REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000822

PARTE QUERELLANTE: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

ABOGADO APODERADO: JUAN CARLOS PERNIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.103.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

PROVIDENCIA ADMISTRATIVA Nº 1301, de fecha 29 de agosto de 2016, INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDO RECURSO DE APELACIÓN).


RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró improcedente el amparo cautelar de suspensión de efectos.


En fecha posterior, 14 de Octubre de 2016, se escucho la apelación en ambos efectos, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se declaró improcedente el amparo cautelar de suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMISTRATIVA Nº 1301, de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Sede José Pío Tamayo Del Estado Lara.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, de la revisión de las actas se verifica que, mediante escrito presentado por la representación de la parte accionante, apeló de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2016, el cual fue escuchado en ambos efectos. Ahora bien, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una solicitud de amparo cautelar planteada dentro de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste orden, aprecia esta alzada que en la presente causa al ejercerse tal recurso de apelación, la tramitación del mismo debe efectuarse conforme lo prevée el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo antes mencionado, se especifican como días de despacho siguiente al auto de recibido del presente asunto, los siguientes, día de despacho 25, 26, 27, 28, 31 de octubre de 2016, y 01, 02, 03, 04, 07 de noviembre de 2016, transcurrieron como fue discriminado, los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo 92 de la norma citada, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, no pudiendo tenerse como válido la propia apelación, ya que el escrito de fundamentación debe hacerse en la oportunidad prevista en la ley, para que la contraparte pueda ”oportunamente”, dar contestación al mismo, en razón de ello, en cumplimiento de la vigente norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, debe dejarse constancia de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación por la parte accionante recurrente, constituyéndose ello en un desistimiento del recurso de apelación, razones por las que forzosamente debe esta alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 07 de octubre 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil Dieciséis (2.016). Año 206º y 157º.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO




NOTA: En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000822