REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miercoles, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000805

PARTE DEMANDANTE: ROGELIO CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.575.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SCOTT RODRÍGUEZ, GERARDO SUAREZ y LILIANA SCOTT inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 3.207, 28.872, 41.707.

PARTES CO-DEMANDADAS: AGRI DE VENEZUELA C.A. inscrita empresa constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , el 16 de julio de 1993, bajo el N° 60, tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 90.456

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Impugnación de poder).



RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el apoderado LUIS SCOTT RODRÍGUEZ y valida la representación de la abogada ALMARITT COLMENAREZ de la empresa AGRI DE VENEZUELA.

En fecha 22 de septiembre de 2.016, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada.

El día 21 de octubre de 2.016, se recibió el asunto, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, por auto de fecha 28 de octubre de 2016, se fijó para el día 09 de noviembre de 2016, la celebración de la audiencia de apelación.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación respectiva, la recurrente indicó que impugnó la representación por vicios en el poder, que lo hacía totalmente nulo, no son vicios procedimentales sino que inciden en el fondo del asunto.

En este mismo orden, manifestó que el poder otorgado por AGRI cursa al folio 20, donde CESAR JIMENEZ, otorga poder a los abogados, siendo que el prenombrado ciudadano es el presidente de AGRI DE VENEZUELA.

Por otra parte, señaló que en la notaria se dejó constancia que los documentos que tuvo a la vista el notario son los de la empresa FERTI AGRI no de AGRI DE VENEZUELA, no coincide ni el registro ni la fecha, en este sentido con este instrumento, la ciudadana BETANIA GARCÍA constituye como apoderada a ALMARITT pero BETANIA tenía facultades de administración y confirió poder para transigir que son facultades de disposición usurpando funciones que no tenia.

Por su parte, la demandante no recurrente expresó que no hay materia sobre la cual pronunciarse porque el poder fue validado, que la impugnación fue porque no fue sustituyendo sino otorgado.

Respecto a los alegatos de la parte demandada no fue un error imputable a la parte sino a la notaria.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados la recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales aprecia esta Juzgadora del contenido del acta de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial que en la instalación de la audiencia preliminar la parte accionante, manifestó que el poder presentado por la accionada no es válido legalmente por cuanto se encuentra otorgado y no sustituido por otra apoderada judicial (folio 17).

En este sentido, se aprecia que a los fines de verificar la procedencia de lo denunciado, el a quo ordenó en la misma acta, la apertura de una articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.


Nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita le da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario puedan ser tramitados, en este sentido, dicho procedimiento es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva.

En el presente caso, aprecia esta alzada del escrito consignado por el impugnante que no se evidencian los alegatos y pruebas que constaten lo denunciado en la oportunidad correspondiente, por el contrario observa esta alzada del poder impugnado que el mismo es autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26 de junio del 2009, inserto bajo el Nº 60 tomo 117 de los respectivos libros, otorgado por el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad cédula de identidad Nº 5.310.555 actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRI DE VENEZUELA C.A., confiriendo PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN a la abogada en ejercicio BETANIA GARCÍA DE PASCERI, cédula de identidad Nº 10.371.682.

En este mismo orden, se observa del precitado documento que el mismo, se otorga bajo las facultades de realizar todos los actos que se requieran para la debida y necesaria administración de la empresa, encontrándose entre estas facultades de administración “…c) Nombrar y remover apoderados, mandatarios y empleados fijándoles su remuneración”

Por otra parte, respecto al alegato de los datos regístrales de la empresa demandada, se aprecia que la representación demandante no solicitó exhibición de documentos libros ni registros, conforme a la ley a los fines de evidenciar lo denunciado.

Finalmente, en cuanto a los restantes argumentos señalados en la audiencia objeto de esta decisión, referidos supuestos errores en la nota de validación de la Notaría Cuarta de Barquisimeto y la falta de cualidad de la otorgante, siendo que no fueron oportunamente expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia en la instalación de la audiencia preliminar, ni resueltos en la recurrida, no pueden ser conocidos por este Juzgado, por tratarse de hechos nuevos, lo que constituiría una violación al principio de la doble instancia.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente (accionada), de conformidad con lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2015-000805