COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLI (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-839.219 y de este domicilio, cuya sucesión está integrada por los ciudadanos FELICIA MARIA AIELLO, CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, JHON CARLO AIELLO URBANELLI y SALVATORE MAXIMILIANO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.337.346, V-15.907.469, V-13.334.316, y E-81.840.945, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados DAVID PONTE LIRA y MARIANNE S. GIUSTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.637 y 91.439, respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.260.080 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:


Los abogados ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, ROSSANA ALZOLAY KEPP, ROSSIEL ALZOLAY KEPP y CARMEN GARCIA CAMARA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.190, 49.926, 80.370 y 42.208, ambos de este domicilio.

CAUSA:
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:
N° 16-5188

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15 de Marzo de 2016 que riela al folio 194 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 190, en fecha 18 de febrero de 2016, por la abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, que cursa a los folios del 160 al 185 de la segunda pieza, que declaró: “(…sic…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD COMERCIAL RESIDENCIAS GRAND PALMS, intentada por la Sucesión GAETANO AIELLO NAPOLI contra el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS (…). En consecuencia de la anterior declaratoria se tiene:A) DISUELTA la SOCIEDAD COMERCIAL RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.- B): Se ordena la LIQUIDACION de la SOCIEDAD COMERCIAL RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.- B): Se ordena la LIQUIDACION de la SOCIEDAD COMERCIAL RESIDENCIAS GRAND PALMS, (…) C) Se ordena realizar por auto separado al texto de la presente decisión, una vez quede la misma definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta. D): De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 e (…) Código de Comercio y cesarán en sus función una vez los liquidadores se encuentren (…) juramentados para el ejercicio de su cargo (…)”.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Límites de la controversia


En el libelo de la demanda que cursa del folio 01 al 23 de la pieza 1, los abogados MARIANNE GIUSTI y DAVID PONTE LIRA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLI, alega lo que de seguida se sintetiza:

“… Omissis…
(…) GAETANO AIELLO NAPOLI, es propietario de TRESCIENTAS, (300), acciones nominativas, cada una con un valor nominal de un mil bolívares, (Bs. 1.000,oo), que representan el 50% del capital accionario de la sociedad de comercio RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 04 de Agosto del 2004, bajo el Nro. 23, Tomo Nro. 34-A Pro, (…).
… Omissis..
Los actuales accionista de RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., son, Domingo García Armas, poseedor de trescientas acciones, (300), que representa el 50% de su capital, y (…) Gaetano Aiello Napoli, con trescientas acciones, (300), que equivale al restante 50% del capital.
Originalmente el documento constitutivo de la prenombrada sociedad de comercio estableció, en su Cláusula Octava, referida a la forma de administración, que el Presidente y el Vice-presidente, actuando conjunta o separadamente, tendrían las facultades de representación de la compañía, forma de administración que fue reformada en la Asamblea de Accionistas celebrada el 14 de septiembre del 2007, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 21 de septiembre del 2007, bajo el Nro. 66; Tomo 54-A Pro., en la cual se modificaron las cláusulas Sexta, Octava y Vigésima Cuarta de los Estatutos, a los fines de que la compañía fuera dirigida por la figura de un Presidente, elegido por 10 años, con plenas facultades de representación, siendo designado para este cargo el accionista Gaetano Aiello Napoli.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., es una empresa creada, como mencionamos, el 4 de Agosto del 2004, y cuyo objeto social es:
“El diseño, elaboración y ejecución de proyecto de arquitectura e ingeniería, construcción de casas, apartamentos, edificios, centros comerciales y en general obras de carácter civil y realizar todas las actividades todo lo relacionado con la compra, venta, alquiler, representación y administración de todo tipo de bienes muebles e inmuebles…”, tal como consta de laq Cláusula 3 de sus estatutos sociales.
Y en cumplimiento de este objeto social adquirió la parcela de terreno distinguida con el Nro. 4, manzana de la Unidad de Desarrollo 228, Número parcelario 228-02-04, Urbanización Alta Vista, Parroquia Universidad de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el Nro. Catastral 01-01-07-228-302-02-04-01, con un área aproximada de dos mil trece metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados, (2.013,17 Mts.2), comprendida dentro de los linderos y medidas que constan en el Documento de Condominio del “Edificio Residencial Grand Palms”, edificado sobre la misma, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 20 de julio del 2006, bajo el Nro. 15, folios 113 al 162, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del 2006(…)
La citada parcela de terreno fue adquirida según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 9 de diciembre del 2004, bajo el Nro. 26, folios 189 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto (…).
Sobre la mencionada parcela de terreno fue construido el Edificio denominado “Residencias Grand Palms”, integrado por setenta y dos, (72), apartamentos, puestos de estacionamientos y maleteros los cuales fueron destinados a la venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal (…).
Las ventas de los apartamentos (…) que integran (…) “Residencias Grand Palms”, fueron iniciadas en el Tercer Trimestre del 2006, mediante documentos otorgados ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la firma de su presidente DOMINGO GARCIA siendo estas las siguientes:(…)
Operaciones todas elas qe, como dijimos, protocolizadas ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público con la sola firma del entonces Presidente de la compañía, Domingo García Armas, generaron un monto total recibido como precio de venta de diez millones quinientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos, (Bs. 10.596.849,29), que presumimos no fueron ingresados en ninguna de las cuentas de su representada, toda vez que los depósitos que ello hubieran generados no feron registrados en las cuentas bancarias que RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., tenía para la fecha.
Domingo García Armas ceso en sus funciones, como Presidente de RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., y por ende firma autorizada a los fines de representarla, el 14 de septiembre del 2007, como efecto de Asamblea de Accionista celebrada en la misma fecha, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 21 de septiembre del 2007, bajo el Nro. 66, Tomo 54-A Pro., por medio del cual se modificaron las cláusulas Sexta, Octava y Vigésima Cuarta de los Estatutos, estableciéndose que a partir de esa fecha las facultades de administración y disposición de la compañía fueran ejercidas por la figura de un Presidente, como única frma autorizada a estos efectos, elegido por 10 años, siendo designado a estos efectos el accionista Gaetano Aiello Napoli.
Pese a que Domingo García Armas, a partir del 14 de septiembre del 2007, dejó de ejercer el cargo de Presidente de RESIDENCIAS GRANDPALMS, C.A., y que por lo tanto no tenía facultad alguna para representarla y mucho menos para enajenar a terceras personas inmuebles propiedad de esta, con su sola firma realizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público, la venta de los siguientes apartamentos (…)
APTO COMPRA MONTO N° Doc Protocolo Tomo Tri Año

Malet/
Sotano
Víctor Collazo
17.000,oo
27

17

2008
Malet-1
P. est Carmen García 65.000,oo 2011-3232 AR 1-MAT 297.6.1.2233 2° 2011
PB-A-1 Gustavo Cabrera 320.000,oo 2008-503 AR 1-MAT 297.6.1.7.78 4° 2008
P6-A-1 Olivia López 245.817,oo 2010-286 AR 1-MAT 297.6.1.7.216 1° 2010

Operaciones todas estas que, aparte de presumirse nulas por haber sido otorgadas por quien no ejercía ninguna facultad de disposición de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., para la fecha de su respectivo otorgamiento, generaron un monto total de (…) (Bs. 647.817,oo), que tampoco ingresaron a la compañía, presumiéndose que dichos fondos se encuentra en posesión de Domingo García Armas ejerció el cargo de presidente, desde la constitución de la compañía, 4 de Agosto del 2004, hasta que cesó en su cargo, el 14 de septiembre del 2007, tampoco cumplió con losdeberes que le imponía la Cláusula Octava, literal “i”, de sus Estatutos, en el sentid de presentar, anualmente, al Asamblea General de Accionista un balance y un informe de su gestión, en especial por el resultado de las ventas de inmuebles que cumplió en ese mismo período y el destino de los montos recibidos por este concepto, y que debieron haber reportado ingresos totales por la cantidad de diez millones quinientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos, (Bs. 10.596.849,29).
(…) quien se encargó por entero de la Administración de la Compañía y, en particular de la venta de los inmuebles fue el socio DOMINGO GARCIA ARMAS, tal y como se desprende de todas y cada una de las enajenaciones efectuadas por ante la Oficina de Registro Subalterno (…) sin embargo, del ejercicio de su administración no exise soporte de las cantidades ingresadas por concepto de la venta de los apartamentos, tampoco de los balances correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, ni de los libros de contabilidad y demás actividades relacionadas con el giro normal de una empresa; respaldos éstos que nuestro representado exigió en innumerables oportunidades, sin obtener respuesta alguna de parte de su socio DOMINGO GARCIA ARMAS.
Domingo García Armas además incumplió las obligaciones que como administrador le imponía el artículo 269 del Código de Comerció, de abstenerse en la realización de operaciones en su propio nombre cuando exista un interés contrario al de la compañía; Domingo García Armas, en su ejercicio como representante de RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., se vendió a si mismo los apartamentos Nros. P16-A2, por la cantidad de (…) (Bs. 146.232,oo), según documento protocolizado (…) y, el Nro. P17-A2, por la cantidad de (…) Bs. 146.232,oo), según documento protocolizado (…) estableciéndose a sí mismo el precio de adquisición de los referidos inmuebles y sin enterar en las arcas de su representada los montos obtenidos por dichas operaciones inmobiliarias (…).
Desde principios del año 2007, las relaciones (…) Gaetano Aiello y su socio, Domingo García Armas, se fueron deteriorando ante las solicitudes del primero en el sentido de que se rindieran cuentas sobre los resultados de las operaciones de venta de inmuebles propiedad de la compañía, que se venía realizando con la firma de Domingo García Armas, que se presumían no ingresaban a las arcas de RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., al no figurar los respectrivos depósitos en la cuenta bancaria de la misma.
(…) el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS logró, en un sostenido accionar, realizar ventas de inmuebles propiedad de la empresa, (…) sin rendir cuentas de los resultados de estos negocios a la Asamblea de Accionistas, excluyendo en forma tácita a nuesto mandante de todo tipo de actuación, administración, control o tan siquiera supervisión dentro de las mencionadas operaciones inmobiliarias.
(…)Domingo García Armas (…)tampoco hizo las declaraciones de Impuesto sobre la Renta que correspondían como Sociedad Mercantil, (…).
Nuestro mandante desde el mismo momento en que se percató de las irregularidades existentes en la Compañía, exigió infructuosamente a su socio el cumplimiento de las obligaciones de rigor, (…) asumió la Administración (…) con la intención de recuperarla, sin lograr sin embargo la continuidad en su funcionamiento, ya que (…) no ha contado con la información (…) para la elaboración de los Balances de ganancias y pérdidas de la empresa en los primeros años de administración (…) de DOMINGO GARCIA ARMAS, lo que le impide conocer el estatus real de la misma; sus cuentas bancarias actualmente se encuentran en blanco, aunando a lo anterior que no existe posibilidad de reunirse en Asamblea, dada la continua falta de comparecencia del socio hoy demandado.
Esta situación (…) ha desencadenado una paralización absoluta en el objeto social de la compañía, (…)se amerita indispensablemente de la participación de ambos socios, lo que ha resultado del todo imposible, siendo que una vez efectuadas las ventas antes enunciadas, DOMINGO GARCIA ARMAS, se apartó de manera absoluta de toda gestión, sin que fuera posible sostener comunicación alguna con él, viéndose afectada y paralizada desde el año 2007 todo ejercicio de la sociedad.
… Omissis…
(…) no puede llegarse a conclusión diferente a que la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS,C.A, se encuentra imposiblitada de perfeccionar su objeto social, derivada de la paralización absoluta de sus órganos desde el año 2007, (…) encontrándonos hoy ante una compañía carente de Asamblea, desprovista totalmente de información acerca del destino de sus fondos (…) paralizada tácticamente en la ejecución de su objeto social principal: La construcción, y es que (…) ya desde hace más de cuatro (4)años, la compañía no ejecuta ningún tipo de proyexto.
(…) estamos en presencia de una compañía que (…) se encuentra sin efectuar ningún tipo de actividad desde hace más de cuatro (4) años y la relación entre los socios es insostenible en función de la posición de dominio ejercida por uno de ellos de no rendir informe de su gestión como Presidente y del mandatario cumplido en la venta de inmueble propiedad de la compañía.
RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., no está desarrollando ningún proyecto de construcción, no se encuentra efectuando ningún tipo de relación arrendaticia, ni genera empleos o actividad alguna que colabore con el desarrollo económico de su comunidad (…) Siendo dos (2)únicos socios, con los problemas irreconciliables que atraviesan y como agravante la sospecha de las irregularidades incurridas durante la venta de los inmuebles enumeradas (…), no existe posibilidad de recuperarla, no existe pues ánimo societario.
De modo pues que perfeccionada la causal de disolución enunciada, lo que se genera es la primera fase de ese proceso que conduce a la liquidación de la empresa, concretamente la DISOLUCION, y eso es precisamente lo peticionado en este libelo, que se declare a la empresa RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., en DISOLUCION.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En vista de las consideraciones precedentemente expuestas, (…) es por lo que acudimos por ante su competente autoridad a fin de demandar, como aquí formalmente lo hacemos, al ciuadadano DOMINGO GRACIA ARMAS (…) para que convenga o en su defecto sea constreñido por este Tribunal en lo siguiente:
1. En reconocer que se ha perdido el ánimo societario para mantener la vigencia de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.
2. En la Disolución de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., (…)
3. La Cancelación de las costas y costos generados en virtud de la interposición del presente procedimiento (…)”.


1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Anexo A, cursante del folio 24 al 28 de la primera pieza, instrumento poder otorgado por el ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLI a los abogados DAVID DE PONTE LIRA y MARIANNE S. GIUSTI.
• Anexo B, inserto del folio 30 al 48 de la primera pieza, , documento estatutario constitutivo de “RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.”.
• Anexo C, cursante del folio 49 al 119, documento de condominio del “Edificio Residencias Grand Palms, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, el 20 de julio de 2006, bajo el No. 15. Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del 2006.
• Anexo D, cursante del folio 94 al 110, documento de venta celebrado por el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS y el ciudadano VICTOR MANUEL COLLAZO DIAZ, de un inmueble constituido por un maletero distinguido con el No. 04, ubicado en el sótano de la Torre del edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 27. Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del 2008.
• Anexo E del folio 111 al 115 y del folio 116 al 119 respectivamente, documentos de venta celebrado por el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, en la que se vende asi mismo, los apartamentos P16-A-2, y P17-A-2 ubicado en la planta 16 y 17 respectivamente, del Edificio Residencias Grand Palms, situado en la Parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo 228 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, el primero bajo el No. 31. Protocolo Primero, Tomo 122, Cuarto Trimestre del 2006, y el segundo bajo el No. 22. Protocolo Primero. Tomo 122. Cuarto Trimestre del 2006.

- Consta al folio 121 de la pieza 1, auto de fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el cual se admite la demanda y ordena darle curso legal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de de Procedimiento Civil, se ordena emplazar al ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.

- Diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, suscrita por la abogada Rosario Kepp de Alzolay, mediante la cual se da por citada y consigna instrumento poder que le otorgara el ciudadano Domingo García Armas, cursante al folio 174, con anexos cursantes del folio 175 al 180 de la primera pieza.

1.2.- Incidencia de cuestiones previas.

- Escritos presentados en fecha 19 de Octubre de 2012, y 13 de Noviembre de 2012, por la abogada Rosario Kepp de Alzolay, en representación judicial de la parte demandada, en el cual rechaza la estimación a la demanda formulada por el actor con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo opone la cuestión previa relativa al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente. Cursante del folio 183 al 186 y del folio 204 al 207 de la primera pieza.

- Escritos presentados en fecha 25 de Octubre de 2012, y 15 de Noviembre de 2012, por los abogados Marianne Giusti y David de Ponte Lira, en representación judicial de la parte actora, en los cuales contradice los alegatos de la parte demandada en cuanto a la estimación de la demanda y la cuestión previa opuesta. Cursante del folio 189 al 195, y del folio 208 al 211 de la primera pieza.

- Escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2012, por la abogada Rosario Kepp de Alzolay, en representación judicial de la parte demandada, en el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Cursante a los folio 199 y 200 de la primera pieza.

- Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, cursante del folio 205 al 220 de la primera pieza.

1.3.- Alegatos de la parte demandada

Consta del folio 221 al 229 de la primera pieza, escrito presentado por la abogada ROSARIO KEEP DE ALZOLAY en su condición de coapoderada judicial del ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, mediante el cual alega lo que de seguida se transcribe:

“… Omissis…
Punto Previo
Del Rechazo a la Estimación a la Demanda hecha por el actor
A too evento de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representado procedo a Rechazar la Estimación de la Demanda hecha por el actor por considerarla exagerada.
(…) el actor en el Capítulo Sexto que denomina Formalidades de Ley Estimación de la Demanda expresamente lo siguiente: “… Estimamos la presente demanda en sesenta y cinco mil setecientos noventa Unidades Tributarias, U.T. 65.790), equivalente a la fecha de hoy a cinco millones cuerenta bolívares, (Bs. 5.000.040,oo).”; (…) no hace expresa mención (…) en que se basa para estimar la pretensión en esa cantidad.
A los fines de determinar la cuantía de la demanda, es necesario precisar la pretensión del actor, la cual no es otra que obtener la Disolución de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., (…) estando la circunscrita la pretensión a lograr la disolución de una sociedad mercantil, el capital social que la constituye debe de servir de base para la estimación de la demanda, ya que los aportes efectuados por los socios son el sustrato real de la misma y es la medida cierta de la estimación de la pretensión que tenga vinculación con la sociedad mercantil.
Siendo que la disolución de la sociedad mercantil conllevará de forma indubitable a liquidar los haberes de la misma, el capital aportado debe de constituir el quantum de la estimación de la demanda.
El capital actual de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., es la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) tal y como se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el No. 19, Tomo 23 A-Pro, (…) el pido sea apreciado (…) como prueba de que la estimación de la demanda efectuada por el actor es exagerada y ha debido quedar delimitada a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que constituye el capital de la compañía cuya disolución se demanda, y así pido expresamente sea declarado (…)
II
SEGUNDO
Pretende el ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLI, la disolución de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., (…) porque a decir de este se ha perdido el ánimo societario para mantener la vigencia de la sociedad mercantil.
Establece en Artículo 200 del Código de Comercio lo siguiente:
… Omissis…
En principio es el documento constitutivo de la sociedad mercantil el que contiene las estipulaciones y condiciones que van a regir dicha compañía. Del documento constitutivo de RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A. se puede evidenciar específicamente en su Cláusula DECIMA QUINTA que las decisiones tomadas por las asambleas de socios solo serán válidas cuando obtengan la aprobación de un número de acciones que representen por lo menos el cincuenta por ciento del capital social.
(…) de una revisión minuciosa de los estatutos sociales de RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., no se establecieron condiciones o situaciones especiales a los fines de decidir con relación a la disolución anticipada de la sociedad, por lo que tal situación debe regirse por lo establecido en el Código de Comercio.
…Omissis…
Es entonces a través de la asamblea de socios donde debe determinarse en principio si de forma anticipada se disuelve la sociedad. Ahora bien no costa en autos, que el demandante GAETANO AIELLO NAPOLI, en su condición Presidente y de propietario de TRESCIENTAS (300) acciones que representan el 50% del capital social, haya válidamente convocado a una asamblea a los fines de discutir la disolución anticipada de la sociedad, ya que es exigencia fundamental del Artículo 280 del Código de Comercio que sea la asamblea en presencia de los socios que representen las ¾ parte del capital social, deliberen sobre tal cuestión.
Por ende es la Asamblea de Socios a quien le compete en primer término la decisión de disolver anticipadamente a la sociedad tal y como (…) se desprende del Artículo 340 del Código de Comercio.
(…) siendo el hoy demandante el Presidente de la compañía (administrador) único facultado para convocar la asamblea a los fines de discutir la disolución de la misma, no lo haya hecho y haya acudido directamente a la vía judicial sin haber agotado previamente el mecanismo previsto en el Artículo 280 eiudem, que exige que sea la asamblea quien decida acerca de la suerte de la sociedad y ante una eventual negativa de estos a disolverla anticipadamente es que le queda abierta a los socios, la posibilidad de acudir a la vía judicial a solicitar la disolución anticipada.
En consecuencia, siendo la asamblea general de accionistas, la suprema autoridad de la compañía y el órgano, (…) para deliberar los asuntos societarios y tomar decisiones, como lo sería la disolución anticipada por la sociedad, luego del agotamiento de los mecanismos estatutarios y legales mencionados, podrá acudirse a la vía judicial a solicitar la disolución de la misma.
(…) no se agotó el mecanismo previsto en el Artículo 280 del Código de Comercio, como lo es la celebración de la asamblea de socios a los fines de deliberar con relación a la disolución anticipada, asamblea de socios a los fines de deliberar con relación a la disolución anticipada, asamblea que le correspondía convocar al cudadano GAETANO AIELLO NAPOLI, en su condición de presidente, no se configuró la condición necesaria a los fines de que se pudiera acudir a la vía judicial, por lo que la pretensión del actor debe de declararse improponible.
… Omissis…
Resulta claro que es a la Asamblea de Socios a quien le compete decidir a los fines de disolver la sociedad. Entonces le correspondía al administrador convocar a una Asamblea de Socios a los fines de discutir con relación a la Disolución anticipada, hecho que era competencia exclusiva del actor por ser el Presidente y no lo hizo; incluso siendo este propietario del 50% de las acciones que conforman el Capital Social podía tomar la determinación de disolver la sociedad sin necesidad de acudir a la vía judicial, tal y como se desprende de la Cláusula DECIMA QUINTA de los Estatutos Sociales de RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., la cual dispone lo siguiente:
DECIMA QUINTA: (…)
Claramente se observa que no existía ninguna limitación por parte ciudadano GAETANO AIELLO, a los fines de convocar y celebrar la asamblea de socios tal y como lo exige el Artículo 280 con la finalidad de discutir y aprobar la disolución anticipada de la sociedad, por lo que este no podía acudir a la vía judicial sin el agotamiento previo de tal circunstancia y así expresamente se solicita sea declarado.
III
TERCERO
(…) Nos preguntamos, como existe la paralización del objeto social de la compañía imputable a mi mandante cuneado el ciudadano GAETANO AIELLO, como presidente de la misma podía ejercer todos los actos de disposición y administración de la misma
Es imputable entonces al actor la pérdida del ánimo societario porque es este quien hizo las modificaciones en el documento constitutivo para manejar la empresa a su antojo, en contra de lo establecido en el Artículo 267 del código de comercio, nombrándose como presidente por un período exagerado de diez (10) años.
Es totalmente incierto que RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., se encuentre imposibilitada de perfeccionar su objeto social, (…) el ciudadano GAETANO AIELLO, como presidente de la misma es quien puede hacer el llamado para las asambleas, dirigir y administrar la misma y si no lo he hecho es porque no tiene ningún interés o intención de que la empresa siga su curso; es imputable a este y no a mi mandante la pérdida de ánimo societario.
Este como administrador puede hacer el llamado a las asambleas de socios para discutir con relación a cualquier punto que interese a la sociedad, incluso podía este acordar la disolución de la misma y no lo hizo, sino que acudió a la vía judicial, saltando las previsiones contenidas en el Artículo 280 del código de comercio, con una expresa intención de generar unas costas procesales en este proceso; no tiene ningún sentido que haya acudido a la vía judicial cuando no existía limitación alguna para este como administrador y socio propietario del 50% de las acciones, para hacer el llamado a la asamblea y haber acordado la disolución de la misma ya que con el voto favorable del 50% se lo permiten los estatutos.
(…) que mi mandante DOCMINGO GARCIA, efectuó ventas de varios inmuebles y no enteró en las cuentas de la compañía el producto de las mismas, es totalmente incierta tal afirmación, porque en la medida que se efectuaron las ventas de los apartamentos, el producto de estas ingresaron a la empresa para el pago de hipotecas, costos de los materiales empleados en la construcción, pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y demás gastos ocasionados en la construcción del edificio; mal puede pensarse que con el capital de la empresa de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) se haya podido construir el edificio que generó un producto de (Bs. 10.596.849,29).
Es totalmente incierto que DOMINGO GARCIA haya efectuado las ventas de dos (2) maleteros y dos (2) apartamentos sin tener facultades para haberlas efectuados, ya que según a decir de este en asamblea de fecha 14 de septiembre de 2007, se nombró un nuevo Presidente; jamás el ciudadano GAETANO AIELLO notificó a mi mandante de tal decisión; DOMINGO GARCIA en ejecución de opciones de compra venta suscritas con los compradores otorgó los documentos definitivos de compra venta y el dinero proveniente de las mismas ingresó a las arcas de la compañía.
Es totalmente incierto que DOMINGO GARCIA haya incumplido sus deberes como administrador de la sociedad, ya que tal y como se desprende del documento constitutivo de la compañía, la administración de la misma recaía en las manos de un PRESIDENTE y un VICEPRESIDENTE, (…) ejercidos estos cargos por DOMINGO GARCIA y GAETANO AIELLO respectivamente; no solo era responsabilidad de mi mandante rendir cuentas de su gestión sino también del VICEPRESIDENTE, quien tenía las mismas facultades de disposición y administración del PRESIDENTE, tanto es así que se evidencia que (sic) ejercicio de dichas facultades le vendió a su cíonyuge FELICIA DE AIELLO y a su hija CRISTINA AIELLO un pent house y el apartamento 13-A, no ingresando en las arcas de la misma el producto de esta.
(…) mal puede pretender decir que (sic) único obligado a rendir cuentas de su gestión era el presidente cuando el vicepresidente ejercía también facultades de disposición y administración.
A partir del mes de septiembre de 2007, cuando el accionista GAETANO AIELLO, decidió unilateralmente modificar la administración de la compañía, autonombrándose PRESIDENTE de la misma por 10 años, contraviniendo el Artículo 267 del código de comercio, no ha cumplido en ningún momento con las obligaciones que le impone el literal i) de la Cláusula Octava de los estatutos sociales, el si no ha rendido cuentas de su gestión como PRESIDENTE de la misma, hasta el extremo de disponer de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que existían en la cuenta de la compañía para el momento en que comenzó a desempeñar ese cargo y hasta la presente fecha no se saben en que fueron utilizados.
(…) el actor ha venido manejando la compañía como único administrador desde que modificó los estatutos y ha sido este quien le ha privado a nuestro representado del conocimiento de su gestión como administrador durante los últimos cinco (5) años, por ende se rechaza que DOMINGO GARCIA haya ejecutados actos que influyen en la perdida del animo societario, en todo caso quien le ha restado dicho animo han sido las acciones desplegadas por este desde el mismo momento en que de forma arbitraria y de mala fe modificó la administración de la sociedad para autonombrarse como presidente de la compañía por un período de 10 años a partir de septiembre de 2007. Como puede hablarse de paralización del objeto social de la compañía cuando este es quien tiene los más amplios poderes de administración y disposición y no ejecuta los actos necesarios para el desarrollo de la compañía.
Desde que GAETANO AIELLO se autonombró presidente de la compañía, no ha convocado a ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria para asunto alguno relacionado con la empresa, por ende no puiede aseverar que (…) DOMINGO GARCIA no ha comparecidoa algún llamado cuando no se ha hecho convocatoria alguno por ninguno de los medios establecidos (verbal, prensa, etc.); todas estas actitudes por parte del actor lo que dejan ver él es el único causante de la pérdida del ánimo societario, ya que el modificó la administración de la compañía para manejarla sin consultarle a mi representado.
IV
La sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., en desarrollo de su objeto social, construyó el edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, integrado por 72 apartamentos, destinados para la venta bajo el régimen de propiedad horizontal.
Establece el Artículo 1637 del Código Civil, lo siguiente: (…)
La mencionada disposición legal establece la llamada responsabilidad decenal del constructor, frente a los compradores. En el presente caso se culminó la construcción del edificio en el mes de julio de 2006, subsistiendo la responsabilidad de RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., hasta el mes de julio del año 2016, por lo que consideramos que no se puede acordar la disolución de la compañía antes de esa fecha ya que se estaría vulnerando el derecho que tener los compradores a que se le responda por cualquier vicio o defecto en la construcción.
Finalmente solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva(…)”


1.3.- De las pruebas
1.3.1.- Por la parte demandada.

- Consta del folio del 233 al 236 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promovieron lo siguiente:

• En el capitulo I, reproduce el merito favorable en autos, y en especial de los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda:
- Acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 13 de mayo de 2005, donde se aumentó el capital social hasta la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo), anotado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18-05-2005, bajo el No. 19, Tomo 23-A-Pro.
- Acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 14 de septiembre de 2007, en la que se hace constar el nombramiento del ciudadano GAETANO AIELLO como Presidente de la sociedad, anotado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21-09-2005, bajo el No. 66, Tomo 54-A-Pro.


• En el capitulo II, las documentos siguientes:
- Documento de venta celebrado por RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLES a su hija CRISTINA VIRGINIA AIELLO, de un inmueble constituido por el apartamento distinguido P3-A1, del edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, ubicado en la avenida Las Américas, Alta Vista de Puerto Ordaz, anotado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12-09-2007, bajo el No. 6, folio 26 al 32, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Segundo. Cursante del folio 237 al 241 de la primera pieza.

- Documento de venta celebrado por RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLES a su esposa FELICIA MARIA AIELLO, de un inmueble constituido por el apartamento distinguido PH-A1, del edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, ubicado en la avenida Las Américas, Alta Vista de Puerto Ordaz, anotado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12-09-2007, bajo el No. 43, folio 354 al 359, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Segundo. Cursante del folio 242 al 249 de la primera pieza.

• En el capitulo III, la prueba de informe:
- Solicita que se oficie al BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, o a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que informe sobre el movimiento y saldo de la cuentas corrientes Nos. 0427-51.0000055877 y 01020427510000070072, cuyo cuentadante es la empresa RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., desde el 14 de septiembre de 2.007 hasta el 07 de enero de 2013. Cursante a los folios 17 al 19; y del folio 22 al 79 de la segunda pieza.

1.3.2.- Por la parte actora
En escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, cursante del folio 250 al 261 de la primera pieza, promovió lo siguiente:

• En el capitulo Primero, ratifica las documentales siguientes:

- Copia de Documento Constitutivo de Residencias RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 4 de Agosto del 2004, bajo el No. 23, Tomo 34-A Pro. la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, el 20 de julio de 2006, bajo el No. 15. Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del 2006. Cursante del folio 30 al 48 de la primera pieza.

- Copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el No. 34, Tomo No. 18-A Pro, la cual contiene la carta poder otorgada por el demandado a los abogados Carmen García y Rosario Keep, para la asistencia y representación del accionista Domingo García a la mencionada Asamblea. Cursante del folio 263 al 266 y 267 de la primera pieza, respectivamente.

• En el capitulo Segundo, las documentales siguientes:

- Documento de Condominio del “Edificio Residencias Grand Palms, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, el 20 de julio de 2006, bajo el No. 15. folios 113 al 162, Protocolo Primero, Tomo 13, con última modificación en fecha 1° de agosto del 2006, bajo el No. 14, folios 112 al 119, Protocolo Primero, Tomo Vigesimo Primero, Tercer Trimestre del 2006. Cursante del folio 49 al 119 de la primera pieza.

• En el capitulo Tercero, la prueba de informe:
- Solicita que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que informe al Tribunal, cual de los representantes de la empresa RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., suscribió los documentos de venta de los inmuebles que especifica en su escrito de pruebas. Cursante al folio 81, y del folio 86 al 88 de la segunda copia.


• En el capitulo Cuarto, la prueba de informe:
- Solicita que se oficie al Del Sur Banco Universal, para que informe al Tribunal el titular de la cuenta No. 23-61-0157-0023-84-0223012543. Determine quien efectuó la apertura de la cuenta. Remita copia de los movimientos de la cuenta desde el mes de julio de 2006, hasta el mes de septiembre de 2007.


• En el capitulo Quinto, las documentales:
- Acta de Asamblea celebrada en fecha, 14 de Septiembre de 2007, protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 21 de Septiembre del 2007, bajo el No. 66, Tomo 54-A-Pro. Cursante folio 30 al 48 de la primera pieza.
- El registro público de ventas de inmuebles realizados por DOMINGO GARCIA ARMAS sin tener facultad alguna para representar a RESIDENCIAS GRAND PALMS,C.A. Cursante del folio 94 al 110 de la primera pieza.
- Documento de venta de los apartamentos que el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, que al decir del promovente se vendió asímismo, apartamentos P16-A-2, por la cantidad CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES (Bs. 146.232,oo), registrado en el Cuarto Trimestre del 2006, bajo el No. 31, Tomo No. 122, Protocolo Primero; y el P17-A-2 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, (Bs. 146.232,oo), documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro en el Cuarto Trimestre del 2006, bajo el No. 22, Tomo No. 122, Protocolo Primero, ubicado en la planta 16 y 17 respectivamente, del Edificio Residencias Grand Palms, situado en la Parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo 228 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, el primero bajo el No. 31. Protocolo Primero, Tomo 122, Cuarto Trimestre del 2006, y el segundo bajo el No. 22. Protocolo Primero. Tomo 122. Cuarto Trimestre del 2006. Cursantes del folio 112 al 115 y del folio 116 al 119 de la primera pieza.

• En el capitulo Sexto, las posiciones juradas:
- En la persona del ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, manifestando el actor hacer las recíprocas.

- Autos dictados el 24 de Enero de 2013, por el Tribunal de la causa, en los cuales admite la pruebas promovidas por las partes. Cursante a los folios 3 y 4 de la segunda pieza.

- Diligencia de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por la abogada Marianne Giusti, mediante la cual expone que en atención a las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento solicita la suspensión de la causa por cuanto el ciudadano GAETANO AIELLO, parte demandante en esta causa falleció el 10 de junio del 2013, y consigna copia de certificado de defunción. Cursante a los folios 92 y 93 de la segunda pieza respectivamente.

- Auto de fecha 09 de julio de 2013, dictado por el Juzgado a-quo, en el cual de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de los herederos y así como a los demás sucesores desconocidos del de cujus. Cursante al folio 94 de la segunda pieza.

- Diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos FELICIA MARIA AIELLO, CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, JOHN CARLO AIELLO URBANELLI y SALVATORE MAXIMILIANO AIELLO, asistido por el abogado David de Ponte Lira, a fin de consignar declaración de herederos universales del extinto GAETANO AIELLO, cursante al folio 96, con anexo del folio 97 al 102 de la segunda pieza.

- Diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos FELICIA MARIA AIELLO, CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, JOHN CARLO AIELLO URBANELLI y SALVATORE MAXIMILIANO AIELLO, asistido por el abogado David de Ponte Lira, a fin de otorgar PODER APUD ACTA ESPECIAL, a los abogados DAVID PONTE LIRA y MARIA ALEJANDRA ACOSTA, cursante a los folios 103 y 104 de la segunda pieza.

- Auto de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Juzgado a-quo, en el cual observa que de la diligencia 09 de Diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos FELICIA MARIA AIELLO, CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, JOHN CARLO AIELLO URBANELLI y SALVATORE MAXIMILIANO AIELLO, asistido por el abogado David de Ponte Lira, en la que consignan declaración de herederos universales del extinto GAETANO AIELLO, de cuyo texto se evidencia que los Unicos y Universales Herederos de los derechos dejados por el de cujus y en consecuencia indica que la causa se encuentra en suspenso mientras se cite los herederos del referido de cuyus, y de conformidad con los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de los ciudadanos FELICIA MARIA AIELLO, CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, SALVATORE MAXIMILIANO AIELLO y JOHN CARLO AIELLO URBANELLI. Cursante al folio 107 de la segunda pieza.

- Diligencia de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por los ciudadanos FELICIA MARIA AIELLO, CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, JOHN CARLO AIELLO URBANELLI y SALVATORE MAXIMILIANO AIELLO, asistido por el abogado David de Ponte Lira, mediante la cual se dan por notificados y renuncia al término de comparecencia, y solicitan que se fije la oportunidad para el acto de informes. Cursante al folio 114 de la segunda pieza.

- Auto dictado en fecha 02 de Junio de 2014, por el Juzgado a-quo, en el cual observa que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se realiza cuando no hay herederos conocidos, por lo que se hace innecesario publicar los Edictos, siendo sólo necesario si los herederos son desconocidos, y ello lo fundamenta con la sentencia No. 1682 de fecha 30 de Octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil, y la sentencia No. 198 de fecha 28 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado “(…) no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del (…) que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas (…) excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez en su sentencia, las razones para qe presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hechos es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subsyado añadido). En este caso, no existe en criterio de la Sala,(…) una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella una suspensión del proceso y un aumento de sus costos(…)”. En aplicación de tal jurisprudencia el a-quo dejó sin efecto el auto de fecha 09-07-2013, que ordenaba la citación por Edictos.

- Escrito de informes presentado en fecha 26-06-2014, en el Juzgado a-quo, por la abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, mediante el cual entre otros reiteró el rechazo a la estimación de la demanda formulada por el actor en su libelo de demanda. Que al actor le competía por ser Presidente la convocatoria de la asamblea de socios y no lo hizo, sino que acudió directamente a la vía judicial a fin de que sea declarada la disolución anticipada de la empresa. Cursante del folio 122 al 126 de la segunda pieza.

- Escrito de informes presentado en fecha 30-06-2014, en el Juzgado a-quo, por la abogada MARIA ALEJANDRA ACOSTA V.A, en su condición de apoderada judicial de los herederos del ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLI, mediante el cual entre otros alega quienes son los actuales accionistas, hace un recuento de los hechos alegados y probados por el actor. Cursante del folio 130 al 146 de la segunda pieza.

- Escritos de observaciones presentado en fecha 17-07-2014, en el Juzgado a-quo, por la representación judicial de la parte actora. Cursante del folio 149 al 155 de la segunda pieza.

- Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD COMERCIAL RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., intentada por la SUCESION GAETANO AIELLO NAPOLI contra el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS(…)”.Cursante del folio 160 al 185 de la segunda pieza.

- Cursa al folio 190, de la segunda pieza, diligencia de fecha 18 de febrero 2016, suscrita por la abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2015.

- Auto de fecha 15 de Marzo del año 2016, mediante el cual el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada. Consta al folio 194 de la segunda pieza.

1.5.- Actuaciones relacionadas en esta alzada.

- Cursa del folio 199 al 207 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por la abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, apoderado judicial de la parte demandada.

- Consta del folio 211 al 226 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por la parte actora, asistida por el abogado RAFAEL GIORDANO TROCONIS.


CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 190 de la segunda pieza, en fecha 18 de febrero de 2016, por la abogada ROSARIO KEPP DE ALZOALY, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, que cursa a los folios del 160 al 185 de la segunda pieza, que declaró: “(…sic…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD COMERCIAL RESIDENCIAS GRAND PALMS, intentada por la Sucesión GAETANO AIELLO NAPOLI contra el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS (…). En consecuencia de la anterior declaratoria se tiene:A) DISUELTA la SOCIEDAD COMERCIAL RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.- B): Se ordena la LIQUIDACION de la SOCIEDAD COMERCIAL RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.- B): Se ordena la LIQUIDACION de la SOCIEDAD COMERCIAL RESIDENCIAS GRAND PALMS, (…) C) Se ordena realizar por auto separado al texto de la presente decisión, una vez quede la misma definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta. D): De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 e (…) Código de Comercio y cesarán en sus función una vez los liquidadores se encuentren (…) juramentados para el ejercicio de su cargo (…)”.

La pretensión del actor se origina en el hecho de haber construido el Edificio “RESIDENCIAS GRAND PALMS”, integrado por setenta y dos (72) apartamentos, puestos de estacionamientos y maleteros destinados a la venta con el Régimen de propiedad horizontal, lo cual se inició en el Tercer Trimestre del 2006, con documentos otorgados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con la firma de su Presidente DOMINGO GARCIA, y ello generó la suma de (Bs. 10.596.849,29), que a decir de la parte actora no fueron ingresados, pues los depósitos que ello hubiera generado no fueron registrados en las cuentas bancarias que para ese momento era titular RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A. Es así que el ciudadano RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., cesó en sus funciones como Presidente de la empresa en fecha 14-09-2007, por lo que fue designado para tal función el ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLI, siendo el caso que el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, sin tener facultad realizó la venta de Malet/Sotano; Malet-1 P. est; PB-A-1, P6-A-1, y ello generó la suma de (Bs. 647.817,oo), que tampoco ingresaron a la compañía, presumiendo el actor que dichos fondos están en posesión del demandado. Que el demandado en el tiempo que ejerció el cargo de Presidente, no cumplió con la Cláusula Octava, pues no presentó anualmente a la Asamblea General de Accionista un balance y un informe de su gestión, ni el resultado, ni destino del monto recibido de las ventas de inmuebles, y que debió reportar la suma de (Bs. 10.596.849,29). No existe soporte de los balances desde el año 2005 al 2007, ni de los libros de contabilidad. También incumplió lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio, por cuanto se vendió asimismo los apartamentos Nros. P16-A2 y P17-A2, por las sumas (Bs. 146.232,00) y (146.232,oo) respectivamente. Que el demandado ha realizado ventas sin rendir cuentas de los resultados a la Asamblea de Accionistas, y tampoco declaró tales operaciones al Impuesto Sobre la Renta. Que ha sido infructuoso exigirle a su socio el cumplimiento de las obligaciones, y todo ello impide conocer el status real de la empresa, lo que ha conllevado a la paralización del objeto social de la compañía desde el año 2007, pues efectuadas las ventas el demandado DOMINGO GARCIA se apartó de toda gestión, la inactividad de la empresa es desde hace más de cuatro (4) años. Que fundamenta la demanda en los artículos 340 del Código de Comercio. Que es inexistente del ánimo societario entre los ciudadanos GAETANO AIELLO NAPOLI y DOMINGO GARCIA ARMAS. Que lo anterior genera la causa de disolución en su primera fase que conduce a la liquidación de la empresa. Que demanda al ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS para que convenga o sea condenado por el Tribunal en reconocer que se ha perdido el ánimo societario, en la disolución de RESDENCIAS GRAND PALMS C.A., y finalmente en las costas y costos procesales.


Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda cursante del folio 221 al 229 de la primera pieza, rechazando la estimación de la demanda. Que no consta en autos el que demandante en su condición de Presidente y de propietario de trescientas (300) acciones que representen el 50% del capital social haya convocado a una asamblea a los fines de discutir la disolución anticipada de la sociedad, como así lo dispone el artículo 280 del Código de Comercio, que la asamblea en presencia de los socios que representen las ¾ partes del capital social deliberen sobre tal cuestión, por lo que al no agotarse el mecanismo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio no se configuró para acudir a la vía judicial, por lo que lo pretendido por el actor debe declararse improponible. Que es incierto la paralización del objeto social de la empresa desde el año 2007, pues la administración de la misma recayó en la figura de un Presidente y Vicepresidente quienes en forma conjunta o separadamente podía efectuar los actos de gestión cláusula octava, siendo que además mediante asamblea extraordinaria de socios de fecha 21 de septiembre de 2007 el ciudadano Gaetano Aiello, decidió modificar la administración de todas las facultades de disposición y administración al Presidente, autonombrándose para tal cargo por un período de diez (10) años, por lo que se pregunta que como puede haber tal paralización del objeto social de la compañía cuando el referido ciudadano era el presidente y podía ejercer todos los actos de disposición y administración de la misma. Que la perdida del ánimo societario es por causa del actor. Que no tiene sentido que la parte actora haya acudido a la vía judicial cuando no existía limitación para este como administrador y socio propietario del 50%. Que en la medida en que se efectuaron las ventas de los apartamentos, el producto de estas ingresaron a empresa para el pago de hipotecas, costos de materiales empleados en la construcción, pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y demás gastos ocasionados en la construcción del edificio. Que mal puede pensarse que con capital de la empresa de (Bs. 600.000,oo) se haya podido construir el edificio que generó (Bs. 10.596.849,29). Que desde en fecha 14-09-2009, cuando se nombró un nuevo Presidente jamás notificaron al ciudadano DOMINGO GARCIA, quien en ejecución de opciones de compra venta suscritas por los compradores otorgó los documentos definitivos de compra venta suscritas con los compradores otorgó los documentos definitivos de compra venta y el dinero proveniente de las mismas ingresó a las compañías. Que la administración recaía en las manos del presidente y un vicepresidente, con las mismas atribuciones, por lo que no solo era responsabilidad del demandado de rendir cuenta de su gestión, sino también del Vicepresidente quien tenía las mismas facultades de disposición y administración de Presidente, que tanto es así que le vendió a sui cónyuge FELICIA DE AIELLO y su hija CRISTNA AIELLO un pent house y el apartamento 13-A, no ingresando en las arcas de la empresa. Que desde septiembre de 2007, el ciudadano GAETANO AIELLO, no ha cumplido con las obligaciones del literal i) de la Cláusula Octava de los estatutos sociales. Que el actor dispuso (Bs. 500.000,oo) que existían en la cuenta de la compañía para el momento en que comenzó a desempeñar ese cargo y hasta la presente fecha no se conoce en que fue utilizado. Que desde que el actor se autonombró presidente de la compañía no ha convocado a ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria relacionado con la empresa, por lo que el actor es el causante de la pérdida del ánimo societario.

En informes presentados en esta alzada que cursan del folio 199 al 207 de la segunda pieza, la apoderada judicial de la parte demandada alegó entre otros que la impugnación de la estimación de la demanda, el vicio de incongruencia por cuanto el Juez de la causa no emitió en relación con las defensas de fondo, y hace un recuento de lo delatado en su escrito de contestación a la demanda. Aduciendo que es imposible que los socios puedan lograr acuerdos en beneficios de la sociedad, en virtud de que ambos poseen el 50% cada uno de las acciones y las decisiones deben tomarse con el 51%, y ello bloquea las decisiones sociales, por lo que se paraliza el órgano societario. Que se culminó con la construcción del edificio en el mes de julio de 2006 hasta el mes de julio de 2016, por lo que la empresa debe responder a los compradores por los apartamentos que construyó, y luego enajenó, por lo que mal puede acordarse la disolución de esta en detrimento del derecho de los compradores.

Por su parte la parte actora en su escrito de informes que cursa del folio 211 al 226 de la segunda pieza, el apoderado judicial señaló que el despliegue de la actividad jurisdiccional de la apelación es sobre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, y hace un recuento de los hechos delatados en el libelo de demanda, y de la pruebas promovidas, citando extractos de la sentencia apelada, haciendo análisis de la misma con apoyo de la legislación y la doctrina del régimen de la disolución de las sociedades mercantiles y finalmente señala que la realidad jurídica existente no es la de una sociedad como si se tratara de una sociedad unipersonal donde cada uno fuese el único socio, lo que verifica la desaparición de la voluntad asociativa cuando los socios abdican a sus deberes para con la sociedad y tiene una conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales, y por ello, se produce el abuso de la minoría que a criterio de este sentenciador destruyó la affectio societatis que impide el normal desenvolvimiento de la sociedad, por lo que a su decir es procedente la disolución de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

2.1.- Primer punto previo

- Como primer punto previo observa este Tribunal que ante la circunstancia de que la representación de la parte actora, suscribiera diligencia de fecha 08 de julio de 2013, mediante la cual expone que en atención a las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento solicita la suspensión de la causa por cuanto el ciudadano GAETANO AIELLO, parte demandante en esta causa, quien falleció el 10 de junio del 2013, y consigna copia de certificado de defunción. Cursante a los folios 92 y 93 de la segunda pieza respectivamente, a pesar que dictó auto en fecha de fecha 09 de julio de 2013, en el cual de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de los herederos y así como a los demás sucesores desconocidos del de cujus. Cursante al folio 94 de la segunda pieza, de lo cual se distingue que no fue publicado los Edictos respectivos para los herederos desconocidos, este Juzgador, en atención a este aspecto se destaca que el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 16 de enero de 2013, en el cual observa que de la diligencia 09 de Diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos FELICIA MARIA AIELLO, CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, JOHN CARLO AIELLO URBANELLI y SALVATORE MAXIMILIANO AIELLO, asistido por el abogado David de Ponte Lira, en la que consignan declaración de herederos universales del extinto GAETANO AIELLO, de cuyo texto evidencia que los Unicos y Universales Herederos de los derechos dejados por el de cujus y en consecuencia indica que la causa se encuentra en suspenso mientras se cite los herederos del referido de cuyus, y de conformidad con los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de los ciudadanos FELICIA MARIA AIELLO, CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, SALVATORE MAXIMILIANO AIELLO y JOHN CARLO AIELLO URBANELLI. Tal actuación cursa al folio 107 de la segunda pieza.

Posteriormente el Tribunal de la causa dicta auto dictado en fecha 02 de Junio de 2014, , en el cual observa que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se realiza cuando no hay herederos conocidos, por lo que se hace innecesario publicar los Edictos, siendo sólo necesario si los herederos son desconocidos, y ello lo fundamenta con la sentencia No. 1682 de fecha 30 de Octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil, y la sentencia No. 198 de fecha 28 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado “(…) no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del (…) que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas (…) excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez en su sentencia, las razones para qe presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hechos es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subsyado añadido). En este caso, no existe en criterio de la Sala,(…) una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella una suspensión del proceso y un aumento de sus costos(…)”. En aplicación de tal jurisprudencia el a-quo dejó sin efecto el auto de fecha 09-07-2013, que ordenaba la citación por Edictos. Es así que este Juzgador en consideración a los motivos que señaló el a-quo, sobre lo innecesario que resulta en el caso de autos la publicación de los Edictos este Juzgador, establece que el Tribunal de mérito actuó ajustado a derecho, y así se establece.

2.2.- Segundo punto previo

Como segundo punto previo, este Tribunal Superior, pasa a analizar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referente al rechazo a la estimación a la demanda, y al respecto se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda especificamente a los folios 221 y 222 de la primera pieza, rechaza la estimación de la demanda, por cuanto el actor en el Capítulo Sexto que denomina Formalidades de Ley Estimación de la Demanda expresa lo siguiente: “… Estimamos la presente demanda en sesenta y cinco mil setecientos noventa Unidades Tributarias, U.T. 65.790), equivalente a la fecha de hoy a cinco millones cuerenta bolívares, (Bs. 5.000.040,oo).”; (…) no hace expresa mención (…) y sobre este aspecto la parte actora no indica en que se basa para estimar la pretensión en esa cantidad. Es así que la representación judicial de la parte demandada sigue señalando que que (sic) “A los fines de determinar la cuantía de la demanda, (…) estando la circunscrita la pretensión a lograr la disolución de una sociedad mercantil, el capital social que la constituye debe de servir de base para la estimación de la demanda, ya que los aportes efectuados por los socios son el sustrato real de la misma y es la medida cierta de la estimación de la pretensión que tenga vinculación con la sociedad mercantil. Siendo que la disolución de la sociedad mercantil conllevará de forma indubitable a liquidar los haberes de la misma, el capital aportado debe de constituir el quantum de la estimación de la demanda. El capital actual de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., es la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) tal y como se desprende de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el No. 19, Tomo 23 A-Pro, (…) el pido sea apreciado (…) como prueba de que la estimación de la demanda efectuada por el actor es exagerada y ha debido quedar delimitada a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que constituye el capital de la compañía cuya disolución se demanda, y así pido expresamente sea declarado (…)”

En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación al indicado dispositivo legal, es conveniente citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

“…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”

En sintonía con lo anterior la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1989, de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“… el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. en consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes, no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugnó la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada …”

Para mayor abundancia se observa la sentencia No. RH.000516 de fecha 26 de julio de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación de la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente firme la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras) que en su parte pertinente expresa:
“Es decir , se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. (…)”.

En cuenta de las jurisprudencias ya citadas, y volviendo al caso de autos, ciertamente se colige de las actas procesales que el demandante estimó la demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.040,oo), lo cual lo sustenta con el documento anotado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el No. 19,Tomo 23-A-Pro, el cursa a los folios 38 y 39 de la primera pieza el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que efectivamente en su cláusula cuarta el capital de la sociedad lo constituye la suma de Seiscientos millones de bolívares histórico(Bs. 600.000.000,oo), hoy en día equivalente a seiscientos mil bolívares, (Bs. 600.000,oo), lo cual no fue desvirtuado por la parte actora, sino que ello fue corroborado con la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora, como lo es la copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de febrero de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 18-A Pro, cursante del folio 262 al 269 de la primera pieza, la cual también se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando de su contenido se extrae que hace referencia al capital social de la compañía por el monto de Seiscientos millones de bolívares(Bs. 600.000.000,oo), que actualmente representa la suma de seiscientos mil bolívares, (Bs. 600.000,oo),por lo que la cuantía propuesta por la demandada resulta procedente, por lo que en consecuencia la estimación de la demanda indicada por la parte actora en su libelo de demanda se desestima, quedando la demanda aquí incoada por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 600.000,oo), y así se establece.

2.3.- Del fondo
Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda, y al respecto se toma en consideración lo siguiente:

De acuerdo a ello, la parte actora peticiona en su libelo de demanda, la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., por cuanto el DOMINGO GARCIA cuando se desempeñaba como Presidente en la referida empresa DOMINGO GARCIA, realizó la ventas con el Régimen de propiedad horizontal, de los inmuebles ubicados en el Edificio “RESIDENCIAS GRAND PALMS”, integrado por setenta y dos (72) apartamentos, puestos de estacionamientos y maleteros, lo cual se inició en el Tercer Trimestre del 2006, y ello generó la suma de (Bs. 10.596.849,29), que a decir de la parte actora no fueron ingresados, en las cuentas bancarias que para ese momento era titular RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A. Es así que el ciudadano RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., cesó en sus funciones como Presidente de la empresa en fecha 14-09-2007, por lo que fue designado para tal función el ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLI, siendo el caso que el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, sin tener facultad realizó la venta de Malet/Sotano; Malet-1 P. est; PB-A-1, P6-A-1, y ello generó la suma de (Bs. 647.817,oo), que tampoco ingresaron a la compañía, presumiendo el actor que dichos fondos están en posesión del demandado. Que el demandado en el tiempo que ejerció el cargo de Presidente, no cumplió con la Cláusula Octava, pues no presentó anualmente a la Asamblea General de Accionista un balance y un informe de su gestión, ni el resultado, ni destino del monto recibido de las ventas de inmuebles, y que debió reportar la suma de (Bs. 10.596.849,29). No existe soporte de los balances desde el año 2005 al 2007, ni de los libros de contabilidad. También incumplió lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio, por cuanto se vendió asimismo los apartamentos Nros. P16-A2 y P17-A2, por las sumas (Bs. 146.232,00) y (146.232,oo) respectivamente. Que el demandado ha realizado ventas sin rendir cuentas de los resultados a la Asamblea de Accionistas, y tampoco declaró tales operaciones al Impuesto Sobre la Renta. Que ha sido infructuoso exigirle a su socio el cumplimiento de las obligaciones, y todo ello impide conocer el status real de la empresa, lo que ha conllevado a la paralización del objeto social de la compañía desde el año 2007, pues efectuadas las ventas el demandado DOMINGO GARCIA se apartó de toda gestión, la inactividad de la empresa es desde hace más de cuatro (4) años. Que lo anterior genera la causa de disolución en su primera fase que conduce a la liquidación de la empresa, pues se ha perdido el ánimo societario, en la disolución de RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A.

A su vez la parte demandada se excepciona, señalando que el actor en su condición de Presidente no efectuó convocatoria de asamblea alguna a los fines de discutir la disolución anticipada de la sociedad, como así lo dispone el artículo 280 del Código de Comercio, por lo que al no agotarse el mecanismo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio no se configuró para acudir a la vía judicial, por lo que lo pretendido por el actor debe declararse improponible. Que es incierto la paralización del objeto social de la empresa desde el año 2007, pues la administración de la misma recayó en la figura de un Presidente y Vicepresidente quienes en forma conjunta o separadamente podía efectuar los actos de gestión cláusula octava, siendo que además mediante asamblea extraordinaria de socios de fecha 21 de septiembre de 2007 el ciudadano Gaetano Aiello, decidió modificar la administración de todas las facultades de disposición y administración al Presidente, autonombrándose para tal cargo por un período de diez (10) años. Que la perdida del ánimo societario es por causa del actor. Que no tiene sentido que la parte actora haya acudido a la vía judicial cuando no existía limitación para este como administrador y socio propietario del 50%. Que en la medida en que se efectuaron las ventas de los apartamentos, el producto de estas ingresaron a empresa para el pago de hipotecas, costos de materiales empleados en la construcción, pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y demás gastos ocasionados en la construcción del edificio. Que mal puede pensarse que con capital de la empresa de (Bs. 600.000,oo) se haya podido construir el edificio que generó (Bs. 10.596.849,29). Que desde en fecha 14-09-2009, cuando se nombró un nuevo Presidente jamás notificaron al ciudadano DOMINGO GARCIA, quien en ejecución de opciones de compra venta suscritas por los compradores otorgó los documentos definitivos de compra venta suscritas con los compradores otorgó los documentos definitivos de compra venta y el dinero proveniente de las mismas ingresó a las compañías. Que la administración recaía en las manos del presidente y un vicepresidente, con las mismas atribuciones, por lo que no solo era responsabilidad del demandado de rendir cuenta de su gestión, sino también del Vicepresidente quien tenía las mismas facultades de disposición y administración de Presidente, que tanto es así que le vendió a sui cónyuge FELICIA DE AIELLO y su hija CRISTNA AIELLO un pent house y el apartamento 13-A, no ingresando en las arcas de la empresa. Que desde septiembre de 2007, el ciudadano GAETANO AIELLO, no ha cumplido con las obligaciones del literal i) de la Cláusula Octava de los estatutos sociales. Que el actor dispuso (Bs. 500.000,oo) que existían en la cuenta de la compañía para el momento en que comenzó a desempeñar ese cargo y hasta la presente fecha no se conoce en que fue utilizado. Que desde que el actor se autonombró presidente de la compañía no ha convocado a ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria relacionado con la empresa, por lo que el actor es el causante de la pérdida del ánimo societario.

Es así que volviendo al asunto aquí controvertido, este Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio:

“Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término establecido para su duración.
2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3° Por el cumplimiento de ese objeto.
4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6° Por la decisión de los socios.
8° Por la incorporación a otra sociedad.

En atención a las referidas causales de disolución, el autor Barboza Parra, Ely Sául, en su “Manual Teórico Practico de Derecho Mercantil”. Pág. 350 y ss., citado en la obra Erudito Practico Actualizable Mercantil de Legis Lec Editores, C.A., (2000), señala que la “(…)Causa de disolución significa, el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso. Causa de disolución, constituye por tanto, supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Dentro de las causales de disolución, alguna operan de pleno derecho, y otras, por iniciativa de los socios. Algunas son comunes a todo tipo de compañía, y otras, en cambio, son particulares. Las causales comunes que operan de derecho y por lo tanto, que motivan la disolución de cualquier tipo de sociedad mercantil son:
1. La expiración del término de duración establecido en el contrato de sociedad. Cumplido el período fijado en el documento constitutivo, o en una sucesiva deliberación de los socios, la compañía prácticamente concluyó su ciclo, y, en consecuencia, se impone su disolución. De no ser así, la compañía entra en un período de irregularidad, tomándose los administradores personal y solidariamente responsables por los negocios emprendidos.(…)
2. El cumplimiento del objeto social. A diferencia de la anterior, esta causal no opera de pleno derecho. Se requiere la constatación por parte de la asamblea, que la sociedad haya cumplido con su objeto, o que el mismo no se pudo conseguir, o que consiguiéndolo haya cesado en el mismo o bien, la sociedad no tenga objeto. A esta circunstancia, la sociedad se encuentra entonces que le falta uno de sus elementos esenciales tipificantes del contrato de sociedad, que es el objeto.
3. Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio. La quiebra constituye el resultado del fracaso económico del comerciante. Y al ser declarada, produce la disolución de pleno derecho, porque no requiere de un previo pronunciamiento de los interesados, independientemente, que la quiebra haya sido solicitada por los mismos interesados, administradores, socios o acreedores de la compañía.(…)
Y las causas comunes pero convencionales de disolución son:
1. Por decisión de los socios. El vínculo jurídico que la ley disuelve, según los casos anteriormente indicados, también los socios lo pueden disolver en la oportunidad que lo creyeren conveniente, siguiendo claro está el procedimiento señalado al efecto. Se deberá entonces tener en cuenta, como disolución anticipada de la compañía, las disposiciones señaladas bien para cada tipo de compañía en particular, a lo cual ya se hizo apropiada referencia.
2. Por la incorporación a otra sociedad. La incorporación de una sociedad a otra, lleva como consecuencia, la desaparición de la primera.(…)”.

Partiendo de los postulados anteriores, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia o no de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

La parte actora acompaña con su libelo de demanda las siguientes documentales:
 Anexo “B”, referidos a los documentos contentivo de los Estatutos de la Sociedad Mercantil “RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.”, protocolizado en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el No. 23-Tomo 34-A-Pro; anotado en fecha 18 de Mayo de 2005, bajo el No. 19, Tomo 23-A-Pro.; anotado en fecha 29 de Marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 18-A-Pro.; anotado en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el No. 66. Tomo 54-A-Pro., todos inscritos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Cursantes del folio 30 al 37 de la primera pieza, del folio 38 al 40 de la primera pieza, del folio 41 al 45 de la primera pieza, del folio 263 al 266 y 267 de la primera pieza, y del folio 46 al 48 de la primera pieza respectivamente.


Las referidas documentales, se aprecian y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la personalidad jurídica de la RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A, así también que sus principales accionistas son los ciudadanos GAETANO AIELLO NAPOLE, y DOMINGO GARCIA ARMAS, propietarios, cada uno de ellos de trescientas (300) acciones de las seiscientos (600), lo que evidentemente representa la propiedad de cada uno de los socios del cincuenta por ciento (50%), y así se establece.

 Anexo C, documento de condominio del “Edificio Residencias Grand Palms”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, el 20 de julio de 2006, bajo el No. 15. Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del 2006. cursante del folio 49 al 79 de la primera pieza de este expediente. Anotaciones cursantes del folio 75 al 85 de la primera pieza de este expediente, y documento de aclaratoria inscrito el 1° de Agosto de 2.006, bajo el No. 14, Protocolo Primero. Tomo 21. Tercer Trimestre. Año 2006. Cursante del folio 86 al 92 de la primera pieza.

Las referidas documentales, se aprecian y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la ubicación, descripción y lindero del edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, así tambien con especificación de los bienes comunes y de los derechos y obligaciones de los propietarios, y así se establece.

 Anexo D, documento de venta celebrado por el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS y el ciudadano VICTOR MANUEL COLLAZO DIAZ, de un inmueble constituido por un maletero distinguido con el No. 04, ubicado en el sótano de la Torre del edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2008 bajo el No. 27. Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del 2008. cursante del folio 94 al 97 de la primera pieza.
 Documento de venta celebrado por el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS y la ciudadana CARMEN DOLORES GARCIA CAMARA, de dos inmuebles constituido por un (1) maletero distinguido con el No. 01, y un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el sótano de la torre 1, edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 2011 bajo el No. 2011.3232. Asiento Registral 1. Matriculado con el No. 297.6.1.7.2233. Folio Real: 2011. Segundo Trimestre. 2011. Cursante del folio 98 al 102 de la primera pieza.
 Documento de venta celebrado por el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS y el ciudadano GUSTAVO CRUZ CABRERA ARELLANO, de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado PB-A-1, ubicado en la planta 6, del edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2008 bajo el No. 2.008.503. Asiento Registral: 1. Matriculado: 297.6.1.7.78. Folio Real: 2008. Cuarto Trimestre del 2008. cursante del folio 103 al 105 de la primera pieza.
 Documento de venta celebrado por el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS y la ciudadana OLIVIA MARINA LOPEZ YEPEZ, de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado A-1, ubicado en el piso 6, del edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el No. 2.010.286. Asiento Registral: 1. Matriculado: 297.6.1.7.1216. Folio Real: 2010. Primer Trimestre del 2010. cursante del folio 106 al 110 de la primera pieza.

Las referidas documentales, se aprecian y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de las ventas efectuadas por el demandado de autos ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS en representación de sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., de los inmuebles a que se hace mención a los ciudadanos VICTOR MANUEL COLLAZO DIAZ, CARMEN DOLORES GARCIA CAMARA, GUSTAVO CRUZ CABRERA ARELLANO, y OLIVIA MARINA LOPEZ YEPEZ, respectivamente, ventas efectuadas durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y así se establece.

 Anexo E, referido a los documentos de venta celebrado por el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, en la que se vende asimismo, los apartamentos P16-A-2, y P17-A-2 ubicado en la planta 16 y 17 respectivamente, del Edificio Residencias Grand Palms, situado en la Parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo 228 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, el primero bajo el No. 31. Protocolo Primero, Tomo 122, Cuarto Trimestre del 2006, y el segundo bajo el No. 22. Protocolo Primero. Tomo 122. Cuarto Trimestre del 2006. del folio 111 al 115 y del folio 116 al 119 respectivamente

Las referidas documentales, se aprecian y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de las ventas efectuadas por el demandado de autos ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS en representación de sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., en su persona, cuya venta fue efectuada en el año 2006, y así se establece.
Asimismo mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2013, cursante del folio 250 al 261 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• En el capitulo Primero, ratifica las documentales siguientes:

- Copia de Documento Constitutivo de Residencias RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 4 de Agosto del 2004, bajo el No. 23, Tomo 34-A Pro. la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, el 20 de julio de 2006, bajo el No. 15. Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del 2006. Cursante del folio 30 al 37 de la primera pieza.

- Copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el No. 34, Tomo No. 18-A Pro, la cual contiene la carta poder otorgada por el demandado a los abogados Carmen García y Rosario Keep, para la asistencia y representación del accionista Domingo García a la mencionada Asamblea. Cursante del folio 41 al 45 de la primera pieza, y del folio 263 al 266 y 267 de la primera pieza, respectivamente.

• En el capitulo Segundo, las documentales siguientes:

- Documento de Condominio del “Edificio Residencias Grand Palms, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, el 20 de julio de 2006, bajo el No. 15. folios 113 al 162, Protocolo Primero, Tomo 13, con última modificación en fecha 1° de agosto del 2006, bajo el No. 14, folios 112 al 119, Protocolo Primero, Tomo Vigesimo Primero, Tercer Trimestre del 2006. Cursante del folio 49 al 119 de la primera pieza.

Las mencionadas documentales ya fueron apreciadas ut supra, cuyo análisis y razonamientos jurídicos, se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• En el capitulo Tercero, la prueba de informe:
- Solicita que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que informe al Tribunal, cual de los representantes de la empresa RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., suscribió los documentos de venta de los inmuebles que especifica en su escrito de pruebas. Cursante al folio 81, y del folio 86 al 88 de la segunda pieza.

En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.

Es así que se observa que al folio 81 y folios del 86 al 88 de la segunda pieza, cursa comunicación, emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipio Caroní, Estado Bolívar, suscrita por la Registradora Dra. María Valencia, dirigida al Tribunal a-quo, ; la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y la misma es demostrativa de que cada una de las ventas de la relación de los Apartamentos, que se describen en este medio de prueba que aquí se examina, fue suscrita por el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.”, durante el año 2006, y así se establece.

• En el capitulo Cuarto, la prueba de informe:
- Solicita que se oficie al Del Sur Banco Universal, para que informe al Tribunal el titular de la cuenta No. 23-61-0157-0023-84-0223012543. Determine quien efectuó la apertura de la cuenta. Remita copia de los movimientos de la cuenta desde el mes de julio de 2006, hasta el mes de septiembre de 2007.
En atención a esta prueba promovida no consta en autos la evacuación de la misma, por tanto no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

• En el capitulo Quinto, nuevamente promueve las documentales:
- Anexo “B”, Acta de Asamblea celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2007, protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 21 de Septiembre del 2007, bajo el No. 66, Tomo 54-A-Pro. Cursante folio 46 al 48 de la primera pieza.
- Anexo “D”, el registro público de ventas de inmuebles realizados por DOMINGO GARCIA ARMAS sin tener facultad alguna para representar a RESIDENCIAS GRAND PALMS,C.A. Cursante del folio 94 al 110 de la primera pieza.
- Anexo “E”, Documento de venta de los apartamentos que el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, que al decir del promovente se vendió así mismo, apartamentos P16-A-2, por la cantidad CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES (Bs. 146.232,oo), registrado en el Cuarto Trimestre del 2006, bajo el No. 31, Tomo No. 122, Protocolo Primero; y el P17-A-2 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, (Bs. 146.232,oo), documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro en el Cuarto Trimestre del 2006, bajo el No. 22, Tomo No. 122, Protocolo Primero, ubicado en la planta 16 y 17 respectivamente, del Edificio Residencias Grand Palms, situado en la Parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo 228 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Público Caroní del Estado Bolívar, el primero bajo el No. 31. Protocolo Primero, Tomo 122, Cuarto Trimestre del 2006, y el segundo bajo el No. 22. Protocolo Primero. Tomo 122. Cuarto Trimestre del 2006.

Las mencionadas documentales ya fueron apreciadas ut supra, cuyo análisis y razonamientos jurídicos, se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• En el capitulo Sexto, las posiciones juradas:
- En la persona del ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, manifestando el actor hacer las recíprocas.
No consta en autos la evacuación de este medio de prueba, por tanto no puede ser objeto de análisis, y así se establece

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2001, cursante del folio 233 al 236 de la primera pieza, promovió las siguientes pruebas:

• En el capitulo I, reproduce el merito favorable en autos, y en especial de los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda:
- Acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 13 de mayo de 2005, donde se aumentó el capital social hasta la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo), anotado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18-05-2005, bajo el No. 19, Tomo 23-A-Pro. Cursante del folio 38 al 40 de la primera pieza.
- Acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 14 de septiembre de 2007, en la que se hace constar el nombramiento del ciudadano GAETANO AIELLO como Presidente de la sociedad, anotado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21-09-2005, bajo el No. 66, Tomo 54-A-Pro. Cursante del folio 46 al 48 de la primera de pieza.

En atención a estas documentales ya fueron apreciadas ut supra, cuyo análisis y razonamientos jurídicos, se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

En el capitulo II, las documentos siguientes:
- Documento de venta celebrado por RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLES a su hija CRISTINA VIRGINIA AIELLO, de un inmueble constituido por el apartamento distinguido P3-A1, del edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, ubicado en la avenida Las Américas, Alta Vista de Puerto Ordaz, anotado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12-09-2007, bajo el No. 6, folio 26 al 32, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Segundo. Cursante del folio 237 al 241 de la primera pieza.

- Documento de venta celebrado por RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLES a su esposa FELICIA MARIA AIELLO, de un inmueble constituido por el apartamento distinguido PH-A1, del edificio RESIDENCIAS GRAND PALMS, ubicado en la avenida Las Américas, Alta Vista de Puerto Ordaz, anotado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12-09-2007, bajo el No. 43, folio 354 al 359, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Segundo. Cursante del folio 242 al 249 de la primera pieza.

Las referidas documentales, se aprecian y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de las ventas efectuadas por el actor de autos ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLES en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., de los inmuebles a que se hace mención a las ciudadanas CRISTINA VIRGINIA AIELLO, y FELICIA MARIA AIELLO, ventas efectuadas durante el año 2007, respectivamente, y así se establece.


• En el capitulo III, la prueba de informe:
- Solicita que se oficie al BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, o a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que informe sobre el movimiento y saldo de la cuentas corrientes Nos. 0427-51.0000055877 y 01020427510000070072, cuyo cuentadante es la empresa RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., desde el 14 de septiembre de 2.007 hasta el 07 de enero de 2013. Cursante a los folios 17 al 19; y del folio 22 al 79 de la segunda pieza.

En cuanto al examen de este medio de prueba, se observa que cursa del folio 22 al 79 de la segunda pieza, comunicación de fecha 20 de marzo de 2013, emanada del Banco de Venezuela, suscrita por Carmen Vargas de Suministro de información de cliente; la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y la misma es demostrativa que las Ctas. Corrientes Nos. 0102-0427-51-00-00055877 y 0102-0427-51-00-00070072, pertenecen a la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., y que el saldo actual para la fecha del 20-03-2013, es de (Bs. 492,55), y (Bs. 794,92), respectivamente, con información de la relación de movimiento desde el 30-09-07 hasta enero de 2013, y así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio, este Juzgador observa que la sociedad mercantil, de la cual solicitan su disolución se encuentra integrada por dos (2) socios, teniendo cada uno el 50% de las acciones, lo cual está representado en trescientos (300) acciones por cada uno de los socios, GAETANO AIELLO NAPOLI, y DOMINGO GARCIA, todo ello conformando el 100% de las acciones. Es así que el ciudadano GAETANO AIELLO NAPOLI, demanda la disolución de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A., por un conflicto entre los socios, originado por la conducta del demandado ciudadano el DOMINGO GARCIA cuando se desempeñaba como Presidente en la referida empresa DOMINGO GARCIA, realizó la ventas con el Régimen de propiedad horizontal, de los inmuebles ubicados en el Edificio “RESIDENCIAS GRAND PALMS”, integrado por setenta y dos (72) apartamentos, puestos de estacionamientos y maleteros, lo cual se inició en el Tercer Trimestre del 2006, y ello generó la suma de (Bs. 10.596.849,29), que a decir de la parte actora no fueron ingresados, en las cuentas bancarias que para ese momento era titular RESIDENCIAS GRAND PALMS, C.A.; siendo el caso que el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS, sin tener facultad realizó la venta de Malet/Sotano; Malet-1 P. est; PB-A-1, P6-A-1, y ello generó la suma de (Bs. 647.817,oo), que tampoco ingresaron a la compañía, presumiendo el actor que dichos fondos están en posesión del demandado. Que el demandado en el tiempo que ejerció el cargo de Presidente, no cumplió con la Cláusula Octava, pues no presentó anualmente a la Asamblea General de Accionista un balance y un informe de su gestión, ni el resultado, ni destino del monto recibido de las ventas de inmuebles, y que debió reportar la suma de (Bs. 10.596.849,29). No existe soporte de los balances desde el año 2005 al 2007, ni de los libros de contabilidad. También incumplió lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio, por cuanto se vendió asimismo los apartamentos Nros. P16-A2 y P17-A2, por las sumas (Bs. 146.232,00) y (146.232,oo) respectivamente. Que el demandado ha realizado ventas sin rendir cuentas de los resultados a la Asamblea de Accionistas, y tampoco declaró tales operaciones al Impuesto Sobre la Renta. Que todo ello impide conocer el status real de la empresa, lo que ha conllevado a la paralización del objeto social de la compañía desde el año 2007, pues efectuadas las ventas el demandado DOMINGO GARCIA se apartó de toda gestión, la inactividad de la empresa es desde hace más de cuatro (4) años.

Además este Juzgador observa que es patente las malas relaciones que existen entre las partes, lo cual se evidencia de la copia del Acta de Asamblea de fecha 27 de febrero de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 18-A Pro, cursante del folio 41 al 45 de la primera pieza, y del folio 262 al 269 de la primera pieza, la cual ya fue precedentemente valorada como documento público, y de su contenido se extrae (sic) “SEGUNDO” Punto del Orden del día e interviene nuevamente el socio que preside la reunión y propone se delibere sobre la conveniencia de practicar una auditoría contable a la empresa que abarque todo el período de su vigencia y se determine son suficiente claridad, la situación financiera que resultó de la construcción del edificio RESIDENCIA GRAND PALMS C.A., con especial énfasis en el estado de ganancia y perdida que arrojo la misma.- En este estado intervienen las ciudadanas CARMEN GARCIA CAMARA y ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, en representación del socio DOMINGO GARCIA ARMA, quienes se oponen a que sea aprobado el Punto del Orden del Día sometido a consideración de la Asamblea y en su lugar, proponen que el socio por ellas representados, en el termino de veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, presentará a su socio GAETANO AIELLO y a la empresa RESIDENCIAS GRAN PALMS, C.A., todas las cuentas que demuestren todos los movimientos económicos y fnanciero de la sociedad. En este estado interviene el socio GAETANO AIELLO señalando, que no está de acuerdo con tal proposición, y que en consecuencia pide se vote la proposición de practicar una auditoría contable a la empresa que abarque todo el período de su vigencia y se determine con suficiente claridad, la situación financiera que resultó de la construcción del edificio RESIDENCIA GRAND PALMS C.A., con especial énfasis en el estado de ganancia y perdida que arrojo la misma.(…)”. Ello refleja la inexistencia del ánimo societario, y así se establece.

En análisis de lo anterior este Despacho Judicial, observa que en el caso en comento no existe la pluralidad de voluntades que establece el citado artículo 340, en su numeral 6 del Código de Comercio, se estaría en una norma prevista en la norma por lo cual, de acuerdo al Código de Comercio se tendría que recurrir a normas supletorias, como el Código Civil, pues si bien la norma del Código de Comercio es Ley especial preferente al Código Civil, este último contiene la norma sustantiva y del cual derivó la norma mercantil, norma civil aplicada supletorialmente, y al respecto el artículo 1.673 del Código Civil, establece: “La sociedad se extingue: 5) Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad”, así mismo el artículo 1679 eiusdem, establece: “La disolución de la sociedad contraída por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos…”. En aplicación de estas normas al asunto que aquí se dilucida este Tribunal Superior sostiene que ante los motivos expresados por el actor en su libelo de demanda y lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, amen del material probatorio analizado ut supra, si existen motivos suficientes para declarar la disolución y liquidación de la sociedad mercantil RESIDENCIA GRAND PALMS C.A., pues la parte demandada DOMINGO GARCIA ARMAS, también formula una serie de situaciones, en la que muestra su disconformidad con su socio el difunto GAETANO AIELLO NAPOLI, aduciendo las ventas de algunos apartamentos ubicados en el Edificio RESIDENCIAS RAND PALMS, C.A., por lo que resulta patente la conflictividad de ambos socios, aunado a que en el transcurso del juicio se distingue que ambas partes promovieron pruebas a fin de establecer con respecto a su contraparte de no cumplir con lo dispuesto en la Cláusula Octava de los estatutos sociales, el cual estipula “Son atribuciones del Presidente y Vicepresidente en su carácter de Administradores CONJUNTAMENTE o SEPARADAMENTE: a)Representar a la Compañía en juicio o fuera de él, pudiendo a tal efecto otorgar poderes judiciales a los abogados de la Compañía y mandatos de Administración o nombrar factores mercantiles. B) Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, c) Fijar los gastos generales de Administración, d) Celebrar toda clase de Contratos y Convenios, tales como arrendamiento, ventas permutas, hipotecas, fianza , avales sobre bienes muebles o inmuebles, pudiendo comprar, vender o gravar en forma amplia estos últimos, e) Abrir, movilizar y cerrar cuantas bancarias, f) Emitir, avalar y endosar, (…)i) Presentar anualmente a la Asamblea General de Accionista, El Balance y un informe sobre la Administración y marcha de los negocios de la compañía(…)”; por lo que siendo que cada una de las partes atribuye a su contraparte los incumplimientos con respecto a lo previsto en los Estatutos de la empresa, ello una vez más refleja el rechazo de cualquier arreglo o conciliación de las partes, además cada quien le imputa al otro de las ventas de inmuebles aquí cuestionadas a familiares en el caso del demandante, y ventas de inmuebles a su misma persona que representa la empresa, en el caso del extinto GAETANO AIELLO NAPOLI, parte actora, siendo un punto coincidente que haber una conducta de rechazo de ambos socios, y así sostenido por la sucesión GAETANO AIELLO NAPOLI, FELICIA MARIA AIELLO, CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, JHON CARLO AIELLO URBANELLI y SALVATORE MAXIMILIANO AIELLO, por lo que no podría continuar el buen funcionamiento de la sociedad, la cual entre otros, tuvo como objeto la construcción de un conjunto residencial que de acuerdo a las actas ya culminó, cumplido así el objeto de la sociedad, por lo que ya no hay razón a su continuidad, y siendo manifiesto el rechazo de las partes en juicio, siendo indiscutible que el socio demandante no puede permanecer unido indefinidamente en una compañía que para él le resulta perjudicial.

Es así que el Tribunal considera el criterio sostenido por los Tribunales de instancia, que si bien es cierto que la norma del Código de Comercio es Ley especial a aplicar preferentemente a la del Código Civil, la de éste constituye un sustratum, la raíz y en esencia de donde deriva posteriormente la normativa mercantil; que en tal sentido dicha norma civil supletoriamente aplicada por mandato del mismo Código de Comercio, viene a llenar una laguna de la norma especial del Código de Comercio. Este Tribunal considera que ante los motivos expresados por el actor en su libelo de demanda y la negativa asomado en el escrito contentivo tanto de la contestación de la demanda como en la oportunidad de los informes por las partes, en el sentido que no persiguen una conciliación, sino que cada contraparte atribuye una conducta irregular en su desempeño de la sociedad mercantil, amén de que cada uno de los socios es propietario en un cincuenta por ciento (50%), cada uno de ello, por lo que si ninguno cede para el buen funcionamiento de la empresa, todo ello constituye motivos suficientes para que se decida la disolución de la compañía, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 190 de la segunda pieza, por la abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, en representación judicial de la parte demandada por lo que en consecuencia queda modificada la sentencia dictada por el a-quo en fecha 16 de diciembre de 2015, cursante del folio 106 al 185 de la segunda pieza, sólo en cuanto a la estimación de la demanda, la cual fue establecida en la cantidad de Seiscientos millones de bolívares históricos (Bs. 600.000.000,oo), que actualmente representa la suma de seiscientos mil bolívares, (Bs. 600.000,oo) y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., interpuesta por el de cuyus o GAETANO AIELLO NAPOLI, cuya sucesión está integrada por los ciudadanos FELICIA MARIA AIELLO, CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, JHON CARLO AIELLO URBANELLI y SALVATORE MAXIMILIANO contra el ciudadano DOMINGO GARCIA ARMAS; ambas partes identificadas ampliamente ut supra. En consecuencia:
PRIMERO: Queda DISUELTA LA SOCIEDAD MERCANTIL RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A., con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 5 del artículo 1673 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA su LIQUIDACION de conformidad con los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio.
TERCERO: Se ORDENA designar tres (3) liquidadores para la tramitación de la efectiva liquidación de LA SOCIEDAD MERCANTIL RESIDENCIAS GRAND PALMS C.A. Asimismo la junta directiva de la aludida sociedad mercantil, queda sujeta a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio y cesará en sus funciones una vez que los liquidadores sean juramentados para el ejercicio de su cargo.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de llevar a cabo si inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

Todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo la dos y tres de la tarde (02:03 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal
Exp.Nro.16-5188