REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, martes 01 de noviembre de 2016
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-024-16
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.515.552.
DEFENSA: PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA. DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.
FISCAL MILITAR: ALFEREZ DE NAVIO ANGEL VILLASMIL VAZQUEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: DESERCION previsto en el artículo 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, y el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, a título de autor en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 así como las circunstancias agravantes que se encuentran previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo Octavo de Control, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS C.I: N° V-23.515.552. venezolano, mayor de edad, casado, natural del Municipio Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio Cristo de Aranza los Haticos, Casa N° 20 al lado de la Farmacia Nueva, teléfono 0426-368.3841, plaza del “105 Grupo de Artillería de Campaña G/J José Gregorio Monagas” . Imponiéndosele una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, y el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo Octavo de Control, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-23.515.552, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En fecha 30 de marzo de 2015, se realizó al penado de autos el acto de imputación formal en sede Fiscal (Folios 33 y 34, pieza N°1)
Se observa en la presente causa que en dos oportunidades el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control tuvo que diferir la Audiencia de Presentación, por la incomparecencia del SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS a las mismas. Por lo cual en fecha 01 de agosto de 2016, ese Tribunal Militar ordenó librar orden de aprehensión (Folios 58 al 60, pieza Nº 1).
En fecha 15 de septiembre 2016 se logro la aprehensión del penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.515.552, según acta policial folio 187, pieza N°01.
Posteriormente en 19 de septiembre de 2016, se celebra Audiencia Preliminar. (Folios del 191 al 196, pieza N° 1) admitiéndose totalmente la acusación fiscal y condenando al penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.515.552, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la Separación del Servicio Activo, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesado Militares SANTA ANA, ubicado en el Estado Táchira.
En cuanto al penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad C.I N° V.- 23.515.552, quien fue condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, se puede precisar que ha estado privado de libertad desde el 15 de Septiembre de 2016, hasta la presenta fecha, lo que constituye una un tiempo de CUARENTA Y SIETE (47) días, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). ASI DE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que el penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.515.552, se encuentra privado de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.515.552, son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (1) AÑO, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 15 DE ENERO DE 2018.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 15 DE MARZO DE 2018.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.515.552, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado en autos SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad C.I N° V.-23.515.552, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en el Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, al 105 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José Gregorio Monagas”, en razón que el penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, fue plaza de esa unidad a los fines que se proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos, así como al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con Sede en San Cristóbal, estado Táchira, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privado de libertad en e lCentro de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, San Cristóbal, estado Táchira, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión al penado anteriormente identificado, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.515.552, quien fue condenado a una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja del penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.515.552, se puede precisar que queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA