REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 01 de Noviembre de 2016
205° Y 156°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-002-2015.
CAUSA No. CJPM-TM8C-051-2014.

PENADOS: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ

C.I. No:
V-11.055.418

DELITOS: SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem.
PENAS: Para el CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley.

FISCAL MILITAR:

DEFENSOR: MAYOR JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES. Fiscal Militar de Décimo Cuarto con Competencia Nacional.

Dra. Vilma Bastidas Cuenca. Defensora Pública Militar.


AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DEL DESTACAMENTO DE TABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO:

Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano penado: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Despacho Judicial, por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem, a quien se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

Visto el escrito constante de nueve (09) folios útiles, consignado por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado C/C JUAN JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.055.418, de cuyo contenido se extrae los siguiente: “…La Defensa Publica Militar, en representación de los derechos del penado privado de libertad, JUAN JOSÉ DELGADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.055.418 solicita con el debido respeto y de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional a los siguientes aspectos: 1. Se admita el presente escrito; 2. Que una vez admitido se declare con lugar; 3. Que su fundamentación y motivación para dar lugar, sea en: a) Informe de Pronostico Mínimo Favorable , a mi defendido, expedido por el órgano competente. b) que mi defendido goza de buena conducta durante el tiempo que ha permanecido recluido en CENAPROMIL; c) Que tiene una oferta de trabajo, la cual corre inserta a los autos de la causa. d) Que se ratifica y se ofrece como lugar para pernotar, de conformidad a las características del beneficio de prelibertad solicitado, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto. El Comando de Policía de Altures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ubicado en la Urbanización la Bolivariana, Cristo Rey, calle 3 detrás del Palacio de Justicia, Puerto Ayacucho. e) Como institución de supervisión, verificación, orientación, de las condiciones laborables y desempeño personal del penado, la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Puerto Ayacucho, estado Amazona, bajo la jefatura de la Licenciada Gloria Herrera, Coordinadora de la Unidad Tecnica.4. Se ofrece para el acompañamiento en beneficio a favor de mi defendido, al Consejo Comunal Alto Parima Dirección: Urbanización Alto Parima, segunda etapa, calle N° 2, al lado de la cancha en la caseta del C.N.E. 5) informe psicológicos, realizados a los niños Jhon delgado de 8 años de edad y Yuliana P: Delgado de 12 años de edad, ambos hijos de mi defendido, JUAN JOSE DELAGADO GONZALEZ, suscritos por el Licenciado. Gertrudys Diaz, titular de la cedula de identidad, Nº V-16.767.437, quien evaluó al niño y niña, referidos por el Servicio Psicología del Hospital Naval, Dr. Raul Hurtado. Desprendiéndose de su contenido que la privación de su libertad de su padre, ha afectado significativamente. Se acompaña los informes, Constancia de estudios de los Escolarizados signados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, y “B1”, “B2” y “B3”. …Quedan en estos termino la solicitud presentada por la representación de la Defensa Publica Militar, en justo derecho de representación y petición de los derechos del ciudadano JUAN JOSE DELAGADO GONZALEZ, en consonancia con los principios penitenciarios como es el tratamiento penitenciario , acción de tutela y derecho de petición del penado…”, (Sic).

FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DEL DESTACAMENTO DE TABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO:

Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar, del ciudadano penado: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, a favor de su defendido de la siguiente manera:

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 15 de Septiembre del año 2014, la cual corre inserta en la Pieza No. 14 del folio Ciento Cincuenta y Tres (153) al Ciento Setenta y Uno (171) y Sentencia Condenatoria de fecha 05 de Diciembre de 2014, la cual corre inserta en la Pieza No. 15 que va desde el folio Ciento Sesenta y Seis (166) al Ciento Setenta y Cinco (175) respectivamente en la causa N° CJPM-TM8C-051-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en la Cuidad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quedando condenado en la primera Sentencia Condenatoria el ciudadano CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificados en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem; mediante la cual se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley, y posteriormente quedo condenado en la Sentencia condenatoria de fecha 05DIC2014. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.

“…PRIMERO: con respecto a la Solicitud de que no sea admitida la acusación en base al artículo 300 cardinal 1del Código Orgánico Procesal “…en virtud de que no señala que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y se declare el sobreseimiento de la causa…” (Sic), DECLARA SIN LUGAR, la presente excepción, atinente al sobreseimiento en base al artículo 300 cardinal 1del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En cuanto excepción la Defensor Privada, esgrimida en cuanto a “…solicito la nulidad del procedimiento ordinario y se aplique el procedimiento especial indicado en los artículos 353 y siguientes, de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic). Se DECLARA SIN LUGAR, la presente excepción, por cuanto la administración militar forma parte de la Administración pública, motivo por el cual queda dentro de las excepciones a la aplicación del procedimientos para delitos menos graves. TERCERO: En cuanto excepción la Defensor Privada, esgrimida en cuanto a “…por cuanto el escrito acusatorio no contiene los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 34 ordinal 4 Ejusdem…”. Se DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta , en virtud que la estructura de dicho acto conclusivo, llena los extremos legales pertinentes que exige la norma adjetiva, presentando una clara expresión de los hechos atribuidos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo. CUARTO: En cuanto excepción la Defensor Privada, esgrimida en cuanto a “…solicito no se tomen en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, por cuanto no fueron determinados de manera específica para mi defendido, sino que fueron presentados en forma general, sin establecer cual correspondía a uno u otro acusad, lo cual causa indefensión…” (Sic). La misma se DECLARA SIN LUGAR, en virtud que del escrito acusatorio de la Fiscalía se desprende una clara expresión de los preceptos jurídicos aplicables así como una relación individualizada de los medios de prueba ofrecidos con la expresión de la pertinencia o necesidad de cada uno de ellos. QUINTO: En cuanto excepción la Defensor Privada, esgrimida en cuanto a “…solicito la no admisión o no valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio público y solicito que no sean tomadas en consideración por el tribunal por cuanto dichas pruebas no son los medios pertinente para demostrar los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la fuerza armada, falsificador y actos que rebajen la dignidad…”. La misma se DECLARA SIN LUGAR ya que la oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público. SEXTO: se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa técnica de admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano Capitán de Corbeta (R.) JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.055.418, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias y la adhesión al principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. OCTAVO: de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra del Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.055.418, así como la calificación jurídica atribuida por parte de la Fiscalía Militar en su acto conclusivo de acusación, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el Delito de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, y el Delito CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificados en los Artículos 570 numeral 1, 568 numeral 1 y 2, y Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en Grado de Autor de conformidad con el artículo 390 numeral 1 Ejusdem. NOVENO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. DECIMO: Así mismo SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Defensa Privada del Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, y se declaran legales, lícitos, pertinentes. DÉCIMO PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Teniente Coronel ® José Manuel Sánchez Aguilera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.646.693. y ciudadano Teniente Coronel Reinaldo William Lara Seijas, titular de la cédula de identidad No. V 11.673.853, a quienes la Fiscalía Militar en su oportunidad le Imputó la comisión del Delito de NEGLIGENCIA tipificado en el artículo 538 y 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, a tenor de lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: oída de viva voz por parte del imputado Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, y en ejercicio de sus derechos, la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la oposición de la fiscalía militar a la suspensión condicional del proceso, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y en razón del artículo 314 cardinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los hechos por el Acusado Capitán de Corbeta Juan José Delgado González, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.055.418 a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, lo condena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Sustracción De Fondos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional, el Delito de Falsificación y Falsedad, y el Delito Contra El Decoro Militar; tipificados en los Artículos 570 numeral 1, 568 numeral 1 y 2, y Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en Grado de Autor de conformidad con el artículo 390 numeral 1, más las penas accesorias de ley. Incontinenti y visto que la pena a imponer rebasa el límite establecido en el artículo 349 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCIÓN, y se ordena como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Se ordena al Secretario Judicial expedir la respectiva Boleta de Encarcelación así como la correspondencia respectiva para el ingreso del ciudadano imputado al Centro Nacional de Procesados Militares. Ahora bien, visto la distancia al centro de reclusión y la hora de finalización de la presente audiencia. Se ordena a la fiscalía militar a los fines de coordinar con el Comando de ZODI, a los efectos de mantener en calidad de custodia al ciudadano Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, en el sitio y con las autoridades que designe la Vindicta pública, mientras se realiza el traslado al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, de los Teques, Edo. Miranda. DÉCIMO QUINTO: se ordena la separación de la causa, en atención a lo expuesto en el artículo 314 cardinal 6 en concatenada relación con el artículo 77 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al secretario para que remita compulsa, con las actuaciones más importantes Al Tribunal Militar Segundo De Ejecución De Sentencias con sede en Maracay, Edo. Aragua con copias del acta de audiencia preliminar llevada en relación a la condena del Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ…”.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados esta juzgadora a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano penado: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificados en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem; mediante la cual se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley, y posteriormente quedo condenado en la Sentencia condenatoria de fecha 05DIC2014.
En cuanto al Auto de Ejecución de Sentencia fecha 22 de febrero de 2016, cursante a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintiocho (328) de la Pieza Nº Diecisiete (17), expresa lo siguiente; “En lo concerniente a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, Gaceta extraordinaria 5930, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.(Subrayado nuestro).

De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo. No obstante, este Tribunal Militar, acota nuevamente que más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Destacamento de Trabajo, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados. En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, desde el ámbito legislativo. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito).
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”

De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).

Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.


Este Tribunal Militar resalta nuevamente que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de estos tipos de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, de este tipo de conducta es reprochable por la normativa sustantiva penal militar por cuanto es contraria a las normas jurídicas militares vigentes, ya que va en detrimento de los principios fundamentales contenidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente lo atinente a la disciplina a la obediencia y a la subordinación, así mismo, considera este juzgadora que de otorgar el beneficio ya solicitado con anterioridad, no es lo que puede deducirse de ello, sino que, es la potestad dentro de la esfera de las atribuciones que Constitucionalmente y legalmente que tiene el Juez, atendiendo el valor agregado que transciende a la protección de la sociedad y que debe estar presente al momento de discernir y apreciar el otorgamiento o no de un beneficio procesal; más aun, cuando no es obligatorio para el Juez, con el solo cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal otorgar el beneficio solicitado, pues está dentro de sus facultades al administrar justicia, analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el ilícito penal, para proceder a dictar la decisión, bien sea negando la solicitud o acordándola, en consecuencia hay razones suficientes para que esta Juzgadora declare nuevamente la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) de la pieza Nº 18, donde se declara IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento al ciudadano penado: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se ratifica nuevamente la decisión dictada por este Organo Jurisdiccional dictada en fecha 27 de Junio de 2016, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) de la pieza Nº 18 , donde se NIEGA la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal del Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, interpuesta por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, quien fue sentenciado por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificados en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem; mediante la cual se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda; y se Declara SIN LUGAR motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delito en el futuro, por lo que este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Líbrense Boleta de Notificación. HÁGASE COMO SE ORDENA.