P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-740 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO (CONCUBINA), JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS (PADRE), CARMEN LUISA ANDARA DE RANGEL (MADRE-FALLECIDA), NANCY RANGEL, CARLOS RANGEL, MARLENE RANGEL y JOSE LUIS ANDARA titulares de la cedula de identidad N° 7.371.803, 3.216.041, 2.686.978, 9.628.426, 11.425.731, 12.021.276 y 14.591.146.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE RIVERO CASTILLO y LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 114.811 y 63.189.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil T-VENTAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el N° 17, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHA y MILDRED ILEANA BRITO COLMENAREZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.324 y 138.727.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda en el asunto signado bajo el N° KP02-L-2015-79 (folio 142 al 152 pieza 03).
Contra la sentencia dictada ambas partes ejercen recurso de apelación en fechas 23-09 y 27-09 de 2016, el cual se oye en ambos efectos el 28 del mismo mes y año (folio 157, pieza 3).
Remitido el asunto a distribución correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de octubre de 2016 (folio 160, pieza 3) y fijó audiencia para el 10 de noviembre del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m., (folio 161, pieza 3).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 167 al 170, pieza 3)
Encontrándose este Juzgado en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente manifestó que se impugnaron las documentales emanadas de terceros, pero el Juez de Primera Instancia de Juicio les dio valor probatorio a pesar de ser impugnadas, las cuales rielan del folio 170 al 174 de la pieza 2. Invoca el silencio de pruebas, porque constan violaciones a la seguridad y salud de carácter grave, relacionadas con las circunstancias del accidente, lo que implicaría mayor sanción del Artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral.
Por otra parte hace énfasis que en la motivación se aplicó el término medio, existiendo pruebas en contra y no se indicó el salario base; para condenar el daño moral no se aplicó los criterios de la Sala de Casación Social y no existen atenuantes.
Respecto al lucro cesante se realizó aplicando la edad promedio de 72 años al restar los 41 años que tenía el trabajador al momento de sufrir el accidente, el resultado no es el señalado en la sentencia.
La parte demandada recurrente expresó que no corresponde la pretensión de los Artículos 85 y 78 de la LOPCYMAT, que el lucro cesante y lo condenado por el Artículo 130 de la LOPCYMAT debe de demostrarse con el hecho ilícito violentando lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil, ya que no esta determinada la culpa al margen de las pruebas; no se determino los ingresos que percibían los actores; los testigos se contradicen.
Así mismo que la exhibición no se promovió conforme a derecho, se valoró erróneamente el folio 236 de la pieza 2; no es posible evidenciar que el trabajador estuviera cansado.
Para decidir este Juzgador observa:
1.- Respecto a la apelación realizada por la parte demandante, no consta en autos que se ejercieran los recursos legalmente previstos contra la certificación del accidente laboral, ni contra el informe de la investigación, en el cual consta que la actuación del empleador en el cumplimiento de obligaciones de hacer fue insuficiente.
Efectivamente, no consta en autos que el trabajador estuviese suficientemente advertido de los riesgos y de los medios de protección y seguridad, como lo señala la autoridad administrativa del trabajo en la investigación del accidente, que sólo presentó una propuesta de programa de seguridad y salud pendiente de aprobación, como consta al folio 20 de la pieza 2, actuaciones que no se impugnaron ante la autoridad jurisdiccional y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso se evidencia que el trabajador fue sometido a largas jornadas de trabajo, sin imponerle el deber y derecho a descanso inter-jornada, sino que, tal como fue alegado en el escrito de demanda sino que la parte demandada desvirtuara tal hecho, debió en corto tiempo, recorrer varias ciudades, sin establecimiento de rutas y sus horarios de recorrido, situación que se demuestra de la documental que riela al folio 36 de la segunda pieza. A esta situación estaba sometido el trabajador en la época del accidente cuando regresaba de su hogar de cumplir jornada.
La parte demandada no cumplió con la inducción o capacitación en materia de riesgos, seguridad y salud en el trabajo, ni adiestramiento sobre accidente de trayecto, no existió notificación de las ruta gramas con establecimiento de jornada de trabajo, tiempo reglamentario de descanso o jornada con especificación de ruta a recorrer-tiempo estimado de recorrido; para el momento del accidente no había sido constituido el comité de salud entre otras cosas ni tenía delegados de prevención.
Por otra parte, la demandada declaró el accidente ante el órgano competente extemporáneamente. De acuerdo a la declaración del funcionario de transito (f. 101 pieza dos), se presume que el accidente es atribuible por no cumplir las normas de seguridad por parte del conductor (en este caso era el extrabajador) del vehículo 1, ya que invadió el canal de circulación de los vehículos 2 y 3.
En razón de lo expuesto, se considera la existencia de circunstancias que incrementan la aplicación de la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley (LOPCYMAT) y por ello se condena a pagar la cantidad de Bs. 115.982,40 por 8 años de indemnización, equivalente a 2.920 días, por el salario diario de Bs. 39,72, integrado por la cuota fija, más la incidencia de las utilidades y del bono vacacional. Así se establece.-.
En cuanto al daño moral, en los casos de muerte del trabajador la fijación debe realizarse tomando en consideración el dolor sufrido por los familiares, estableciendo los términos de la indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del mismo, por lo que quien juzga está plenamente facultado para establecer la indemnización, conforme a lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo tanto, no son aplicables los parámetros establecidos en la sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para situaciones en que el trabajador sobrevive.
En el presente caso ha quedado evidenciado que la grave omisión del empleador en la prevención y seguridad laboral tuvo una conexión directa con el accidente sufrido, por lo tanto, sólo queda determinar el monto de la indemnización.
Las circunstancias en que ocurrió el accidente perturban los sentimientos de la familia, porque ocurrió en horas de la noche, en una carretera, el cuerpo sufrió múltiples heridas; y con ello se ahonda el sentimiento de pérdida y el sufrimiento.
Por lo expuesto, se condena a la demandada a pagar por daño moral a los familiares del trabajador la cantidad de Bs. 350.000,00, a tenor de lo previsto en el Artículo 1196 del Código Civil.
Sobre el lucro cesante, el procedimiento de cálculo aplicado por la recurrida no está previsto legalmente y las proyecciones sobre la expectativa de vida no proporcionan información sobre el incremento patrimonial de quien sufrió el accidente o enfermedad.
No obstante, la cantidad condenada por la primera instancia se considera suficiente y la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 2.75.458,20 a la parte demandante, tomando en consideración el aporte que realizaba el trabajador a su núcleo familiar. Así se establece.
2.- Respecto a la apelación de la parte demandada, efectivamente el pago de la prestación por muerte del trabajador y gastos de entierro corresponde al instituto de la seguridad social, por lo que la primera instancia no debió pronunciarse sobre su procedencia, ni fundamentar su decisión en documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, porque era improcedente el pago de dicho concepto.
Sobre la determinación de la culpa y demás elementos del accidente que fundamentan las indemnizaciones del Artículo 1185 del Código Civil, en esta decisión ya se estableció que debe prevalecer lo expuesto por la autoridad administrativa en la certificación e informes de investigación, los cuales cursan a los folios 175 al 198 de la pieza 2, por lo que se declaran sin lugar.
Por todo lo expuesto, se modifica la sentencia dictada en primera instancia en su parte motiva quedando la misma de la siguiente manera:
Alegó el demandante en el escrito libelar que el trabajador fue víctima de un accidente durante la prestación de servicio que activa la responsabilidad del empleador, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.
Por su parte la demandada alega que no es responsable por el accidente sufrido ya que no tuvo participación en el mismo; que se trata de un accidente de tránsito causado por el hecho de un tercero y que no ha violentado ninguna norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, opone la falta de cualidad e ilegitimidad de los sujetos activos y pasivos, en todo caso, manifestó que el accidente ocurrido no está relacionado con la existencia de un hecho ilícito del empleador, por tanto nada adeuda a los reclamantes.
En referencia a la falta de cualidad de los ciudadanos NANCY RANGEL, CARLOS RANGEL, MARLENE RANGEL y JOSE LUIS ANDARA, el Tribunal declaró procedente la defensa, en tanto y cuanto al establecer el legislador en el articulo 568 una lista de beneficiarios mas no de herederos, considerados por este como sujetos que se encuentran en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, y dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo, por lo que excluye a los hermanos demandantes al pago de tal beneficio.
En relación a la falta de cualidad de la ciudadana REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO, ello constituye cosa juzgada por haber decidió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara y ratificado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en sentencia de fecha 08 de octubre de 2015.
Sobre la falta de cualidad del ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL CASTILLO, para reclamar lo que le corresponde a la indemnización prevista en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al decir de la parte demandada apelante no se cumple el requisito de procedencia previsto en el literal “c” del articulo 569 eiusdem, se demostró a través de las testimoniales traídas al proceso, que la residencia de el De Cujus, era la misma residencia de sus padres, que en ese momento contaba con 68 años de edad estando inmerso en la tercera edad, y que si bien el acta de defunción dice que el oficio del padre era comerciante, y el de la madre para ese momento era de oficio del hogar, no se evidencia de autos, que la demandada hubiese demostrado que esa actividad (del padre) se desarrollara de manera tal que generara ingresos suficientes para su manutención, por lo que, al convivir con su hijo en un mismo espacio físico, en su misma residencia (lo que quedo demostrado en autos), se debe inferir que si estaba a cargo de él, porque inclusive por una situación humana, se evidencia que cualquier persona, y al tener los padres edades superiores a los 50 años, los hijos los asumen bajo su cargo.
Por tanto, el Juzgado considera que si tiene cualidad el padre del De Cujus para reclamar en la presente causa la indemnización prevista en el artículo 568 eiusdem. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad pasiva del ciudadano JUAN PIO MONTUFAR ECHEVERRI, demandado solidariamente como persona natural en el presente asunto, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto la persona natural, como persona jurídica, para quien habría prestado servicio el extrabajador.
Al respecto cabe citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de fecha 29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las obligaciones (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler C.A y otros), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223 eiusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley.
En el caso concreto la parte demandante no demostró que el De Cujus prestara servicios personales al ciudadano JUAN PIO MONTUFAR ECHEVERRI, ni la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y la persona jurídica demandada, por las obligaciones laborales de estas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existe solidaridad entre ellos.
En tal sentido, ni el accionista, ni el asociado de la persona jurídica demandada es responsable de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria con la persona natural demandada ciudadano JUAN PIO MONTUFAR ECHEVERRI. Así se establece.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
Los intereses de mora de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se computarán desde la fecha de la muerte del trabajador y los del daño moral cuando se decrete la ejecución forzosa y por el incumplimiento.
El ajuste monetario de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se computarán desde la notificación de la parte demandada y el daño moral cuando se decrete la ejecución forzosa y por el incumplimiento.
La liquidación de los intereses moratorios y el ajuste por inflación corresponderá al Juez de la Ejecución. Si para esa oportunidad no está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, se procederá experticia complementaria del fallo.
Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante; e igualmente, parcialmente con lugar la apelación de la demandada; se MODIFICA el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante; e igualmente, parcialmente con lugar la apelación de la demandada; se MODIFICA el fallo recurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento reciproco.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de noviembre de 2016.-
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
JMAC/nohemi
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