REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias
Maracaibo, 07 de Noviembre 2016.
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-015-14
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIAJUDICIAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: ROBERTH ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065.
DEFENSA PÚBLICA: DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO. Defensora Pública Militar
FISCAL MILITAR: Mayor Esteban Alcalá Guevara. Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional.
DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1 y articulo 390 con los agravantes previsto en el artículo 402 numerales 14 y 16delCódigo Orgánico deJusticia Militar.
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
ANTECEDENTESDE LA PRESENTE CAUSA
En fecha dos (02) de septiembre del 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control privó de libertad al ciudadano ROBERTH ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, en el Centro Nacional de Procesados Militar, Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y articulo 390 con los agravantes previsto en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, manteniéndole la referida medida el día 13 de noviembre de 2014, cuando dictó la respectiva decisión por admisión de los hechos (folios doscientos sesenta y cinco (265) al trescientos cuarenta (340) de la pieza dos (2)).
Se le dio entrada a la causa en este Tribunal Unipersonal, en fecha once (11) de diciembre del 2014, quedando signada bajo N° CJPM-TM3ES-015-14, folio trescientos cuarenta y seis (346), pieza dos (2).
En fecha veintitrés (23) de diciembre 2014, se dictó el respectivo auto de ejecución de sentencias.Folio del dos (2) al ocho (8), pieza tres (3).
En fecha tres (3) de marzo del 2015, se recibió oficio CNPM-D00256, emanado del Director del Centro Nacional de Procesados Militar, Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda y su anexo informe relacionado con los hechos irregulares ocurridos el día 19 de febrero de 2015, donde manifiesta el Director de dicho Centro de Reclusión que el penado de autos ROBERT ANTONIO GUZMÁN LEAL, se encontraba involucrado en el secuestro de la visita que se estaba en ese momento en el penal, tomando una actitud agresiva y hostil, causando daños físicos a las instalaciones, destruyendo las cámaras, puerta de acceso, paredes y pasillos, causando daño en el sistema de alumbrado interno, incendiando colchones, exigiendo la destitución del director del penal en aquel momento, que no se efectuaran las requisas, que sus familiares no sean revisados al ingresar al penal y la liberación de Leopoldo López,folios del veintiocho (28) altreinta y dos (32), pieza tres (3).
En fecha 03 de marzo del 2015, se remitió oficio signado con el número 081-Ay boleta de traslado, donde se ordena el traslado del penado ROBERT ANTONIO GUZMÁN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-27.236.065, hasta la comunidad penitenciaria, ubicada en la ciudad de Coro,estado Falcón que consta en el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la pieza tres (3).
Posteriormente en fecha nueve (09) de marzo se recibe ante este Órgano Jurisdiccional oficio signado con el N° 00285 y sus anexos, emanado del Director del Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde, donde se informa que el penado en cuestión fue recibido en el Centro Penitenciario de Coro ubicado en el Estado Falcón, folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), pieza tres (3).
En fecha 13 de abril del 2015,se recibió oficio emanado del Tribunal MilitarDécimo de Control y su anexo oficio numero I-900-2015, de fecha 18 de Marzo del 2015, constante en folio útil procedente de la comunidad penitencia de Coro,donde informa que el día 04/03/2015 ingresó el penado a ese centro de reclusión, inserto en el vuelto del folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza tres (3).
Corre inserto en folio ciento sesenta y nueve (169)de la pieza tres (3) oficio N° I-900-2015 de fecha 18 de Marzo del 2015, donde se informa el ingreso del ciudadano ROBERT ANTONIO GUZMÁN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-27.236.065, en fecha cuatro (4) de Marzo de 2015 a la comunidad Penitenciaria de Coro y solicita el estado la causa.
En fecha 15 de abril de 2015 se remitió oficio número 110-15, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, explicando el estado y grado de la causa seguida al ciudadano ROBERT ANTONIO GUZMÁN LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-27.236.065, inserto en el folio ciento ochenta y tres (183), pieza tres (3).
En fecha 06 de julio del 2015 se recibió pronóstico de conducta emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario signado con el N° 040033 de fecha 05 de mayo del 2015, inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) de la pieza cuatro (4), favorable para el penado ROBERT ANTONIO GUZMÁN LEAL, titular de la cédula de identidad número V-27.236.065.
En fecha 15 de febrero del 2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA ZAIRENI SAEZ SOLARTE, en su condición de Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, donde consignó requisitos y una copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Décimo Estatal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial de Estado Zuliade fecha 28 de Julio del 2014 en la cual se condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más la pena accesoria de Ley establecidas en el artículo 16 de Código Penal en la comisión del Delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual se encuentra inserto en los folios cuarenta y seis (46) y su vuelto y desde los folios cincuenta (50) al sesenta y siete (67) de la pieza cuatro (4).
En fecha 15 de febrero del 2016, se remitió oficioal coordinador jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se solicitó aporte a este Tribunal Militar información relacionada con cuál Tribunal de Ejecución de ese Circuito es el que conoce de la causa que se le sigue por esa jurisdicción ordinaria al penado ROBERT ANTONIO GUZMÁN LEAL, inserto en el folio setenta y nueve (79), de la pieza cuatro (4), a fin de conocer su status.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2016, éste Órgano Jurisdiccional recibe oficio N° 2826-2016, emanado de la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dra. Olys Castillo Guerrero, solicitando información sobre el estado actual de la causa seguida por ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, foliosciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la pieza cuatro (4).
Asimismo, en fecha tres (03) de Noviembre de 2016, se recibe en manuscrito oficio N° 3355-16, emanado de ese mismo Órgano Jurisdiccional, donde remite anexo auto declarando la ejecución de la sentencia condenatoria, donde se encuentra involucrado el ciudadano penado ROBERT ANTONIO GUZMÁN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-27.236.065, por haber sido condenado al cumplir una pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Contrabando Agravado como cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del Estado Venezolano, folios ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108) y ciento nueve (109).
FUNDAMENTOS DE HECHO EN LOS CUALES BASA LA DECISIÓN
Una vez analizada la decisión emanada del Juzgado Décimo Estatal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial de Estado Zulia, signada con el número 10C-73-2014, de fecha 28 de Julio de 2014, que indica:
“…Omissis… DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los hechos. PRIMERO:a los acusados, quien dijeron llamarse;…Omissis…ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia,titular de la cedula de identidad N° V.-27.236.065, fecha de nacimiento 30-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio Militar activo, hijo de Ayari Leal (+) y Irving Guzman; residenciado en: vía los Bucares Sur, Urb Valle Aurora, Frente alPulí lavado los Varones casa de color Frisada color Marrón, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono:0426-665-0926 (abuela); a cumplir cada uno la pena deTRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…Omissis…,pena esta que deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la presente Causa, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los veintiocho (28) días del mes de julio del años dos mil Catorce (2014). 204° de la independencia y 155° de la Federación…Omissis…”. Lo subrayado es propio.
Decisión referida, donde se observa que el Tribunal Decimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, condenó al mencionado ciudadano en virtud que el mismo se sometió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide en fecha 08 de Octubre de 2014 ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Este Tribunal, Declara en estado de ejecución la presente sentencia y hace las siguientes consideraciones, los penados in comento; condenadoS mediante sentencia N° 73-2014, dictada en fecha 28-07-2014, por el JUZGADO DÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en donde se condena al ciudadano: …(Omissis)…ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, condenados a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓNmas las penas accesorias de ley establecida en el artículo 16 del código penal, como COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto los penados in comento se encuentran sometidos a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena citar a los mismos a objeto de Notificarlo del auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Juzgado, para que asistan hasta este tribunal el día LUNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2014 A LAS NUEVE (09:00AM).” (Sic)
Ahora bien, en decisión de fecha quince (15) días de Julio de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, dictó lo siguiente:
“…Omissis…QUINTO: Vista la Admisión de los Hechos que hicieran los hoy Condenados…Omissis…CABO SEGUNDO ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N°V-19.323.254,…Omissis…todos plazas del 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez”; por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573, en concordada relación con los artículos 398 numeral 1° 390 numeral 1°, con las agravantes previstos en el artículos 402 numerales 14° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en autos, conforme a lo establ1ecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les condena a cumplir la pena de prisión de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia, en lo corresponde a Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y responsables de los delitos militares de DESOBEDIENCIAS, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1° con las agravantes previstos en el artículos 402 numerales 14° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…Omissis…”
De la parte dispositiva transcrita se puede observar a la luz meridiana, que el Tribunal Militar igualmente condenó al hoy penado;sometiéndose igualmente al procedimiento por admisión de los hechos, y el delito por el cual fue imputadoen la Jurisdicción Penal Ordinaria es de mayor relevancia, en vista del quantum de pena, y la que este Tribunal Militar ejecutó en fecha martes 23 de diciembre de 2014, la cual se transcribe a continuación:
“…Omissis…Y los penados CABOSEGUNDO ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, titularde la cédula de identidad N° V- 27.236.065…(Omissis)… queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y efectivamente la condena, el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)…Omissis…”.Lo subrayado es propio.
De las decisiones antes descritas, se puede evidenciar que el ciudadano ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, posee varios procesos penales, en donde ha sido condenado por diferentes hechos, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en la jurisdicción penal militar (especial), como en la jurisdicción penal ordinaria, conociéndose de ante mano, que no se debeseguir diferentes y variosprocesos penales en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conllevaría a una doble sanción a una misma persona. Siendo esto así, conllevaría a la violación de los siguientes principios: Debido Proceso, Unidad del Proceso. Observando que el delito por el cual se fue juzgado en la jurisdicción ordinaria es más grave.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES ESTE TRIBUNAL MILITAR SE BASA PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
El Articulo 261 de la Constitución de la República de Venezuela, establece:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”. Lo subrayado es propio.
El diccionario jurídico elemental del Doctor Guillermo Cabanella de Torres, de la Editorial Heliasta, 1979, página 58, nos dice:
“Competencia: “…Omissis…Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto al conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…Omissis…”
Siguiendo esta idea, el artículo 76 ejusdem, establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar delitos más grave”
Lo subrayado es propio.
De esta última norma transcrita, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008, expuso:
“…Omissis…Se observa pues, con certeza claridad, que proscribe el Legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose de esa afinidad, cuando en la comisión de un delito o falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzgue desunidamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal…Omissis...”
Asimismo, el artículo 78 ibídem, prevé:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…Omissis…”
El artículo 80 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente”
En fecha tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 9, expediente 04-0531, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó lo siguiente:
“…Omissis…Se evidencia de los anteriores que el ciudadano (identidad omitida), se le siguen dos juicios por la presunta comisión de dos delitos diferentes, es decir, uno ante la Jurisdicción Penal Especial…Omissis…y otro ante la Jurisdicción Penal Ordinaria. De acuerdo al ordinal 4° del artículo 70 (Ahora artículo 73) del Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal del Juez Natural y debido proceso, corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdiccional penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 (Ahora artículo 78)ejusdem, el cual expresa: ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’…Omissis…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, expediente número CC08-326, indicó:
“…Omissis…aún ante la presencia de un delito ordinario y uno especial, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria...Omissis…” Lo subrayado es propio.
En fecha 15 de marzo de 2007, la Sala De casación Penal de Tribunal supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, sentencia 86, expediente 07-0068:
“Por otra parte, el articulo 73 (Ahora artículo 76) del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la unidad del proceso y establece entre otras cosas que: (…)
Y, el artículo 75 (Ahora artículo 78) del señalado código, manda lo siguiente: (…)
La Sala observa que, a los ciudadanos David José Henríquez Torrelles y Germán Junior Cabezas Arévalo, se le imputan varios delitos, algunos, cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal especial y, el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, a un tribunal ordinario, porque fue cometido aparentemente por ambos sujetos, cuando ya habían cumplido u mayoría de edad.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 73 (Ahora artículo 76) del código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 (ahora artículo 78) ‘eiusdem’, como se acabó de transmitir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa ‘corresponderá’ (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario”.
Según el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco:
“…Omissis…Con el objeto de hacer efectiva la garantía del juez natural, el legislador establece dentro del diseño de las reglas relativas a la competencia, el denominado fuero de atracción,el cual obedece a la necesidad de resolver situaciones que no tienen respuestas satisfactorias con la aplicación de las reglas de la competencia por conexión y que privilegia, el procedimiento ordinario, habida cuenta de su diseño garantista, frente a los procedimientos especiales. Así nos indica la norma en su encabezamiento que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria cuando se trata de concurso de delitos de acción pública y acción privada. Este predominio del procedimiento ordinario, permite no sólo la absorción; también es supletorio y subsidiario de los procedimientos especiales…Omissis…” Lo subrayado es propio.
Este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en consideración todo lo planteado,establece que efectivamente el delito por el cual se le está procesando al penado de autos ciudadano ROBERTH ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, se encuentra establecido en la norma castrense, y debido a ello, se ejecutó la sentencia; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional una vez recibida y analizada la decisión del Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien condenó al penado de autos como Cómplice Necesario por el delito de Contrabando Agravado, cuya posterior ejecución de dicha sentencia se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conllevó entonces a que el referido penado también fuera condenado por un delito de índole ordinario, quien aquí decide, considera que lo acertadoen derecho, y lo que prevalece ante la ley, es Declinar la Competencia con respecto al penadode autos anteriormente mencionado, a los fines de no violar el principio del Juez Natural establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Principio de la Unidad del Proceso y el Principio del Fuero de Atracción, en virtud de lo estipulado en los artículos 76, 78 y 80del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
DISPOSITIVA
En fundamento de todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR LA COMPETENCIA, en causa seguida al ciudadano penado ROBERTH ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, llevada por este Tribunal Militar N° CJPM-015-14,en virtud que a éste se le ha ejecutado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, sentencia condenatoria en causa llevada por ese Tribunal signada con nomenclatura N° 6E-2244-14, por haber sido condenado en la Jurisdicción Ordinaria por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de Contrabando Agravado como cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, según consta en actas que conforman el expediente N°CJPM-TM3ES-015-14, llevado ante este Tribunal Militar, a los fines de no violar el principio del Juez Natural establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Unidad del Proceso y el principio del Fuero de Atracción, consagrados en los artículos 76 y 78 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena compulsar en copia certificada al Tribunal Competente en la Jurisdicción Penal Ordinaria, la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control en fecha quince (15) de Julio de 2014; el auto de ejecución de sentencia dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha martes 23 de diciembre de 2014; el oficio CNPM-D00256 de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), emanado del Director del Centro Nacional de Procesados Militar, Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda y su anexo informe relacionado con los hechos irregulares ocurridos el día 19 de febrero de 2015, copia certificada de decisión emanada del Juzgado Décimo Estatal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 10C-73-2014, de fecha 18 de Julio de 2014 en el que se condena al penado ROBERTH ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, así como todos los autos y documentación referidas al mencionado condenado, que le pudieren servir para que optar a sus beneficios en la fase de ejecución de sentencias, incluyendo informe técnico realizado por el equipo evaluador dependiente del servicio penitenciario, quien emite pronóstico de clasificación del penado, quedándose el original de dicho expediente conformado por cuatro (4) piezas y un (1) cuaderno de apelación este Órgano Judicial Castrense,en razón que en dicha causa se encuentran procesados otros penados que aún no han terminado de cumplir su sentencia por ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias. Se deja constancia que el penado de autos en cuestión, por el cual se toma la presente decisión actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en el Estado Falcón.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, librándose las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Procédase lo conducente.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL D. MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA