P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-000619 / MOTIVO: DIFERENCIA DE UTILIDADES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ALVAREZ, DARWIN OCHOA, NELSON CHACON, ITHAMAR MIRANDA, EDGAR ROJAS PEDRO PICHARDO y BAKER PICHARDO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.228.906, V-20.234.945, E-, 84.281.909, V-13.435.105, V-15.262.206, V-15.352.202, V-19.347.087, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDI CARASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.918.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): EMPRESAS GARZON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 56 Tomo A-7, con modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de febrero de 2008 , bajo el N° 2, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de julio de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-001539 (folios 124 al 131, de la pieza 2), declarando con lugar la demanda.
En fecha 25 de julio de 2016, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (folio 132, pieza 2), el cual se oye en ambos efectos el 28 del mismo mes y año (folio 133, pieza 2).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 05 de agosto de 2016, ordenando su devolución por error de foliatura, (folio 136, pieza 2).
Subsanado lo ordenado, se recibió nuevamente el 07 de octubre de 2016, (folio 147, pieza 2), y fijo audiencia para el 08 de noviembre del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 148, pieza 2).
Anunciado el acto comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral, en el cual declaró con lugar la apelación y anuló la recurrida, debiendo pronunciarse en esta oportunidad sobre la pretensión de los actores (folios 149 al 151, pieza 2).
M O T I V A
La parte demandada recurrente expresó que la diferencia de utilidades de 2013 y 2014, es porque la base de cálculo es errónea e invocó la clausula 10 de la Convención Colectiva, porque son 120 días por labores en el año, de trabajo efectivo y el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se corresponde con lo anterior.
Asimismo, por el principio de igualdad, sería injusto que quien no preste servicios el año recibiera la cantidad completa. Por otro lado, los trabajadores no prestaron servicios efectivos. Manifestó que los ejemplos que menciona la Primera Instancia, se refieren a supuestos específicos, por suspensión, así lo expresa la Ley; en este caso, se trata de inasistencias injustificadas y así lo prevé la convención colectiva.
Para decidir el juzgador observa:
Al verificar la denuncia del recurrente, se observa que la primera instancia incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho al solucionar un conflicto de interpretación y aplicación de una norma jurídica con otras instituciones jurídicas, ya que no es posible resolver un conflicto jurídico sobre utilidades, aplicando lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; normas sobre días de descansos y vacaciones de la Ley sustantiva laboral (artículos 119, 190 y 73 LOTTT); y la Ley del Cestaticket Socialista (Artículo 1), sin previamente agotar las normas especiales que rigen los beneficios anuales de la organizaciones de trabajo.
Por lo expuesto anteriormente, se anula la recurrida, a tenor de lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 del mismo texto, por incurrir en el vicio de falso supuesto de Derecho. Así se establece.-
Anulada la recurrida, corresponde pronunciarse sobre la pretensión de los actores:
El contrato de trabajo se rige por el principio de la bilateralidad, porque surgen en cabeza de cada parte prestaciones mutuas, cuyo régimen específico lo determina el sinalagma, es decir, la estrecha conexión entre las conductas que debe asumir cada parte.
En el presente caso se discute si la falta de prestación de servicios es suficiente para reducir el monto de las utilidades de cada trabajador.
Efectivamente, el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) establece que las utilidades legales corresponden por el trabajo efectivamente realizado en el año económico del empleador; y que se calculan “por meses completos de servicios”, norma especial que no desvirtúa la naturaleza social, alimentaria y familiar del contrato de trabajo y de la remuneración.
En el presente caso, ambas partes invocan el contenido de la cláusula 10 de la convención colectiva que garantiza 120 días de utilidades anuales, pero los condiciona a que el trabajador preste servicios ininterrumpidos durante el ejercicio económico, en términos similares a lo previsto en la Ley, cuyo texto riela a los folios 55 y 56.
De los folios 57 a 74; y de 117 a 249 de la primera pieza; y del folio 2 a 55; rielan diversos recibos de pagos de los demandantes, tanto de salarios, como de otros beneficios, que carecen de valor probatorio, porque no está controvertido entre las partes el descuento de días por las inasistencias, sino su procedencia, por lo que se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los documentos cursantes del folio 90 al 98 de la pieza 1, cursa la relación de faltas y el pago de utilidades, en la cual se le descontaron a los trabajadores días de permiso no remunerado; los tres primeros días de reposo; e inasistencias injustificadas, pruebas que no fueron impugnadas, que forman parte del expediente administrativo consignado en autos en copia certificada y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior evidencia que la entidad de trabajo le da el mismo tratamiento a diversas circunstancia que la Ley regula de manera diferente.
Los reposos y los permisos no remunerados constituyen causas de suspensión de la relación de trabajo (Artículo 71 y 72 literal (a) y (h), de la LOTTT) y en estos casos, “el tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador” (Artículo 73 eiusdem); se tiene como tiempo efectivo de servicio y no se puede descontar del cómputo de las utilidades, en los términos de la cláusula 10 del convenio colectivo y del Artículo 131 de la Ley (LOTTT).
Por lo tanto, la demandada se excedió en su facultad de excluir sólo las inasistencias injustificadas, debiendo declararse parcialmente con lugar las pretensiones de los actores en el sentido siguiente:
Ahora bien, el trabajador ANTONIO JOSE ALVAREZ, devengó como último salario la cantidad de Bs. diarios 122,88, observado de las pruebas aportadas que rielan al folio 92 de la pieza 1, cálculo de utilidades periodo noviembre de 2012 a octubre de 2013, en el que se establecen los días efectivamente laborados por el trabajador que fueron de 365 días menos 4 ausencias, y en la relación de faltas, cursante a los folios 90 y 91, se verificó que tiene una inasistencia como falta injustificada, para el día 30-09-2013, por lo que la demandada descontó 3 días de exceso de las utilidades del trabajador, adeudándole la cantidad de Bs. 122,8 por 3 días para un total de Bs. 368,64.
El trabajador DARWIN PASTOR OCHOA, expuso en el libelo que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 112,98 diarios, en las pruebas aportadas en el cálculo de utilidades cursante al folio 93, pieza 1, periodo noviembre de 2012 a octubre de 2013, se observa que de los 365 días presentó menos 14 ausencias, así mismo al folio 91 pieza 1 en la relación de faltas, se puede apreciar que el actor presentó solo 3 faltas injustificadas los días 15-02, 30-06 y 15-10 del 2013, por lo que se le descontó exceso de 11 días, adeudándole la cantidad de Bs. 112,98, por 11 días, para un total de Bs. 1.242,80.
Para el trabajador NELSON JESUS CHACON, se evidenció del libelo que devengó como último salario mensual para el periodo 2013, la cantidad de Bs. 102,07 diarios. Ahora bien, de la prueba del cálculo utilidades cursante al folio 94, pieza 1, periodo noviembre de 2012 a octubre de 2013, se observó que de los días efectivos laborados de 365 presentó 15 ausencias, igualmente al folio 91, pieza 1, en la relación de faltas se evidenció que presenta faltas injustificadas los días 15-01 y 31-01 del 2013, por lo que se le realizó un descuento de 13 días en exceso, lo cual arrojaría la cantidad adeudada al actor, la suma de Bs. 102,07 por 8 días, para un total de Bs. 821,06. Así se establece.
El trabajador ITHAMAR MIRANDA, percibió como último salario Bs. 122,08 diarios. De las prueba cursante al folio 95, pieza 1, se evidenció del cálculo de utilidades periodo noviembre de 2012 a octubre de 2013, que de los 365 días presentó 18 ausencias, así mismo al folio 91, pieza 1, en la relación de faltas se puede apreciar que tuvo como faltas injustificadas los días 15-12, 31-12 del 2012, y 15-01, 15-02, 15-04, 31-05, 15-06, 31-07 y 30-09-2013, siendo nueve las ausencias, por lo que se le adeudan 9 días que multiplicados por Bs. 122,08, arrojaría la cantidad de Bs. 1.105, 02, que se adeudaría al actor. Así se establece.
El trabajador EDGAR ROJAS, percibió como último salario Bs. 102,07 diarios, de las prueba cursante al folio 96, pieza 1, se evidenció del cálculo de utilidades periodo noviembre de 2012 a octubre de 2013, que de los 365 días, presentó 34 ausencias, así mismo al folio 90, pieza 1, en la relación de faltas se puede apreciar que tuvo como faltas injustificadas los días 15-01 y 31-10 del 2013, presentando 2 ausencias, por lo que se le adeudan 32 días que multiplicados por Bs. 102,07, arrojaría la cantidad de Bs. 3.266,24, que se le adeudaría al actor. Así se establece.
El trabajador PEDRO LUIS PICHARDO, percibió como último salario Bs. 112,98 diarios, de las prueba cursante al folio 97, pieza 1, se evidenció del cálculo de utilidades periodo noviembre de 2012 a octubre de 2013, que de los 365 días, presentó 33 ausencias, así mismo al folio 90, pieza 1, en la relación de faltas se puede apreciar que tuvo como faltas injustificadas los días 15-12 y 31-12 de 2012, y 15-01, 15-03, 30-04, 15-05, 31-05, 31-07 y 31-10 de 2013, presentando 9 ausencias, por lo que se le adeudan 24 días que multiplicados por Bs. 112,98, arrojaría la cantidad de Bs. 2.711,53, que se le adeudaría al actor.
El trabajador BAKER PICHARDO, percibió como último salario la cantidad de Bs. 102,07 diarios, de las prueba cursante al folio 98, pieza 1, se evidenció del cálculo de utilidades periodo noviembre de 2012 a octubre de 2013, que de los 365 días, presentó 22 ausencias, así mismo al folio 91, pieza 1, en la relación de faltas se puede apreciar que tuvo como falta injustificada el día 15-12-2012, presentando 1 ausencia, por lo que se le adeudan 21 días que multiplicados por Bs. 102,07, arrojaría la cantidad de Bs. 2.143,47, que se le adeudaría al actor. Así se establece.-
En conclusión, se declara con lugar la apelación interpuesta; se anula la sentencia dictada por la primera instancia; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.
Se declaran con lugar los intereses moratorios desde el año 2013, hasta que se decrete la ejecución forzosa de la presente decisión. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimar el Juez de la Ejecución mediante lo previsto en la Ley y demás ordenamiento complementario. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta; se anula la sentencia dictada por la primera instancia; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento reciproco.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de noviembre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 .-
Secretaria
JMAC/nohemi
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