REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000833


PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad V-7.444.963.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALI IBELISSE SILVA JIMÉNEZ y ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, abogadas, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 102.189 y 108.665.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 62, tomo 78-A, de fecha 04 de mayo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SÁNCHEZ NIETO y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 74.960 y 113.825.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 17 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 01 de noviembre de 2016, se fijó para el día 17 de noviembre del presente año, a las 9:00 a.m. la audiencia de apelación correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó la parte demandada recurrente que compareció a la audiencia preliminar consignó pruebas pero no llego a ningún acuerdo, no dio contestación incurriendo en confesión ficta.

Por otra parte, señalo que la Sala Constitucional en fecha 18 de abril de 2006, procedió a interpretar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma la Sala de Casación Social en sentencia caso la PERLA ESCONDIDA, ha insistido en los alcances de la confesión.
En este sentido, se aprecia que se demandaron conceptos extraordinarios siendo carga de la actora demostrar los mismos, por otra parte respecto de la exhibición debe indicarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se debe acompañar copia del documento que se solicita exhibir.

Por otra parte, alegó que hubo un silencio en cuanto a una solicitud realizada por su representada, dado que había una causa pendiente, que quedo desistida siendo interpuesta esta demanda antes de los 90 días que establece la Ley.

En este mismo orden, señaló que también incurrió en error al no ordenar el descuento de los adelantos de prestaciones.

Finalmente, expresó que se demuestra en los recibos que pago las horas extras y que nada adeuda al trabajador.

Por su parte la demandante, indicó que de los recibos de pagos consignados por ambas partes se evidencia la generación de horas extras, invirtiéndose la carga de probar el pago liberatorio, aunado a lo anterior no contesto la demanda.

En este mismo orden, señaló que el juzgado de instancia admitió la exhibición y que la copia que hace alusión la parte demandada no aplica para documentos que por mandato legal deba llevar el empleador

Finalmente, solicitó se confirme la sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

Respecto al alcance del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es importante precisar que el mismo establece lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
El encabezamiento del artículo in commento contempla un acto de parte que consiste en la consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, del escrito a través del cual se da contestación a la demanda incoada, con el objeto de que la parte demandada exponga su posición frente a esta última, y, de ser el caso, determine cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y que al mismo tiempo exprese los hechos o fundamentos de su defensa, que creyere conveniente alegar.
En este mismo orden, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, originada en virtud de la acción de nulidad interpuesta contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostuvo que el aparte in fine del artículo 135 eiusdem no vulnera el derecho a la defensa, cuando afirmó lo siguiente:
(Omissis)… No comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.. (Omissis).
Del anterior criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que en caso de operar la confesión ficta, las pruebas consignadas por la demandada deberán ser valoradas a los fines de probar lo que le favorezca al empleador, en atención a los preceptos constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En este mismo orden, del fallo recurrido se observa que fueron valoradas las pruebas consignadas por ambas partes (folio 21, 22 y 23 pieza 2), en base a los hechos controvertidos de la presente causa. En consecuencia, debe declararse improcedente tal alegato. Así se declara.
Ahora bien, respecto al régimen de distribución de la carga es preciso señalar el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De lo anterior, se inquiere que la carga de la prueba al no existir contestación de la demanda será del demandado, siendo que se tendrán admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, siendo que se evidencia de la sentencia recurrida que la misma fue dictada en concordancia de los preceptos jurisprudenciales se declara improcedente tal defensa. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la carga de los conceptos extraordinarios se requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.

En el presente caso, aprecia esta Juzgadora inserto a los folios 112 al 162 pieza 1, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio en los que se verifica que el actor constantemente generó bonos nocturnos, días de descanso y feriados laborados, asumiendo la demandada la carga probatoria del pago liberatorio, circunstancia que no logró razón por la cual debe declararse improcedente tal defensa. Así se declara.

Ahora bien, en relación a lo alegado a la prueba de exhibición debe señalarse que por auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción (folios 177 al 180 pieza 1), se admitió la prueba de exhibición Libros de Registro de Vacaciones de los años 2000 al 2013, Libro de Registro de Horas extras, originales de recibos de pago de cada quincena o semana desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente bajo el alegato de que no fue acompañado copia de los documentos, debe indicarse que los mismos son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. En consecuencia de lo anterior, el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que cuando la exhibición se trate de esta clase de documentos, no es necesario el acompañamiento de la copia del mismo, por lo antes expuesto, debe declararse improcedente tal alegato. Así se declara.

Respecto, al silencio en cuanto a una solicitud realizada por su representada aprecia esta alzada, de la revisión del fallo recurrido que la juzgadora de instancia se pronuncio de la misma en los siguientes términos: “En primer lugar, respecto a la defensa de la parte demandada de inadmisibilidad de la demanda, verifica quien decide que vista la no contestación, se trata de un hecho nuevo traído al proceso, por lo que deberá ser desechada dicha defensa. Así se establece (folio 20 p2)”.

De lo anterior, se evidencia el pronunciamiento respecto a lo solicitado, no existiendo el vicio denunciado por el recurrente, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el vicio denunciado. Así se declara.

En relación, al error denunciado por la no deducción de los adelantos de prestaciones sociales, ( folios 84, 86 al 95, 97, 98 pieza 1) debe indicarse que los mismos, no fueron desconocidos por la parte demandante, ya que reconoció que fueron recibidos, no obstante, consideró la actora que fueron de manera ilegal, en este sentido debe indicarse que los mismos tienen valor probatorio sin embargo, dado a que no fueron otorgados de conformidad y en los lapsos establecidos en la Ley, deberá calcularse por experticia el monto de la prestación de antigüedad sin los descuentos, permitiendo calcular los intereses e indexación correspondiente, una vez lo anterior, dichas cantidades deberán ser descontados de la base final de cálculo resultante, lo anterior con el objeto de permitir la recuperación del poder patrimonial del trabajador dado la ilegalidad de la forma otorgada, todo lo anterior conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

Finalmente, respecto al pago liberatorio de las horas extras, debe indicarse que como se indicó en el transcurso de este fallo la parte demandada no exhibió Libro de Registro de Horas extras, originales de recibos de pago de cada quincena o semana desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, aplicando el juzgador de instancia la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la misma que se tengan como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Aunado a lo anterior se aprecia de los recibos de pago, insertos en el presente asunto que constantemente se generó horas extras, invirtiéndose el pago liberatorio de las mismas, el cual fue incumplido por la demandada debiendo declararse improcedente tal alegato. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.
.

TERCERO: No hay CONDENATORIA en costas por el vencimiento reciproco.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA




LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:02 a.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO