REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, Lunes 21 de noviembre de 2016
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-028-16
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA JUDICIAL (ACC): ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES, C.I: N° V-30.184.810.
ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, C.I. N° V-21.357.196.
DEFENSA: PRIMER TENIENTE JHOSDU E. CERCADO MEDINA, Defensor Público Militar.
FISCAL MILITAR: TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO QUINTO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 570 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 387 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 534 del código orgánico de justicia militar.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo.
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Décimo de Control, del Estado Zulia, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos penados SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-30.184.810, residenciado en Casa S/N Calle 9 Sector Ojoli, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.196, residenciado en Casa S/N Barrio invasión detrás del Sambil Sector Las Cabrias, Maracaibo, Estado Zulia, a quienes se les impuso una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 570 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 387 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los penados mencionados ut supra eran plaza del 123 B.C.”CNEL. CELEDONIO SANCHEZ”, ubicado en la población de Casigua el cubo, Municipio Jesús maría Semprúm, Estado Zulia.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra de los penados SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES y ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.184.810 y el ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.357.196, quedaron detenidos el Veintidós (22) de Abril de 2016 (Acta policial, folio 02 al 03 de la pieza N°01).
En fecha del 26 de Abril del 2016 fueron presentados ante el Juez Militar Décimo de Control para su audiencia de presentación (Folios 32 al 38, pieza Nº 2) en la cual fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en el Estado Táchira.
En la fecha 25 de Julio de 2016 en la Audiencia preliminar (Folios del 93 al 98 de la pieza N° 2) son condenados a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 570 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 387 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando privados Judicialmente de Libertad el SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES y el ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, dejándose privados de libertad en el Centro Nacional de Procesado Militares de Santa Ana, ubicado en el Estado Táchira.
Ahora bien, se puede precisar que los penados han estado privados de libertad desde el 22 de Abril de 2016, hasta la presenta fecha, en un tiempo de TRES (03) MESES Y TRES (03) días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03), finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.184.810 y el ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.357.196, se encuentran privados de libertad y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros.
Sin embargo donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que mantenga privado de libertad al penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) que no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho los ciudadanos SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.184.810 y el ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.357.196, son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 25 DE MARZO DE 2018.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión DOS AÑOS (02) UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 28 DE AGOSTO DE 2018.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 25 DE ENERO DE 2019.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en contra de los penados SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.184.810 y el ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.357.196, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados de en autos SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.184.810 y el ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.357.196, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, de fecha 25 Julio de 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se le prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este Tribunal Militar informe el levantamiento de tal medida, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, Estado Zulia, de la plaza del 123 B.C.”CNEL. CELEDONIO SANCHEZ”, ubicado en la población de Casigua el cubo, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia en razón que los penados SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.184.810 y el ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.357.196, fueron plaza de esa unidad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control en contra de los penados SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.184.810 y el ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.357.196, quienes fueron condenados a una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas penas las accesoria establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, SEGUNDO: Se fija Audiencia Oral para el día lunes 25 de Julio de 2016 a las 9:30 de la mañana a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. QUINTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja de los penados SOLDADO ALEJANDRO ANTONIO IGUARAN LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.184.810 y el ALISTADO HECTOR JAVIER ALBARAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.357.196, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA