5 del expediente, se pudo comprobar que se honró el pago de este concepto a los trabajadores, es por lo que no queda más que declarar improcedente este concepto en vista que no puede ser demandado dos veces. Así se decide.
16.- SUBSIDIO POR VIVIENDA
Demandan por este beneficio contractual a tenor de lo establecido en la cláusula Nº 74 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), las siguientes cantidades:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 57.600,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 31.200,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ 36.000,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 55.200,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 34.600,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 36.800,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 24.200,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 18.200,00
LUIS ALBERTO ESPEJO 43.600,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 20.800,00
CHARLYS JHOAN MORENO 23.400,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO 18.400,00
La representación de la parte demandada en su contestación manifiesta que los actores no viven en alquiler, y que este beneficio le corresponde es al personal que vive en vivienda alquilada, efectivamente de la lectura de la cláusula in comento se desprende que se benefician de este subsidio sólo el personal que se encuentra alquilado. Ahora bien, siendo que la parte actora no desvirtuó los dichos de la parte demandada, que no consta en autos que esta se encuentre viviendo en una vivienda en condición de alquilado es por lo que se hace improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
17.- DE LOS TREINTA (30) DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDOS NO PAGADOS
Demandan por este beneficio contractual de conformidad con el acuerdo laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, las cantidades:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 260.630,00
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 151.710,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ 175.050,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 260.630,00
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 175.050,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 178.940,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 128.450,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 88.497,50
LUIS ALBERTO ESPEJO 212.005,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 101.140,00
CHARLYS JHOAN MORENO 113.782,50
CARLOS ENRIQUE IDROGO 89.470,00
Se constata de la relación de pago promovida por las partes que este concepto, le era cancelado a la parte actora, siendo honrado dicho pago en su oportunidad por lo que se declara improcedente el pago. Así se decide.
18.- INTERESES DE MORA DE TODOS LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES ANTES MENCIONADOS.
Demandan por este concepto laboral de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las siguientes cantidades:
TRABAJADOR MONTO
JOSE GREGORIO DIAZ 654.322,50
NELSON RAMON FARIAS MARTINEZ 630.000,00
LINA BARBARA LAYA MENDEZ 515.752,00
JOSE GREGORIO AVILEZ ARANGUREN 654.322,50
FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE 654.322,00
EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA 654.000,00
ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ 654.322,00
FRANCO AXEL RANGEL ARAY 585.500,00
LUIS ALBERTO ESPEJO 654.322,00
VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA 615.200,00
CHARLYS JHOAN MORENO 598.624,00
CARLOS ENRIQUE IDROGO 595.682,00
En vista que todos los trabajadores demandantes se encuentran laborando en el Instituto de salud pública, se considera que no existe mora en los pagos solicitados, es por lo que se declara improcedente dicho pago. Así mismo se deja establecido que los conceptos acordados no generan intereses. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE DIFERENCIAS DE VIATICOS Y BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, NELSON RAMON FARIAS, LINA BARBARA LAYA MENDEZ, JOSE GREGORIO AVILES ARANGUREN, FREDDY JOSE HERNANDEZ MATUTE, EFRAIN GIOVANNY ZAMORA GUEVARA, ARACELYS DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, FRANCO AXEL RANGEL ARAY, LUIS ALBERTO ESPEJO, VIOMAR ALEXI CONTRERAS ZAMORA, CHARLYS JHOAN MORENO y CARLOS ENRIQUE IDROGO, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar a la prenombrada actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.336.888,66). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido el fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.-
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