REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 01 de Noviembre de 2016
206°, 157° y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-040-2016
CAUSA No. CJPM-CTM5C-023-2015


PENADO: SOLDADO FLORES OJEDA IRKHAN VICENTE

C.I. No: Nº V-23.409.110

DELITO: DESERCION, tipificado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho Apremio.

FISCAL MILITAR: ALFEREZ DE NAVIO AGUIAR MIRIAM, Fiscal Militar con Competencia Nacional.

DEFENSOR: ABOGADA JAVIEIRA MALDONADO, Defensora Pública Militar.


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA


Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 13 de Junio de 2016, la cual corre inserta en el folio Ciento Setenta y Tres (163) al Ciento Setenta y Tres (173), de la causa N° CJPM-TM5C-223-2015, la cual fue dictada por Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha 29 de Agosto de 2016, la cual corre inserta en el folio Ciento Setenta y Cuatro (174) y Ciento Setenta y Cinco (175) de la precitada pieza, mediante la cual se condenó al penado SOLDADO FLORES OJEDA IRKHAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.409.110, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Las Viviendas Populares de los Guayos, Casa 15, Sector 2, Estado Carabobo, quien fuera plaza de la Academia Tecnica Militar, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho Apremio; en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó Sentencia Condenatoria de fecha 13 de Junio de 2016, de la causa N° CJPM-TM5C-223-2015, de dicho contenido se extrae:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación y la precalificación Juridica presentada por la Fiscalia Militar Decima Tercera de Maracay Estado Aragua en contra del SOLDADO FLORES OJEDA IRKHAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.409.110, por la comisión del Delito Militar de DESERCION, tipificado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos y se declaran legales, licitos, pertinetes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oida de viva voz por parte del ciudadano SOLDADO FLORES OJEDA IRKHAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.409.110, estando en el ejercicio de sus derechos y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Organico Procesal Penal, este Tribunal Militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido y una vez admitido los hechos por el acusado SOLDADO FLORES OJEDA IRKHAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.409.110, a los efectos que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, este tribunal quinto en funciones de control lo condena a diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, 1- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. 2- Separación del servicio activo y 3- Perdida del derecho a premio. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por parte de la Fiscalia Militar Décima Tercera, en virtud de que se decrete una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el ciudadano imputado a manifestado una conducta contumaz al proceso penal seguido en su contra y en reiteradas ocaciones el mismo ha sido citado para la celebración de la presente audiencia a lo que el mismo aun estando notificado, no asistia, motivo por el cual se libró la respectiva Ortden de Aprehensión en su contra , este Tribunal Militar decreta una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado ciudadano, por lo cual el mismo cumplirá la pena impuesta por este órgano jurisdiccional, en el Centro Nacional de Procesados Militares Ubicado en la ciudad de Los Teques Edo Miranda. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente, por lo que se insta a la Defensa Pública, que dentro de un termino de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se expedirá el respectivo auto motivado en su oportunidad legal correspondiente, exponiendo los motivos razones y circunstancias que fundamenten la presente decisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 157 y 161 el Código Oeganico Procesal Penal. NOVENO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Organico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales…”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: SOLDADO FLORES OJEDA IRKHAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.409.110, plaza de la Academia Militar, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay Estado Aragua, en auto motivado de fecha 13 de Junio de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho Apremio, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día 07 de Junio de 2016, según acta de Boleta de Encarcelación, cursante en el folio Ciento Cincuenta (150) de la presente causa, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy 01 DE NOVIEMBRE DEL 2016, lleva detenido judicialmente, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2017, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:


“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).


En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día veintiocho (28) DE FEBRERO DE 2017, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena,”, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 13 de Junio de 2016, la cual corre inserta en el folio Ciento Setenta y Tres (163) al Ciento Setenta y Tres (173), de la causa N° CJPM-TM5C-223-2015, la cual fue dictada por Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha 29 de Agosto de 2016, la cual corre inserta en el folio Ciento Setenta y Cuatro (174) y Ciento Setenta y Cinco (175) de la precitada pieza, mediante la cual se condenó al penado SOLDADO FLORES OJEDA IRKHAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.409.110, plaza de la Academia Tecnica Militar, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho Apremio; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el precitado penado se encuentra privado de su libertad, desde el día 07 de Junio de 2016, según acta de Boleta de Encarcelación, cursante en el folio Ciento Cincuenta (150) de la presente causa, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy 01 DE NOVIEMBRE DEL 2016, lleva detenido judicialmente, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2017, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General de la Aviación Militar Bolivaria, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2017, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente: Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente Aviacion Militar Bolivariana, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HAGASE COMO SE ORDENA.