REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000756

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.698.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ROSA GUEVARA y LUÍS EDUARDO PRADO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.141 y 40.179 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 5, tomo 73-A, en fecha 27/12/2005 y (2) MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A.: KAYRA URQUÍA RODRÍGUEZ y FERNANDO JESÚS BRAVO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.842 y 108.883 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.408.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016, así como a la aclaratoria de sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El 03 de octubre de 2.016 se oyó la apelación ordenándose remitir el presente asunto a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Lara.

En fecha 11 de octubre de 2016, se dio por recibido el expediente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2016, se fijó para el día 08 de noviembre de 2016, la celebración de la audiencia de apelación.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que de la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folios 04 al seis 06 de la pieza 3, se desprende de la motiva de la misma que solo fue considerado el escrito de fecha 28 de marzo de 2016, no obstante aprecia esta alzada que al folio 264 de la pieza 2 corre inserto escrito de solicitud de aclaratoria de fecha 21 de junio de 2016, del cual no hubo pronunciamiento.

En consecuencia, siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora de Alzada como garante del Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica en concatenación del Derecho a petición y la Tutela Judicial efectiva, postulados de la Constitución Patria, declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez a quo de Juicio, se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta al folio (264) de la pieza 2, de fecha 21 de junio de 2016. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez aquo de Juicio, se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta al folio (264) de la pieza 2, de fecha 21 de junio de 2016. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:01.pm., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2016-000756