REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Lunes siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000604

PARTE RECURRENTE: EL TUNAL C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, inserta bajo el Nº 75, Tomo 4-A, posteriormente modificada según consta en Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 50.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473.

TERCERO INTERESADO: AGAPITO ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.737.868.

ACTO ADMINISTRATIVO: Acto Administrativo de fecha 13 de abril de 2015, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo del el Tocuyo, Estado Lara, expediente N° 025-2008-01-337.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 19 de septiembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia del fallo recurrido que el sentenciador de instancia consideró que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, se realizó el 25 de junio de 2015 (folio 91), siendo que con lo anterior se había consumado lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando procedente la perención de la instancia.

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 19 de septiembre de 2016, manifestó que el auto de admisión de fecha 28 de abril de 2015, el tribunal de la causa ordenó la notificación a la contraparte del procedimiento administrativo ( no impugnante), entendiéndose siempre que la contra parte del procedimiento administrativo, es el órgano que emitió dicho acto, es la Sub. Inspectoría del Trabajo del Tocuyo del estado Lara, quien se pronunció con todas las notificaciones de ley acordadas según auto de admisión se encontraban agregadas al expediente.

Por otra parte, señaló que solo faltaba que el tribunal de la causa fijara fecha y hora para que se llevara a cabo la audiencia oral, por cuanto las partes se encontraban a derecho, por lo que mal pudo el tribunal decretar la perención de instancia, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para decidir ésta alzada observa:

Respecto a lo alegado por el recurrente, se aprecia de las actas procesales específicamente del auto de admisión de la demanda inserto al folio 53 del presente asunto que se ordenó la notificación 1) Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, 2) al SUB INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TOCUYO, 3) al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, 4) A LA CONTRAPARTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (No Impugnante).

De lo anterior, evidencia esta Alzada que fueron delimitados plenamente en el auto de admisión de la presente demanda los sujetos procesales sobre los que ordenaba la notificación, evidenciándose con lo anterior que la contra parte del procedimiento administrativo no impugnante era el ciudadano AGAPITO ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.737.868, siendo librada la notificación del mismo el día 29 de junio de 2016, (folio 60).

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, aprecia esta Juzgadora que en el presente asunto no constan las resultas de la notificación del prenombrado ciudadano, así como tampoco se evidencia diligencia alguna posterior al día 25 de junio de 2015, siendo que correspondía a la parte demandante impulsar la notificación de la demanda.

En este sentido, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia; no observándose a partir del 25 de junio de 2015, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° y 156°.
La Juez

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

Abg. Susana Hidalgo

La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha a la 1:45 pm se cumplió con lo ordenado

Abg. Susana Hidalgo

La Secretaria

KP02-R-2016-000604