Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 31 de Octubre del año 2016, cursante a los folios 72 al 75; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano ALFREDO PILCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.911.765, contra la ciudadana GISELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.781.810.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
(Sic…) “siendo las once de la mañana (11:00am), del día 28/10/2016, fui informado por el secretario de este tribunal que se encontraba ante la secretaria del despacho, un ciudadano de nombre RENE PILCO, que manifestó ser hijo de la parte actora, (…), y su imperiosa necesidad de hablar con el Juez señalando que venia de parte del Magistrado de la Sala Electoral del TSJ Dr. CRISTIAN ZERPA, (…), en fecha 26/10/2016, el Tribunal fija la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa, del inmueble arrendado (…), por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, sin ningún genero de dudas, subsumida la situación de hecho en el causal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en forma sobrevenida y dado que tal conducta desplegada por el prenombrado ciudadano RENE PILCO (…), es por ello que en el presente acto procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, (…)”
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
Y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5252
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