REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 08 de Noviembre de 2016
206°, 157° y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-042-2016
CAUSA No. CJPM-TM6C-103-2016.

PENADO: SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO y SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTINEZ DENNY ALEXANDER

C.I. Nro. : V.-11.072.369 y V.-20.294.407, respectivamente.

DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (A TITULO CULPOSO), previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar y para el segundo DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 primer parágrafo, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADA, previsto en el artículo 551 ordinal 3°, todos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: Para el primero DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo y para el segundo UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR:

PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONSO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto de Valencia.
DEFENSOR: MAYOR MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensora Pública Militar.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA


Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio de 2016, cursante en los folios Doscientos Dieciséis (216) al Doscientos Veinticinco (225) de la Causa Nº CJPM-TM6C-103-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 12 de Agosto de 2016, cursante en el folio Doscientos Veintiséis (226) (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTINEZ DENNY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.294.407, plaza del Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 primer parágrafo, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADA, previsto en el artículo 551 ordinal 3°, todos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar y para el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.072.369, plaza del Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (A TITULO CULPOSO), previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar; el precitado penado actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, 22 de Julio de 2016, cursante en los folios Doscientos Dieciséis (216) al Doscientos Veinticinco (225) de la Causa Nº CJPM-TM6C-103-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae lo siguiente:


“…Declara: CUARTO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer al ciudadano Sargento Mayor de Tercera CESAR JESUS ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-11.072.369 tiene como probable fecha de finalización el día 28 DE DICIEMBRE DE 2018 y en relación al ciudadano Sargento Primero CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad V-20.294.407, tiene como probable fecha de finalización el día 28 DE MARZO DE 2018. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ratificada en audiencia de presentación de imputado en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, en contra del acusado de autos Sargento Mayor de Tercera CESAR JESUS ANTONIO, titular de la cedula de Identidad V-11.072.369. En consecuencia el ut supra identificado se mantendrá en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda a orden del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay Estado Aragua. Líbrese Boleta de traslado y oficios correspondientes y en relación al ciudadano Sargento Primero CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad V-20.294.407, SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación de imputado en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, en consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda y oficios correspondientes. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica de declarar la inadmisibilidad de la acusación presentada por el representante del ministerio público en virtud que previamente este órgano jurisdiccional admitió parcialmente la acusación. SEPTIMO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. El ciudadano Sargento Primero CARIEL MARTÍNEZ DENNY ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad V-20.294.407, deberá presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia en un lapso de 15 días hábiles a partir de la presente fecha. Regístrese, publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA…”.


DEL CÓMPUTO DE LA PENA


En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: Asimismo, se evidencia en autos que el penado: SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTINEZ DENNY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.294.407, plaza del Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, quien estuvo privado de su libertad desde la fecha veintiuno (21) de Febrero de 2016, como quedó demostrado en el Actas de los Derechos del Imputado, la cual corre inserta en el folio Nro: diez (10) de la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha veinte (20) de Julio de 2016 ( fecha en la que el Tribunal Militar Sexto de Control en Audiencia Preliminar le revoco la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación en fecha 25 de Febrero de 2016, lo que evidencia que estuvo privado de su libertad, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, tiempo que se le deberá descontar de la pena a ejecutar, le queda por cumplir una pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 primer parágrafo, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADA, previsto en el artículo 551 ordinal 3°, todos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar; a quien le fue impuesta una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como la aplicación de las Penas Accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado de autos aquí señalado, se encuentra bajo una medida restrictiva de libertad (Presentaciones cada treinta días), las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace el derecho a optar a dicho beneficio, al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación tanto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente; como al Director General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

En este mismo orden de ideas y según lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en autos que el penado: SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.072.369, plaza del Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Asimismo, se evidencia que el penado de autos, se encuentra privado de su libertad, desde el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2016, según el contenido del Acta Policial de la misma fecha, que corre inserta en el folio N° Seis (06) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016), que efectivamente lleva detenido judicialmente, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo que deberá descontarse de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO OCHO MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; esto es, hasta el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Y DOCE (12) HORAS, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

En ese sentido, el cómputo para el penado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.072.369, quedara de la siguiente manera El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día PRIMERO (01) DE ENERO DE 2018 Y DOCE (12) HORAS. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DIECISÉIS (16) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2018 Y SEIS (06) HORAS, aunado a que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio activo”, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio de 2016, cursante en los folios Doscientos Dieciséis (216) al Doscientos Veinticinco (225) de la Causa Nº CJPM-TM6C-103-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 12 de Agosto de 2016, cursante en el folio Doscientos Veintiséis (226) (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTINEZ DENNY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.294.407, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quien estuvo privado de su libertad desde la fecha veintiuno (21) de Febrero de 2016, como quedó demostrado en el Actas de los Derechos del Imputado, la cual corre inserta en el folio Nro: diez (10) de la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha veinte (20) de Julio de 2016 ( fecha en la que el Tribunal Militar Sexto de Control en Audiencia Preliminar le revoco la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación en fecha 25 de Febrero de 2016, lo que evidencia que estuvo privado de su libertad, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, tiempo que se le deberá descontar de la pena a ejecutar, le queda por cumplir una pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 primer parágrafo, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 primer parágrafo en concordada relación con el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADA, previsto en el artículo 551 ordinal 3°, todos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar; a quien le fue impuesta una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como la aplicación de las Penas Accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. En este mismo orden de ideas y según lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en autos que el penado: SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.072.369, plaza del Regimiento Carabobo del Comando Nacional Guardia del Pueblo, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (A TITULO CULPOSO), previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se evidencia que el penado de autos, se encuentra privado de su libertad, desde el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2016, según el contenido del Acta Policial de la misma fecha, que corre inserta en el folio N° Seis (06) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016), que efectivamente lleva detenido judicialmente, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo que deberá descontarse de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO OCHO MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; esto es, hasta el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Y DOCE (12) HORAS, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra de los precitados penados, a saber:1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y, 2) Separación del Servicio Activo, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, del penado: SARGENTO PRIMERO CARIEL MARTINEZ DENNY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.294.407, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS, respectivamente. Se hace del conocimiento la Jurisdicción territorial de este órgano jurisdiccional, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de requerirlo el precitado penado de auto. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y los mismos podrán serles acordados siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se les practiquen con CARACTER URGENTE LOS PRONÓSTICOS DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivos, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento de los Beneficios procesales correspondientes. SEXTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para el penado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.072.369, se computara de la siguiente manera El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día PRIMERO (01) DE ENERO DE 2018 Y DOCE (12) HORAS. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DIECISÉIS (16) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2018 Y SEIS (06) HORAS; todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará dichas fórmulas alternativas, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. SEPTIMO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, al penado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.072.369, todo ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde actualmente se encuentra detenido el penado de autos. Asimismo, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; se ordena remitir copia certificada del presente auto al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia; a la Dirección de Personal del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana y al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.