REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000760

PARTE DEMANDANTE: PEDRO SIERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y EGILDA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 104.152 y 92.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1; tomo 16-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN LUISA DURAN, BERTHA D”SANTIAGO y CANDY MOLINA inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 56.815, 138.703 y 127.796.

MOTIVO: ACLARATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO SIERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.220 contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1; tomo 16-A.

El día 28 de septiembre de 2016, se oyó en ambos efectos las apelaciones formulada por ambas partes, supra identificadas, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 19 de octubre de 2016, se fijó para el día 03 de noviembre del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 10 de Mayo de 2016, este Juzgado dictó sentencia en el presente asunto, de la cual la parte accionada recurrente, solicitó aclaratoria, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre tal pedimento, esta Juzgadora procede hacerlo bajo los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente proceso se desarrolla bajo la norma que regula los procedimientos laborales, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en su Artículo 11,…“los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecuencia de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”…, por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.

Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).

Tal normativa ha sido ampliada por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 48, 15-03-2000 y 1425, 28-06-07, por lo que la aclaratoria o ampliación de sentencia según el criterio jurisprudencial citado, puede aplicarse de oficio y a solicitud de parte, siendo que a partir de la publicación de los fallos nombrados, se consideró que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.

Ahora bien, bajo el planteamiento de lo solicitado, luego de la revisión de la sentencia emitida por este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2016, considera que se efectuó el pronunciamiento de lo que se pretende sea aclarado, puntualizado por la parte accionada de la forma siguiente “ Solicitó a este juzgado salve la omisión en que incurre la sentencia ( folio 60 1er párrafo), al condenar al pago de la fracción de vacaciones, bono vacacional, utilidades sin que de manera expresa indique que la condenatoria es referida al recálculo de esos conceptos única y exclusivamente en cuanto a la alícuota de los días de descanso y feriados no pagados de la parte variable del salario, toda vez, que como se evidencia en la liquidación inserta al folio 113 pieza 1, tales conceptos ya fueron pagados con el salario reconocido por mi representada a esa fecha.”

Primigeniamente, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del lapso previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 10 de noviembre de 2016, y la solicitud en referencia es de fecha 11 de noviembre del presente año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguiente a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En lo que respecta a la aclaratoria planteada, debe precisarse que bajo nuestra apreciación, dentro de la motiva de la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2016, se encuentra el pronunciamiento de lo requerido por la actora, quedando establecida en los siguientes términos:

“[…] Ahora bien, en relación a la omisión de la condenatoria de la fracción de vacaciones, bono vacacional, utilidades aprecia esta alzada que los mismos fueron debidamente solicitados por el actor en su libelo y en la audiencia de juicio discutidos por ambas partes, no obstante el aquo no condenó los mismos incurriendo con lo anterior en inmotivación, debiendo declararse procedente los conceptos antes descritos. Así se declara. […]

Ante la solicitud planteada, debe indicarse que el Juzgado aquo determinó en relación a las comisiones o incentivos que los mismos eran pagados periódicamente, más no considerados para el pago de los días de descanso y feriados, de los beneficios laborales y de la prestación de antigüedad, como en efecto logró precisarse del material probatorio ofertado por la parte accionante (folios 81, 82, 84, 87, 90, 94, 95, 96, 97, 99, 100, pieza 1), los cuales por comunidad de prueba se verifica la coincidencia de los mismos con las documentales promovidas por la parte accionada (folios 168 vto., 171 vto., 172 vto., 176 fte., 181 fte., 182 fte., 185 vto., 187 vto., 188 vto., 189 fte., 193 vto., 195 fte., 197 vto., 200 vto., 201 vto., de la pieza 1), cantidades que no eran consideradas por la parte accionada, como parte integrante del salario normal, para el pago de los beneficios laborales dentro de los cuales se encuentran la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades y a su vez de los días de descanso y feriados, debiendo ser incluidos como parte del salario variable para el cálculo del salario normal que devengaba el actor durante el tiempo comprendido desde el mes de mayo del año 2010 hasta el mes de abril de 2014
En este sentido, como quedó establecida por el Aquo, existe una diferencia salarial, que se le adeuda al actor, debido a que el mismo tenía un salario mixto compuesto de una parte fija más una variable conformada por las comisiones, cantidades que no eran consideradas por la parte accionada, como parte integrante del salario normal; que no fueron a su vez tomadas en cuenta para la liquidación (folio 113 p1) donde se incluyó la fracción de vacaciones, bono vacacional, utilidades. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente aclaratoria.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico en el sistema JURIS2000, la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO