P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2014-448 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil, llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1975, bajo el N° 626, folio 15 vto. al 20 vto., del Libo de Registro de Comercio N° 7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 138.706.
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INTERVINIENTE: GIUSEPPE ANTONIO PISANO MAUTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.569.339
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Recurso de reconsideración sobre el informe de investigación de Accidente de Trabajo, orden de trabajo LAR-13-1564, de fecha 19-08-2013, del expediente N° LAR-25-IA13-1426, de fechas 10 y 11 de febrero de 2014, a favor del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO PISANO MAUTONE, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 11) con anexos (folio 12 al 53).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre del 2014, este Tribunal lo dio por recibido (folio 54).
En esa misma fecha, en uso de las atribuciones legalmente previstas, se ordenó a la parte demandante subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, ordinal 2, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se le concedió tres (03) días de despacho a partir de la fecha del referido auto, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 55).
El 30 de septiembre de 2014, la parte demandante subsana lo ordenado y es admitida la demanda el 02 de octubre del mismo año, (folio 57), notificadas las partes se fijo audiencia para el día 19 de julio de 2016, a las 10:30 a.m., (folio 113).
Anunciado como fue el acto por el Alguacil del Juzgado, compareció la parte demandante y demandada, en la cual expusieron sus alegatos; en consecuencia se fijo oportunidad para la presentación de informes orales para el día 26 de julio de 2016, a las 09.30 a.m.
Llegado el día para la presentación de informes, comparecieron la parte actora y la demandada.
Encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante en el libelo denuncia el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establece el Artículo 49 del texto Constitucional, debido a que en el informe se estableció que la demandante incurre en infracción grave o leve, sin establecer supuestamente lo que equivale a asentar que la funcionaria dio por demostrados los hechos por ella investigados y da por ciertas la tipificaciones supuestas, sin aplicar el procedimiento sancionatorio previo.
De igual manera alega la prescripción, ya que se le pretende sancionar por unos supuestos hechos ocurridos anteriores al año 2008, las referidas supuestas sanciones se encuentran totalmente prescriptas, invoca principios que rigen el proceso penal en cuanto a la prescripción y sentencia N° 1622, de fecha 25-11-1999, expediente N° 5.840, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En la audiencia ratificó la demanda de nulidad, alegó que se le ordena al funcionario investigar el accidente del ciudadano ANTONIO PISANO, sino que termina estableciendo incumplimientos de deberes formales, inicia por el articulo 131 y salta al Artículo 36 de la LOPCYMAT, con lo cual excedió las facultades conferidas; alega la prescripción respecto de hechos ocurridos en el 2008, y según el Código Penal deben prescribir al año; no se aplica porque no es de obligatorio cumplimiento por falta de publicación; respecto de la participación de las condiciones irregulares debió tomarse la fecha del accidente y no en el 2008.
En la presentación de informes insistió en que el funcionario se excedió en la investigación, conforme al oficio que la ordeno, por cuanto solo le fue encomendada la investigación, mas no emitir pronunciamientos distintos, solicitando se declare con lugar la demanda.
Por su parte la representación de la parte demandada en la audiencia expuso, sobre la extralimitación de atribuciones, se realizó la comisión expresamente; reconstruyó el accidente de trabajo; verificó el cumplimiento de la normativa, dejando ordenamientos; se limito a la orden de trabajo Artículo 136 de la LOPCYMAT; respecto al derecho al debido proceso, se notificó a la empresa; actuaciones y medios de prueba de la demandante; la funcionaria no impuso sanciones, solo ejecuto su orden de trabajo; no es posible el alegato de prescripción, porque el informe no pone fin al procedimiento, porque no se impuso sanción alguna, solo se calificaron los hechos.
En la presentación de informes orales manifestó que el recurso de reconsideración decidió ratificar el informe inicial porque estaba ajustado a la legalidad; el órgano no actuó fuera de su competencia, tampoco se violentaron los derechos del debido proceso, que inicio con la notificación y la presentación de pruebas como consta en autos; no se estableció sanción alguna, por ello tampoco procede la prescripción; no siendo aplicable el Código Penal sino la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, se observa que la demanda de nulidad fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy que decidió el recurso de reconsideración sobre el informe de investigación de accidente de trabajo en el caso del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO PISANO MAUTONE.
Se observa en las actuaciones administrativas que rielan a los folios 14 a 21; 40 a 53; 130 a 222, que la demandante estuvo notificada de las actuaciones y exigencias del funcionario actuante; que presentó sus alegatos, aunque manifiesta su inconformidad con las valoraciones realizadas por éste.
En este estado resulta necesario determinar la naturaleza jurídica del informe de investigación y del recurso jerárquico que lo ratificó:
Tales actuaciones administrativas no constituyen el acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de investigación del accidente de trabajo, ni imposibilita la continuación del procedimiento, como requiere el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no impone sanción, ni determina o fija la discapacidad del trabajador; es decir, no lesionan derechos e intereses de los interesados, porque no tienen carácter vinculante, sólo dejan constancia de los hallazgos, normas presuntamente violentadas y proponen la aplicación de consecuencias jurídicas, que la máxima autoridad del organismo decidirá si aplica al caso concreto.
En consecuencia no siendo procedente la impugnación del informe por tratarse de un acto de mero trámite, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad del Recurso de reconsideración sobre el informe de investigación de Accidente de Trabajo, orden de trabajo LAR-13-1564, de fecha 19-08-2013, del expediente N° LAR-25-IA13-1426, de fechas 10 y 11 de febrero de 2014, a favor del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO PISANO MAUTONE, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión al Procurador General de la República en el Estado Lara y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2016.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
JMAC/nohemi
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