REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de noviembre del 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000133
ASUNTO : FP11-R-2016-000123
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANET JOSEFINA BASTARDO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.956.912;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALIACIONES (SURAL, C. A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.607;
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA POR LA DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A;
CAUSA: COBRO DE SEGURO DE VIDA POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2016, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha diez (10) de noviembre de de 2016, conformado por una (01) pieza de treinta y cinco (35) folios, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2016-000123, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra del Auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En el auto de fecha 10/11/2016 se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día diecisiete (17) de Noviembre de 2016, a las 10:00 a.m., efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, a la presente Audiencia Oral y Pública, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente ciudadana YANET JOSEFINA BASTARDO, representada en este acto por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.184; en su condición de apoderado judicial razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Siguiendo directamente al punto de apelación como decía la doctora, se trata del Auto de fecha 18/10/2016, ese Auto fue punto de apelación porque en el momento que se interpuso la demanda se notificó a la Sociedad Mercantil SURAL, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, en ese momento ellos hicieron un llamado a tercero Seguros Los Andes, y lo mandan a notificar en el Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, fue admitido y mandaron a notificar y esa notificación tardo exactamente noventa (90) días, ida y vuelta, noventa (90) días perfecto, en el momento que la Doctora titular del despacho, sale de reposo, entra el Doctor RONALD, el Doctor RONALD el veintisiete (27) de septiembre del 2016, se Aboca al conocimiento de la causa, y en vez de darle tres (3) días a las parte, si están interesados en recusar o si hay algún motivo para recusar, posteriormente iniciar la Audiencia al cuarto (4º) día, en el estado en que se encuentra la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, no lo hace manda nuevamente a notificar a Seguros Los Andes, en San Cristóbal Estado Táchira, entonces esta situación va a traer un atraso considerable en la marcha del desenvolvimiento de ese expediente, desde mi punto de vista no es necesario notificar nuevamente del abocamiento, porque la única actuación que el doctor RONALD tenia que realizar era el abocamiento, incorporar la notificación y hacer el llamado para la Audiencia Preliminar que tranquilamente, previamente lo que tiene que hacer es garantizarle a las partes los tres (3) días, por si alguien quiere incorporar algo o porque tiene motivos para hacerlo y al cuarto (4º) día que la causa continué su rumbo normal, para que se celebre en la Audiencia Preliminar y las partes estaban a derecho, porque ósea la comisión entre ir y regresar tarda noventa (90) días, todas las partes estábamos a derecho, entonces ese es el motivo porque yo apelo el Auto que manda a notificar a Seguros Los Andes, porque esto significaría retrasar el proceso injustificadamente, en razón de los parámetros pido al tribunal deje sin efecto esa notificación de Seguros Los Andes y ordene al Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y haga el llamado para la respectiva Audiencia Preliminar.”
En este estado se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la presente Audiencia.
IV
DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en el Auto las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita por la ciudadana YANET JOSEFINA BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° 7.956.912, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para exponer lo siguiente: en fecha 20/06/2017, el ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la demandada SURAL; C.A., solicito el llamado de tercero a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, c.a., llamado que justifica con la consignación de cuadro de póliza, cuya vigencia es desde 09/04/2003 hasta 23/06/2009, y en consecuencia ninguna de estas ampara la discapacidad total y permanente para la trabajadora la ciudadana YANET JOSEFINA BASTARDO, que fue certificada en fecha 16/10/2012, sobre su discapacidad total permanente para el trabajo habitual, transcurriendo 3 años, 3 meses y 20 días, con fundamento en el 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existiendo ningún tipo de garantía en dicha póliza, en consecuencia, solicito al despacho se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la tercería de fecha 27/06/2016, y reponga la causa al estado que comience a constarse el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, para la comparecencia de la instalación de la audiencia preliminar e igualmente se deje sin efecto la nueva notificación dirigida al tercero interviniente de conformidad a lo establecido en el articulo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora Bien, ante todo evento, este Tribunal observa y es oportuno señalar que la tercería constituye una figura procesal que se tiene lugar por voluntad de una de las partes, bien sea por comunidad de la causa y la llamada en garantía, entendiéndose aquí la propuesta de una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; y partiendo del principio de la admisión de la tercería se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se debe observar si la misma cumple o no con los requisitos señalados para su permisibilidad o no de su admisión.
Determinado lo anterior, que para dar cabida a la intervención de un tercero, el Juez esta en la obligación en primer termino de analizar los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, entendiéndose que para ese entonces en que la Ciudadana Juez Abg. EVELY FARIAS, analizo aquellos documentos presentado por la parte demandada para la intervención de la tercería, considerando ésta sobre su admisibilidad por cumplir con lo fundamentado en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón al principio de que el Juez es conocedor del derecho, y estando en la oportunidad de representar éste despacho, es forzoso para este Juzgador sustanciador, desvirtuar aquellas actuaciones que la ciudadana Juez tomo como decisión para admitir el llamado a tercero por considera el cumplimiento de lo ya señalado en autos; en conclusión, este Juzgado niega lo solicitado por la representación de la parte demandante.- Es todo.-”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De las delaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral y Pública se extrae como denuncia concreta, lo siguiente:
“desde mi punto de vista no es necesario notificar nuevamente del abocamiento, porque la única actuación que el doctor RONALD tenia que realizar era el abocamiento, incorporar la notificación y hacer el llamado para la Audiencia Preliminar que tranquilamente, previamente lo que tiene que hacer es garantizarle a las partes los tres (3) días, por si alguien quiere incorporar algo o porque tiene motivos para hacerlo y al cuarto (4º) día que la causa continué su rumbo normal, para que se celebre en la Audiencia Preliminar y las partes estaban a derecho, porque ósea la comisión entre ir y regresar tarda noventa (90) días, todas las partes estábamos a derecho, entonces ese es el motivo porque yo apelo el Auto que manda a notificar a Seguros Los Andes, porque esto significaría retrasar el proceso injustificadamente, en razón de los parámetros pido al tribunal deje sin efecto esa notificación de Seguros Los Andes y ordene al Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y haga el llamado para la respectiva Audiencia Preliminar.”
Esta alzada para resolver la presente denuncia, previamente debe hacer algunas consideraciones:
En primer término, debe ésta alzada advertir que el planteamiento realizado por la actora apelante en la audiencia de Recurso de Apelación celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, tiene que ver con que el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, donde ordenó nuevamente notificar de su abocamiento al tercero llamado (SEGUROS LOS ANDES, C.A.), cuando las partes ya estaban a derecho y en su criterio éste no debió hacerlo, dado que “significaría retrasar el proceso injustificadamente”, y allí baso toda su apelación.
Como segundo aspecto a considerar, resalta ésta alzada que, en especifico, nada tiene que ver el auto apelado con el punto que delata el recurrente en la audiencia de apelación, puesto que, el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, solo hace referencia a ratificar la tercería planteada en el expediente y que, vale decir, es provocada en respuesta al pedimento mediante escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, que hace la misma actora de dejar sin efecto la mencionada tercería.
No obstante lo anterior, ésta alzada pasa a revisar la legalidad de la actuación del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, al ordenar notificar de su abocamiento, pues bien, para ello esta alzada trae a los autos los siguientes criterios jurisprudenciales:
De este modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de julio de 2008, expediente N’ AA60-S-2008-000515, caso: GERARDO ZAMBRANO, contra la ciudadana RITA CONTRERAS GONZÁLEZ, en el cual se planteo lo siguiente:
“…Para decidir, esta Sala observa:
Vista la denuncia planteada en el caso bajo estudio, es conveniente reiterar que, cuando la causa se encuentre paralizada y se dé una falta absoluta, temporal o accidental del juez que ha de dictar la decisión, el juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, y hasta que ello no ocurra no se reanudará el proceso; de este modo, se permite a las partes recusar al juez, garantizándoles su derecho a la defensa (Vid. sentencia N° 458 del 1° de agosto de 2002, caso: Elvira D’Suze de Ramírez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal de la República ya había sostenido que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento. Si su incorporación ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga no es necesaria la notificación a las partes, por encontrarse éstas a derecho; por el contrario, si el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, debe notificar a las partes de su abocamiento, a fin de evitar causarles indefensión al privarlas de un medio procesal –la recusación que el legislador ha puesto a su alcance para controlar la capacidad subjetiva del sentenciador (Vid. Sentencia N° 131 del 7 de marzo de 2002, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.).
En el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –a cargo del Juez Provisorio Daniel Monsalve Torres– recibió el expediente el 19 de octubre de 2006, y fijó la audiencia oral para la formalización del recurso de apelación, para el quinto día de despacho siguiente (f. 113), audiencia que se realizó el 26 de ese mismo mes y año (ff. 114-115).
El 6 de noviembre de 2006, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario siguiente, después de dejarse constancia que ése era el último día del lapso para sentenciar contemplado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 116). No obstante, el 6 de diciembre de ese año, se hizo constar que si bien se había previsto dictar el fallo en esa fecha, el mismo no era proferido (f. 117).
Después de dos diligencias consignadas por la parte demandada reconviniente a fin de solicitar la decisión del recurso, el 20 de septiembre de 2007 asumió el conocimiento de la causa el Juez Temporal Oscar Méndez Araujo, quien indicó que asumió dicho cargo ese mismo día, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio Daniel Monsalve Torres en virtud de sus vacaciones (f. 120). Sin notificar a las partes de su abocamiento, el prenombrado Juez Temporal resolvió el recurso de apelación seis días más tarde, el 26 de septiembre de 2006.
De las actuaciones reseñadas en los párrafos precedentes, destaca que, una vez vencido el lapso para sentenciar con su respectiva prórroga, un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa, razón por la cual era necesario ordenar la notificación de las partes –visto que había cesado el principio de la estadía a derecho de éstas–, para permitirles recusar al juzgador, en caso de tener algún motivo para ello.
Ahora bien, la falta de notificación en el supuesto aludido sólo acarrea la nulidad del fallo y la reposición de la causa, si en efecto existía un causal de recusación frente al nuevo juez que decidió la causa, porque sólo en ese caso habrá sufrido la parte un gravamen. Es por ello que el formalizante tiene la carga de señalar cuál es la causal de recusación existente, sin que sea suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos se denunció la irregularidad…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En esta decisión se deja ver con meridiana claridad la importancia y conexión directa con el derecho a la defensa y debido proceso del abocamiento y notificación del nuevo juez, debido a que le permite a las partes defenderse y acceder a la garantía constitucional de que su causa sea decidida por un juez imparcial y que, se insiste, este abocamiento sea debidamente notificado a las partes; ahora bien, la falta de notificación del abocamiento, solo puede ser atacada si se tiene fundadas razones basada en una causal legitima para solicitar la reposición por este motivo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de febrero de 2015, expediente Nº AA60-S-2014-000983, caso: ESTALY WILFREDO MÉNDEZ CHIQUITO, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA QUÍMICA DE PORTUGUESA, S.A., en el cual se planteo lo siguiente:
“…Observa la Sala, de la lectura detallada de la sentencia recurrida, que el Juez de Alzada al motivar la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estableció que el deber de abocarse a la causa para que los interesados tengan conocimiento del juez que llevará a partir de ese momento la causa, y en aras de otorgar certeza jurídica a las partes deberá “notificarles” haciéndoles saber los lapsos transcurridos o por transcurrir para la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, es evidente que tal notificación, procede cuando ha habido una paralización del proceso y la doctrina ha sostenido respecto a la paralización del proceso, que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido y deben operar dos supuestos 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento que impida la actuación procesal; es decir, causas no imputables a la parte; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; es decir la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo.
Con base en el criterio expuesto, esta Sala de Casación Social, evidencia que no se había verificado ninguno de los motivos de suspensión del proceso, expresamente establecidos en la ley, ni alguna otra causa que impidiera a las partes realizar las actuaciones procesales, y, por tanto, que ocasionara la detención del curso del juicio; por el contrario hubo actividad de las partes e impulso del juez de la causa y ello lleva a concluir que el proceso sub exámine, no se encontraba paralizado. Al respecto, consta en autos que el expediente se remitió al tribunal declarado competente, mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2013, una vez recibidas las actas procesales, el juez debía fijar el décimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo hizo en fecha 2 de diciembre de 2013.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), ya se ha pronunciado acerca de la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, entre otros, en el siguiente caso:
(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la demandada alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez de Primera Instancia, se evidencia que fue precisamente esta parte demandada, la que solicitó la declinatoria de competencia en razón del territorio al señalar que el estado Portuguesa fue donde se prestó el servicio, fue donde se celebró el contrato de trabajo y es el domicilio de la sociedad mercantil Industria Química de Portuguesa.
Determinado lo anterior, cabe concluir que la parte demandada tenía la carga de revisar las actas procesales para constatar el estado en que se encontraba el proceso, una vez resuelta la regulación de competencia, para hacer los alegatos y promover las pruebas que considerara convenientes, de aquellas que resultan admisibles en el curso de la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala hacer énfasis acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, de la misma Sala Constitucional donde precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala Constitucional, se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:
(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello (…).
En el caso que se analiza, del contenido del expediente se evidencia que el 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Portuguesa el oficio N° M3/2013/573, de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente, en razón de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Sala resalta el hecho de que, para el momento en que fue remitido el expediente, todos los intervinientes se encontraban a derecho y solo habían transcurrido 24 días calendario desde que el expediente fue remitido por el Juzgado declinante y recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de manera tal que no hubo una paralización del juicio, aunado a que era una carga de la parte demandada estar pendiente del momento en que fuese recibido el expediente y, en consecuencia, verificar el auto que fijaba la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, porque las partes estaban a derecho y particularmente la parte demandada por ser la solicitante del traslado del expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.
De otro lado, resulta un contrasentido que el propio solicitante del traslado del expediente, que actuó ante el juzgado de primera instancia haciendo una serie de pedimentos, alegó como fundamento de la reposición que debió ser notificado de la audiencia oral, pues el mismo estaba a derecho desde el mismo momento en que se ejerció el recurso de regulación de competencia y actuó activamente en la instancia superior, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia preliminar en los términos aludidos por la ley adjetiva.
Visto que la parte demandada estando a derecho no se presentó a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de diciembre de 2013 y en razón de ello se procedió a sentenciar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en función de la admisión de hechos y dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada al no interponerse recurso alguno, quedó firme el fallo y en razón de su firmeza, el juez designó al encargado de realizar la experticia complementaria quien consignó su resultado en fecha 7 de marzo de 2014, encontrándose la causa en fase de ejecución, por lo que mal podría el Juez Superior en virtud del escrito presentado por la demandada ordenar a nulidad de la sentencia que se encontraba firme.
Todo lo anterior conduce a la declaratoria con lugar del recurso de control de legalidad propuesto, pues se cumplen los requisitos para su procedencia, al haber actuado el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en franca violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral que regulan los efectos del proceso y la cosa juzgada, así como el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ejecutividad de la sentencia, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se encontraba definitivamente firme y en fase de ejecución de sentencia, la cual una vez comenzada continuará de pleno derecho sin interrupción y por lo tanto estaba impedido el Juzgado Superior de entrar a conocer el asunto ya resuelto por el a quo y menos aún ordenar la nulidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que deviene en la declaratoria de nulidad de la referida sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, y en consecuencia se ordena la continuación del juicio en la fase de cumplimiento voluntario del fallo dictado el 10 de enero de 2014, de conformidad con los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide...” (Subrayado de esta alzada).
En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que, al existir el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa, las partes deben ser notificadas, ya que es la regla general y la excepción seria que no se realizara la notificación de dicho abocamiento, ello virtud del respeto a la garantía del derecho a la defensa.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, puede observar esta alzada que el recurrente en la audiencia de apelación alegó “que el juez debió de haberse abocado y fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto las partes ya estaban a derecho y en su criterio éste no debió hacerlo, dado que “significaría retrasar el proceso injustificadamente”, sin embargo, considera este Juzgador que es obligación del juez abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, para que, de esta manera, ellas tengan conocimiento de la identidad del Juzgador que compondría su litigio y, con ello, garantizarles el transcurso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la materialización, a favor de las partes, de su derecho al juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho que, tal y como lo indica el aludido fallo, está contenido en el derecho a la defensa; en este orden, se debe observar que la notificación primigenia ya se cumplió de manera correcta y las partes se encuentran a derecho, sin embargo, lo que no pueden saber es que asumió un nuevo juez abocándose y para que se enteren de su gestión en el juicio debe ser notificado tal abocamiento tal como lo ordenó mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016. En este mismo orden, tal y como lo ha señalado en reiteradas jurisprudencias nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esta en suspenso por algún motivo legal cuando este paralizada, el juez debe fijar un termino para su reanulación que no podrá ser menor de 10 días después de notificada las partes o sus apoderados.”, por lo que mal puede el recurrente solicitar que se deje sin efecto el auto de abocamiento y la notificación ordenada, por cuanto considera el que la misma “significaría retrasar el proceso injustificadamente”, siendo que, de no notificar el abocamiento se produciría un menoscabo al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva a la garantía de las partes, establecidos en los artículo 26, 49 257 de nuestra Carta Magna, razones estas que llevan forzosamente a esta alzada a declarar SIN LUGAR la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente YANET JOSEFINA BASTARDO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.956.912; en contra del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido por las razones que se describieron en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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