REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, martes 22 de noviembre de 2016
206° y 157°
Causa CJPM-TM3ES-001-15
LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con el artículo 485, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente Causa seguida al penado ciudadano JESÚS EDUARDO CASTRO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.839.844, domiciliado en Circunvalación N° 2, Barrio 5 de Julio, vía Gallo Verde, Casa 98-109, Maracaibo Estado Zulia y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que el ciudadano penado JESÚS EDUARDO CASTRO CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.839.844, fue condenado en fecha 02 de diciembre de 2014, por el por el Consejo de Guerra de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como pena principal, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407, Numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMANA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 570 numeral 1 y sancionado en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En fecha 14 de enero de 2015, se ejecutó la sentencia condenatoria, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo en funciones de Juicio, en contra del penado JESÚS EDUARDO CASTRO CAMPERO.
TERCERO: Consta en la presente causa (folios 25 al 27 de la pieza Nº 3), que en fecha 03 de agosto de 2015, al penado de autos JESÚS EDUARDO CASTRO CAMPERO, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele un régimen de prueba de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES y el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar.
2. No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar.
3. Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho.
4. Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses.
5. Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan que presentarse ante este Tribunal, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado.
CUARTO: En cuanto a las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 de Maracaibo, se observa en el folio 73 de la Pieza Nº 3 de la presente Causa, Informe Conductual Final de fecha 03 de noviembre de 2016, recibido el 21 de noviembre de 2016, apreciándose que culminó sus presentaciones bajo un nivel de supervisión favorable.
QUINTO: Consta en el folio 124 del Libro de Presentación de Penados llevado por este Despacho Judicial, que dio inicio al régimen de presentación el día 10 de agosto de 2015, y finalizo el 10 de noviembre de 2016. Culminando su régimen de presentación periódica a cabalidad en este Tribunal Militar.
SEXTO: En consecuencia, se desprende del análisis, que el ciudadano JESÚS EDUARDO CASTRO CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.839.844, cumplió de manera efectiva y satisfactoria con las obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido en razón del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas, señala el artículo 443 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 443. La pena se extingue:
(…)
2. Por el cumplimiento de la condena
(…)
En tal sentido, habiéndose determinado que el penado de autos JESÚS EDUARDO CASTRO CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.839.844, finalizó el Régimen de Prueba Impuesto y por ende la condena como consecuencia del cumplimiento de dicho beneficio otorgado, lo prudente y ajustado a derecho es declarar cumplida la pena principal y las accesorias de Ley y consecuencialmente extinguida la pena. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 471 numeral 1 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 443 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO CASTRO CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.839.844. En consecuencia SE LE OTORGA LA LIBERTAD PLENA y se restituye el derecho político para lo cual este Tribunal Militar oficiará al ente rector en materia electoral.
Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.-
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA