PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000719

PARTE DEMANDANTE: FRANK NOEL PIÑA ESPINOZA y VICTOR GUTIÉRREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.019.269 y V-10.964.967

ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS Y RICHARD ANIBAL CASTRO PEÑA inscritos en el INPREABOGADO bajos los N° 147.186 y 41.974


¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000640 de fecha 18 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra el auto de fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 03 de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia que había vencido el lapso de ley para presentar informes, procediendo a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes a la publicación del auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia de lo solicitado.

La parte demandante en su escrito de fundamentación adujo:
“(…Omissis…) Ciudadano Juez Segundo Superior del Trabajo, en el mes de julio del año en curso, el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en materia laboral, luego de un largo periodo de estar suspendida la causa por causas imputables al tribunal (vacaciones, y reposo médico de la Juez) que comprende el expediente KP02-N-2013-000457, sin previa notificación de las partes, celebró la audiencia de continuación del juicio antes mencionado.

Es importante resaltar, que la Juez titular del tribunal antes mencionado, estuvo disfrutando de sus merecidas vacaciones, pero en el curso de las misma, se vio en la necesidad de recibir reposo médico, que la separó de su cargo por un periodo considerable indefinido de tiempo, el cual superó los cuatro (04) meses continuos, razón por las cuales a ese tribunal, se le asignó un Juez Suplente, quien nunca se pronunció en actos relacionados con nuestra causa

El caso es ciudadano Juez, que a escasas tres semanas, antes del receso judicial por las vacaciones del mes de agosto 2016, la Dra. Mónica quintero, Juez titular del tribunal Primero de la Circunscripción laboral del estado Lara, se reincorporó a su cargo, ordenando la reanudación inmediata del juicio, sin previa notificación de las partes, fijando acto de evacuación de testigos para el día viernes 01 de julio de 2016, a las 9:30 a.m. y audiencia de conclusiones o informes para el día 11 de julio de 2016, a las 2:30 a.m., actos en los cuales no comparecimos por estar en espera del abocamiento y notificación de la Juez visto el largo periodo de separación de la misma de su cargo; situación, está que nos dejó en condición de indefensión, toda vez que, de manera sorpresiva, al revisar el expediente nos encontramos que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, razón por la que acudimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por nuestro poderdantes, y posteriormente, se fije la audiencia de continuación de juicio para informes y conclusiones (…Omissis…)

Ante lo anteriormente expuesto, cabe resaltar por notoriedad judicial que en reunión de fecha 02 de noviembre de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al abogado FRANCISCO MERLO, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sustitución de la abogada MONICA QUINTERO, notificando de lo anterior, mediante oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, mediante oficio signado N° CJ-16-3497.

Ahora bien, consciente de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social es oportuno señalar traer a colación la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

“…El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso”. Negrillas del Tribunal. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, siendo que fue designado un nuevo Juez en el Juzgado antes indicado, el cual no ha presenciado el debate oral y la evacuación de las partes, de las cuales se obtiene parte del conocimiento para sentenciar, es por lo que este juzgador atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente determina:

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio. Así se decide.

En consecuencia, de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás alegatos indicados por la recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y cinco (25) días del mes de noviembre de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2015-000719.