REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, jueves 30 de noviembre de 2016
206° y 157°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-030-16

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA JUDICIAL (ACC): ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, C.I: N° V-21.044.672.
DEFENSA: ABOGADA NELLY NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICO MILITAR.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE NAVIO LINDA RAMIREZ, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: DESERCION A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia..
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, del Estado Zulia, mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra del ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.044.672, residenciado en Sabana de la Plata Municipio Simón Bolívar Casa S/N diagonal a la Escuela “Dioselima Luque de Díaz”, Tía Juana, Estado Zulia., a quien se le impuso una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por la comisión del delito militar de DESERCION A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia. El penado mencionado ut supra era plaza del 624 Batallón De Superación De Obstáculos “G/J Carlos Soublette”.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.044.672, quedo detenido el veinte (20) de Junio de 2016 (Acta Judicial, folio 110 al 114 de la pieza N°02).

En fecha del 11 de Junio del 2016 fue presentado ante el Juez Militar Décimo Octavo de Control para su audiencia de presentación (Folios 110 al 114, pieza Nº 2) en la cual fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en el Estado Táchira.

En la fecha 04 de Octubre de 2016 en la Audiencia Preliminar (Folios del 27 al 28 de la pieza N° 1) es condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el delito de DESERCION A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia., quedando privado Judicialmente de Libertad el SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, dejándose privado de libertad en el Centro Nacional de Procesado Militares de Santa Ana, ubicado en el Estado Táchira.

Ahora bien, se puede precisar que el penado ha estado privado de libertad desde el 11 de Julio de 2016, hasta la presenta fecha, en un tiempo de TRES (03) MESES Y TRES (03) días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03), finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.044.672, se encuentra privado de libertad y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros.

Sin embargo donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que mantenga privado de libertad al penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) que no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.044.672, son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 25 DE MARZO DE 2018.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión DOS AÑOS (02) UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 28 DE AGOSTO DE 2018.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 25 DE ENERO DE 2019.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, en contra de los penados SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.044.672, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado de autos SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.044.672, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, de fecha de 01 de Noviembre de 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se le prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este Tribunal Militar informe el levantamiento de tal medida, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, Estado Zulia, de la plaza del 624 Batallón De Superación De Obstáculos “G/J Carlos Soublette”, en razón que el penado SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.044.672, fue plaza de esa unidad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control en contra del penado SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.044.672, quien fue condenado a una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas penas las accesoria establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja del penado SARGENTO SEGUNDO JOHANDRY JESUS INFANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.044.672, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.


LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA