REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
MATURIN, 30 de Noviembre DE 2016
206º, 157º y 17°


CAUSANo. CJPM-TM5J-012-2016


CNEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
(PONENTE)

JUEZ CANCILLER:
CNEL. JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ

JUEZ RELATOR: CNEL. BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO


FISCAL MILITAR: MAYOR NAZARETH COROMOTO PADRON
FISCAL MILITAR 60° CON COMPETENCIA NACIONAL.

ACUSADO: CIUDADANO TENIENTE WILFREDO JOSE CORONADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.098.


DEFENSA PÚBLICA: SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAUL RAMIREZ RODRIGUEZ

SECRETARIO 1er. TENIENTE MOISES E.MARTINEZ CEDEÑO

ALGUACIL: S/AYUDANTE MARIO ANGEL RIOS RIVERO

Admitida totalmente como fue la acusación presentada por laMAYOR NAZARETH COROMOTO PADRON, actuando en su carácter de FISCAL MILITAR 60° CON COMPETENCIA NACIONAL del Ministerio Público Militar con sede en ciudad Maturín Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 2016,fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, a cargo del Juez Militar CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ, en contra delacusado ciudadanoTENIENTE WILFREDO JOSE CORONADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.098, plaza del Comando de Zona 51 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 ordinal 4° ultimo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la FiscalíaMilitar en el escrito acusatorioy ordenadala apertura a Juicio Oral y Público,fueron recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante elTribunal Militar Quinto de Juicio el 11 de Mayo de 2016 y posteriormente en fecha 15 de julio del año 2016 fueron nombrados y juramentadosel Coronel Alfredo Enrique Solórzano Arias, como Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruíz, como Juez Militar Canciller y Coronel Benigno Antonio Medina Valero, como Juez Militar Relator; y en fecha ocho de agosto del año dos mil dieciséisse avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia deljuicio oral y público en el presente proceso penal eldía28 de Septiembre de 2016 y culminando el veintidós (22) de noviembre del mismo año, luego de haberse celebrado cuatro sesiones de audiencias, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Tribunal Militar Quinto de Juicio pasa de seguidas a dictar la Sentencia en extenso, en los siguientes términos:



CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIASOBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, elveintiocho(28) de septiembre del año dos mil dieciséis, a las catorce horas, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral, se verificó la presencia de las partes a través de la Secretaría judicial, y acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes presentes en el debate oral y público, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la Causasignada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-TM5J-012-16, proveniente del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada en fecha veinte y dos (22) de Abril del año dos mil quince por la Fiscalía Militar, en relación a los hechos donde se encontraría presuntamente involucrado el TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 19.608.098.

El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 17 de Abril de 2015 encontrándose de pernota en el período comprendido desde el dia viernes a las 172130ABR2015 hasta el día sábado 180600ABR2015, extravió su arma de reglamento tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9mm, serial A000899Z y su documentación personal (cédula de identidad y carnet militar), en el local nocturno conocido como “La Roca”, ubicado en la avenida Raúl Leoni de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Sn embargo, en el Capítulo II “Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado” del Escrito Acusatorio se deja leer que “…Siendo el día 17 de Abril del 2015, el Comandante de la Tercera Compañía del D-511, de la GNB, Capitán Oscar García Roa, por cuanto el TENIENTE WILFREDEO JOSE CORONADO SILVA, no tenía servicio ni responsabilidades en la unidad, le conceden permiso especial desde el 172130ABR2015 al 180600ABR2015, como medio de esparcimiento mental. En consecuencia, el profesional sale de la unidad ubicada en la población de La Pica, hasta la Av. Raúl Leoni, al Restaurant “La Roka”, de esta ciudad de Maturín; quien aprox., a la 2400 horas se retira del lugar con una chica de nombre Isbelys Fernández. Posteriormente, siendo las 0230 horas, del amanecer del 18 de abril de 2015, ya via al sector La Pica, en los reductores de velocidad, presuntamente unos desconocidos atacan el vehículo que conducía el imputado, rompiendo vidrios y al reaccionar, es cuando este se percata que el Koala que contenía documentos personales, como el carnet militar, teléfonos y su Arma del Reglamento, Asignada con las características, marca ¨Pietro Beretta, color negra, calibre 9 milímetro, serial Nro. A000898Z con un cargador contentivo de 10 cartuchos sin percutir, no se encontraban en el interior del vehículo. Al llegar a la unidad notifica de la novedad, no sabiendo que indicar el por qué? Saco de la unidad el arma de fuego, si no se encontraba en comisión de servicio…”(SIC).
En fecha 28 de septiembre de 2016, día en cual se llevó a efecto el inicio del debate oral y público, la Fiscal Militar MAYOR NAZARETH COROMOTO PADRON, expuso de manera oralla acusación, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, yo como representante del Ministerio Publico Militar paso a narrar el hecho que nos acaece el día de hoy, el viernes 17 de abril del 2015 cuando el acusado Teniente Wilfredo José Coronado Silva era plaza de la 3ra. Compañía del Destacamento 511, específicamente el ubicado en las instalaciones de Deprocemil La Pica, este efectivo militar subalterno le solicita al Capitán Oscar García Roa un permiso especial a los fines del esparcimiento dado a las labores y al estrés de combate propios a las características y las funciones a desempeñar en esta compañía, otorgándosele el permiso especial el día 17 de abril desde las 0930 hasta el día 18 de abril a las 06:00 horas, sin embargo este ciudadano al retirarse de sus áreas de atribuciones de sus funciones se dirige hasta el establecimiento comercial La Roka, efectúa su parte de esparcimiento, sin embargo al retirarse del sitio lo hace en compañía de una chica aparentemente de nombre Isbelys Hernández, al regresar a su sitio de trabajo donde el pernoctaba aproximadamente a las 02:30 horas cuando va camino al Deprocemil, en los obstáculos vía el destacamento es atacado por personas desconocidas, quienes los sacan de la vía lo impactan, pero al tratar de evadirse de esa situación evidencia que pierde la pistola, una pistola asignada por el Estado, según sus características Prietro Beretta, color negro calibre 9mm, seriales aa000898z, la cual fue asignada por el componente de la GNB, es conocido por todos ciudadanos Magistrados, una orden ya de carácter permanente y un hecho notorio de que las armas del servicio solo pueden ser utilizadas en tiempo de servicio, en comisión, en transferencia, se debatirá y se demostrara en el debate oral y público a través de la deposición de las documentales que efectivamente este oficial subalterno se encontraba libre de servicio, por lo cual como ya lo manifesté y se demostrara el Capitán García Roa le otorga un permiso especialísimo desde el 17 a las 0900 hasta el 18 a las 0600, y en el transcurso de esas horas, a las 02:00am es cuando el percibe y se da cuenta de la pérdida de un arma de fuego asignada por el estado, esta actuación atípica y antijurídica se encuentra englobado y tipificado en el artículo 521 numeral 4 y el 519, dado que este ciudadano dada la desobediencia a utilizar al portar y sacar un arma de fuego del estado aun cuando estaba bajo su responsabilidad sin tener las circunstancias especiales y específicas de comisión o servicio, este descuido o incumplimiento de una orden trajo como consecuencia la pérdida o la sustracción de un arma de fuego del estado, tal como lo señala la norma in comento que señala como delito la desobediencia que trae como consecuencia el incumplimiento de esta orden la perdida un arma de fuego la cual es del estado, por todo esto señores Magistrados se demostrara a través de la deposición de pruebas que trajo como consecuencia este comportamiento antijurídico y tipificado por la norma trajo como consecuencia la pérdida de un arma que se encuentra en este momento en manos de la delincuencia en contra de nosotros y de la misma ciudadanía, por todo esto ciudadanos Magistrados no me queda más que reafirmar la acusación fiscal y que se demostrara a lo largo de este debate oral y público la responsabilidad penal atribuida al ciudadano teniente Wilfredo José Coronado Silva identificado plenamente en autos por el tipo penal militar de Desobediencia Agravada, 519 en concordancia con el 521 numeral 4, hecho ocurrido en tiempo de paz. Es todo”. (Subrayado nuestro).


De la misma forma, se le cedió la palabra al SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAUL RAMIREZ RODRIGUEZ, DEFENSOR PUBLICO MILITARdel acusado de Autos, quien expuso entre otros detalles:
“…Buenas tarde a todos los presentes en Sala, en mi condición de Defensor Público Militar quiero señalar que efectivamente la Vindicta Publica acaba de narrar una situación unas circunstancias, según su apreciación, en cuanto a mi defendido pidiera un permiso para que disfrutara desde la 0900 hasta las 0600, una vez que se va trasladando para su comando de origen efectivamente lo abordaron unos delincuentes en dos motos, lo atracaron, lo golpearon, lo dejaron inconsciente, le robaron el carro, le robaron el armamento, para nadie es un secreto la situación de inseguridad que se está viviendo en nuestro país, la acusación fiscal promueve como prueba a seis testigos, los cuales son testigos referenciales por cuanto los mismos no estuvieron presentes en el hecho cuando ocurrió, así mismo presenta siete pruebas documentales, entre ellas una orden de servicio donde se demuestra que efectivamente mi defendido no estaba de servicio, también manifiesta la Fiscalía que es un hecho público y notorio que las armas asignadas deben estar metidas en un parque, señores Magistrados en el derecho hay una máxima de experiencia y más en el derecho penal lo establece como doctrina, lo alegado debe ser probado y aquí en esta acusación fiscal que reposa en esa causa no existe un documento que efectivamente esas armas deben estar en un parque, entonces si yo tengo que alegar algo tengo que demostrarlo, es por ello ciudadanos Magistrados que en el devenir del debate oral y público voy a demostrar la inocencia de mi defendido, porque estoy convencido de que mi defendido es inocente…Es Todo”.

Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusadociudadano TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 19.608.098, ya identificado,imponiéndosele el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar sudeclaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal. Se le explicó el hecho que se leatribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión; e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el acusado expuso:
“Si entiendo, no deseo admitir los hechos y solicito la apertura del debate oral y público, la evacuación de pruebas y no deseo rendir declaración, es todo”

Terminada la oportunidad procesal para escuchar al acusado, se advirtió la no presencia de testigos en la sala de espera y de inmediato se acordó suspender la audiencia y se fijó su continuación para el día 26 de Octubre de 2016, fecha en la cual se inició la evacuación del cumulo probatorio promovido por las partes. Una vez culminada la etapa de evacuación de pruebas se procedió a escuchar las conclusiones de las partes, cediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Militar, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, ya una vez aplicadas totalmente y como debe ser todas las normas y la estructura legal de este país, no me queda más que de acuerdo a las documentales que fueron evacuadas y exhibidas en este debate oral y público, entre ellas el testimonio de la experto Dra. Barbará González en la que manifiesta que efectivamente el acusado Tte. Coronado Silva fue golpeado salvajemente por personas desconocidas y en ese momento estos facinerosos aprovechan la situación y le quitan el arma de fuego dada por el componente GNB al Teniente acusado hoy, si bien es cierto, todos sabemos por ser militar, que el estado nos asigna un arma la cual va a ser para la seguridad y defensa de la nación o los diferentes cargos que desempeñamos, pero tampoco es menos cierto y conocido por todos nosotros como miembros activos de la FANB que estas armas tiene principios y formas de uso conocidos por todos nosotros, la cual por ser un hecho público y notorio con todas las características que tiene este tipo de hecho no requiere ser demostrado, ya que todos conocemos por la practica militar que estas armas de fuego, aun cuando son asignadas mediante una hoja de asignación con una serie de actividades que debemos firmar y reconocer no es menos cierto que estas armas asignadas por el estado a cada uno de nosotros deben reposar en el parque de armas o en la caja fuerte o sede administrativa de la unidad y solamente las podemos utilizar y sacar a la calle en tres circunstancias: cuando somos transferidos, en actos del servicio o en comisión desganada, la cual ninguna de estas tres circunstancias estaban sometidas al Teniente acusado en esta fecha, ya que de acuerdo a la documental Nro. 3 orden del servicio, la cual cumplió los requisitos, el ciudadano acusado no estaba asignado al cumplimiento de una orden de servicio, la hoja de asignación en la que ya sabemos que como militar en servicio activo debe tener un arma de fuego asignada, una planilla de asignación en la que el General Paredes lo designa como orgánico de la compañía de la Pica, y las resultas médico forense todas estas debatidas en esta oportunidad, de las documentales tenemos que el ciudadano acusado no estaba designado en servicio, ni de una comisión ni de una transferencia, al ciudadano se le otorgo un permiso para que pudiese salir ese día 17abr a las 9pm para que regresara posteriormente al día siguiente a las 18, y en el transcurso de la madrugada el ciudadano acusado es despojado de su arma, y quedo demostrado inclusive por los dichos de la Defensa, se le otorgo un permiso por la unidad, saca el arma sin autorización alguna, no estaba designado de servicio ni en comisión de transferencia sabiendo él que por disposiciones del Ministro de la Defensa y otros comandantes de cada componente la prohibición que tenemos de sacar las armas de fuego si no cumplimos las tres circunstancias servicio, comisión, transferencia; por lo cual ciudadanos Magistrados, no me queda más que con los elementos que se debatieron acá, que solicitar la responsabilidad penal del ciudadano Tte. Wilfredo Coronado Silva, C.I. 19.608.098, por el delito de Desobediencia Agravada, previsto y sancionado 519, 521 numeral 4 dado al incumplimiento de una orden que trajo como consecuencia la pérdida de un arma de fuego asignada por el departamento de abastecimiento de la GNB en fecha 19jul2013, así mismo una vez dada la condena solicito también sea aplicado las accesorias previstas en el 407 numeral 2do. de la expulsión de la FANB. Es todo.”

Seguidamente formuló sus conclusiones el Abogado de la defensa pública militar en los siguientes términos:
“…Con relación a los hechos, quiero plantearles que el día 25may2016, esta Defensa técnica realizo un diplomado en la ciudad de San Tome, y en fecha 30jul2006 ponencia del Dr. Hernán Ramos, presidente del Circuito Judicial del Tigre, manifiesta entre otras cosas que lo alegado debe ser probado y también manifestó y cito un libro del Dr. Rodríguez Tamayo, todo lo alegado debe ser probado, también hablo entre otras cosas que las copias simples tiene validez siempre y cuando estén certificadas y la persona que la certifica debe ir a la sala a deponer que él certificó esos documentos, esta defensa técnica qué desobedeció mi defendido, porque acá en esta Causa no existe una orden a pesar de que pueda ser un hecho público y notorio no existe una orden ni una copia simple que haga constar que efectivamente una orden fue dada, en la evacuación de las pruebas documentales, copia certificada de denuncia de fecha 18abr2015 formulada por el Tte. Wilfredo Coronado, es indultarle que efectivamente mi defendido fue objeto de un atraco y fue golpeado fue dejado inconsciente y le fue quitado su armamento, porque él mismo formulo la denuncia ante el CICPC, copia certificada de la orden de servicio 106 de fecha 17abr2015, copia certificad de la orden de servicio 107 de fecha 18abr2015, donde manifiestan en esta orden de servicio el mismo no se encontraba de servicio, el artículo 519 establece el que comete el delito de desobediencia que sin rehusar al cumplimiento de una orden de servicio o dejen de cumplirla, cual fue la orden de servicio que dejo de cumplir mi defendido si en las pruebas documentales se evidencia que no se encontraba de servicio, copia certificada de la planilla 121-13-A de fecha 19jul2013 donde le fue asignada efectivamente un armamento a mi defendido, no puedo decir que efectivamente no se perdió un armamento, si pero fue objeto de un atraco, también un oficio 485 donde fue asignado a la 2da. Compañía a la Pica donde prestaba el servicio, oficio 721-2015 resulta de un informe médico forense donde a preguntas de la defensa la experto explico las palabras medico científicas que utilizo en su informe y manifestó que él mismo fue golpeado, en la parte de la boca la tenía partida, así las cosas, mi defendido fue objeto de un atraco; en vista de que no se presentó ningún testigo a pesar de todos los esfuerzos que se realizaron, y existe duda de lo que pudo haber sucedido, solicito que se tome en consideración el articulo 24 único aparte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que ante la duda beneficia al reo, es por ello que solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, por cuanto estoy convencido que el mismo es inocente del delito que se le imputa. Es todo”

Terminadas las conclusiones se escucharon las réplicas de las partes, exponiendo en primer lugar la representante Fiscal y posteriormente la Defensa Pública, de la siguiente manera:
“Voy a utilizar palabras propias de la Defensa en las que él manifiesta que no hay que demostrar el robo efectuado al acusado y efectivamente no se está debatiendo que fue robado o no fue robado, se demostró gracias a la doctora que fue golpeado salvajemente, pero fue golpeado por efecto de un robo en la que se perdió un arma de fuego del estado y que esta en este momento en manos de la delincuencia, un arma de fuego que debió haber estado custodiada en el parque de armas de la unidad, ya que el efectivo militar no se encontraba ni de servicio, ni de comisión ni en transferencia por razón a su cargo o alguna otra competencia, y no hay que demostrar algunos hechos, hay que hacer efectos de prueba de lo que alegado lo probado es un hecho notorio, publico histórico no podemos demostrarlo ya que todos como hombres y mujeres de la FANB al servicio de la nación tenemos el conocimiento claro y conteste, notorio e histórico de las que las armas de fuego asignadas aun cuando son asignadas a la persona no son de mi propiedad a lo largo de la carrera cuando así lo disponga el componente, pero mientras tengamos menos 20 o 25 años , las armas son del estado y deben salir del parque de armas solo las disposiciones establecidas por el Ministro de la Defensa desde el año 2009 en adelante, solo en comisión del servicio o en la transferencia del cargo y este es un hecho conocido por todos y el delito encuadra en el tipo penal de la Desobediencia Agravada por el incumplimiento de una orden firmada por el Ministro de la Defensa y por los comandantes de las diferentes unidades trajo como lugar la pérdida de un arma de fuego. Es todo”

Réplicas del Defensor Militar:

“…Efectivamente estamos en un proceso penal oral y público, todo lo que se vaya a evaluar debe valorarse a lo que se evacue en sala, hecho público y notorio debe demostrarse, se demuestra con hechos, se demuestra con el documento no con lo que se dice, yo no sabía que esa orden existía, si existía una orden del 2009, por lo menos debió haber constado en actas procesales para que ustedes evaluaran si efectivamente esa orden estaba allí, esto fue lo que se infringió, por eso estoy seguro y estoy plenamente convencido de la inocencia de mi defendido en cuanto al delito que se le está imputando, es por ello que ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria. Es todo.”

Terminada la intervención de las partes se le cedió la palabra al Acusado de Autos, quien la tomó y manifestó:
“…Como ya sabemos esta situación genero dos condiciones, una averiguación administrativa y una averiguación penal, en la averiguación administrativa efectuada por el componente GNB en la cual estuve involucrado se me dio como condición el costo del arma de fuego y una reasignación de una nueva arma de fuego, respetuosamente presento la planilla de asignación anterior por una pistola prieto Beretta 22f la cual la recibí a pocos días después que me gradué como oficial de comando y presento también la nueva asignación de la nueva pistola asignada por el componente GNB en virtud de mi cargo y funciones previamente establecidas, así mismo copia fotostática del cheque de gerencia con el que se hizo el pago inmediato de esa arma de fuego y solicitud mediante oficio de la reasignación del arma de fuego de acuerdo a lo designado por el Ministerio de la Defensa y el componente GNB en cuanto al comandante de componente por el alto mando, es por ello que indico una vez culminado el proceso administrativo solo quedo dependiendo con el proceso penal, sin embargo el componente como tal me siguió dando órdenes y ciertos cargos y responsabilidades, entre ellos estuve en el estado Monagas designando y prestando servicio en la alcabala de Veladero en la cual estuve 5 meses, fui transferido para recibir el puesto de control fijo el Tejero, actualmente estoy comandando la 1ra. Compañía del 513 con la nueva estructura del 812 por la Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Morichal con jurisdicción en Morichal y área de Temblador, dicho de esta manera si el componente considerara que yo no estuviese nivel de responsabilidad ni mereciera encontrarme sentado aquí ante ustedes, hace rato el componente me hubiese desechado, rechazado o expulsado de la FANB, siendo ellos mi cadena de mando esencial, respetuosamente presento estos argumentos en virtud de lo declarado por la ciudadana fiscal militar y lo suministrado por el defensor público, ciertamente por situaciones de la naturaleza se genero una consecuencia, por cuanto ello asumí los cargos y asumí que esa arma debía ser recuperada y pagada tal como se me ordeno. Es todo.”


Conforme al artículo 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate y los jueces integrantes del tribunal se retiraron de la Sala de Audiencias para elaborar la sentencia.



CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez cumplida la fase del debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración o no del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar de Control; correspondió a este Tribunal Militar de Juicio desarrollar la audiencia Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio a proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone el artículo 22del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDASPOR LAS PARTES

1.- PRUEBA DE EXPERTICIA

Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de Expertos, promovidos por la Fiscalía Militar, la cual mereció de este órgano jurisdiccional militar la valoración que a la misma se atribuye:
1.- Declaración de la ciudadana Experta BARBARÁ GONZALES GARCÍA,titular de la cédula de identidad N° 12.734.728, rendida el día 26 de Octubre de 2016, médico forense especialista en neurocirugía, del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, con sede en el Hospital Manuel Núñez Tovar, oficina del CICPC, en Maturín y tres años de antigüedad, quien al ser interrogada sobre su trabajo técnico realizado en la Causa manifestó:
“Se evalúan las características y lesiones que puedan presentar el paciente una vez que ingresa a la sala, se toma nota a través del interrogatorio de las posibles causas si existiesen determinadas lesiones. El ciudadano evaluado manifiesta que presenta lesiones porque aparentemente intentaron robarlo”


Seguidamente la Experto fue interrogada por la representante de la Fiscalía Militar de la manera siguiente:
“…PREGUNTA: ¿PUEDE VERIFICAR CONTENIDO Y FIRMA DEL FOLIO 76?; RESPONDIO. “Si”; OTRA: ¿Cuántas EXPERTICIAS O EVALUACIONES MEDICO FORENSE REALIZA AL DIA?; RESPONDIO. “Eso va en relación a la cantidad de pacientes que asisten, hay un límite de 10 pacientes por médico y es variable de acuerdo al mes y al día, pero el promedio es de mínimo 10 pacientes evaluados al día por médico, existen 4 médicos. Es todo”


Seguidamente la Experto fue interrogada por el abogado de la Defensa Pública Militar de la manera siguiente:

¿CON RELACION A ESTE INFORME QUE USTED PRESENTO, QUE SIGNIFICA CONTUSION EQUIMOTICA FRONTAL DERECHA?; RESPONDIO. “Es una lesión donde el hueso del cráneo tiene diferentes huesos unidos entre sí formando la parte anterior del cráneo lo constituye la región frontal que lo divide los parietales y la figura coronal. Cuando hablamos de una contusión esquemática a nivel frontal nos referimos a un trauma producido por un objeto contuso directamente que no infirió si no exclusivamente en cambios de coloración a través de la epidermis, lo que popularmente se conoce como un morado”; OTRA: ¿RESPONDIO. “CUANDO USTED SE REFIERE A LASERACION EN CARA LATERAL DERECHA DE LENGUA A QUE SE REFIERE?; RESPONDIO. “La lengua es una estructura anatómica que a diferencia de otras estructuras goza de una propiedad que es la humedad presente constantemente que lo da a través de la salivación esta característica como tal prácticamente la transforma en una mucosa, cualquier lesión o característica que ocurra a ese nivel se va a producir a través de la apertura de esa mucosa que ya no se blindaría con un color biolasio como tal si no como la apertura de las estructuras que conforman dicha anatomía en este caso la lengua, la laceración es como una abertura que ocurre a través del plano superficial de la misma ”; OTRA: ¿EN SU EXAMEN FISICO SE REFIERE A ESCORIACION LINEAL EN PULGAR EN MANO DERECHA QUE GENERA ESTIGMA UNGUIAL ¿; RESPONDIO. “El estigma ungial o escoriación lineal se refiere aquella lesión que se produce en la epidermis que es producida con un objeto contuso que tiene la capacidad de producir en ella misma el arrastre sin el levantamiento como tal y de acuerdo a la estructura sigue una determinada forma, en este caso, en un lenguaje popular el estigma ungialsería una cicatriz dejada por una uña. Es todo”


Seguidamente la Experto fue interrogada por el Tribunal Militar de la manera siguiente:
“…PREGUNTA: ¿CON EL EXAMEN MEDICO SE PUEDE DETERMINAR Qué TIEMPO TENIAN ESAS LESIONES QUE USTED APRECIO?; RESPONDIO. “Las lesiones son recientes, pero en días específicamente no, reciente para nosotros es algo que no pase los 8 días de evolución”; OTRA: ¿LAS TRES LESIONES QUE EL DEFENSOR MENCIONO, USTED LAS PODRIA VINCULAR A UN SOLO EVENTO CUANDO USTED EVALUO ESA SITUACION, COLOQUIALMENTE GUARDA RELACION EL MORADO, LA CORTADA EN LA LENGUA Y LA LESION EN LA UÑA?; RESPONDIO. “Si, porque ambas son recientes. Es todo.”


En este orden de ideas, este el tribunal militar dejó constancia de que los testigos General de División Raúl Alfonzo Paredes, Teniente Coronel Marcos Páez, Capitán García Roa, Sargento Ayudante Escobar Utrera, Sargento Mayor de 1ra. Ortuño Martínez y Sargento Ayudante Hurtado Rafael, no comparecieron a la Sala de Audiencias a rendir declaración, pese a las reiteradas oportunidades en que se libraron Boletas de Citación a través del órgano regular y a pesar de haberse efectuado su requerimiento a través de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representación fiscal y la Defensa Pública Militar. En consecuencia en fecha 22 de Noviembre vista la no comparecencia de los mencionados ciudadanos y previa solicitud de la representante de la Fiscalía Militar y la no oposición del Abogado de la Defensa Pública Militar el Tribunal Militar homologó la prescindencia de la comparecencia como testigos al debate oral y público de los ciudadanos ya mencionados.


2.- PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR FISCALIA MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaronlos medios de prueba documental en razón de la acusación presentada por la Representante de la fiscalía militar, arrojando los siguientes resultados:

1.-Copia certificada de la denuncia de fecha 18abr2015. Folio 16.
La Fiscalía Militar solicita sea incorporada por su lectura. La Defensa Publica Militar no tiene observación a la prueba. El Tribunal acuerda incorporarla por su lectura y se procedió a dar lectura del documento por considerar que encuadra dentro de los supuestos del numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la prueba documental fue realizada conforme a las normas del texto adjetivo penal y por ello la incorporó por su lectura.

De su lectura y análisis se observa de que se trata de copia certificada de la Denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, la Sub-Delegación Maturín, Edo. Monagas, relacionada con el presunto Robo del arma de reglamento asignada al acusado TENIENTEWILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, identificada como pistola Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, color negro, serial A000898Z, con un cargador que contenía diez (10) cartuchos ycertificada por la Unidad Militar de donde era plaza para el momento de los hechos el acusado, es decir, el Destacamento N°511 de la GNB CZ-51 con sede en Maturín, estado Monagas. Ahora bien, con este documento queda demostrado que el arma antes descrita no se encontraba bajo resguardo en ninguna Unidad Militar y que portaba el acusado sin autorización de alguna autoridad militar competentepara el momento en que fue, presuntamente, víctima de antisociales en la vía pública a altas horas de la noche.

En razón a lo antes expuesto el presente medio probatorio ES VALORADO Y ESTIMADA como Prueba en cuanto a demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito militar que se le imputa, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Militar.

2.-Copia certificada de la Orden de Servicio Nro. 106 de fecha 17abr2015. Folio 25 y 26.
La Fiscalía Militar solicitó sea incorporada por su lectura. La Defensa Publica Militar no tuvo observación a la prueba en vista de que, según su entender, se demuestra allí que su defendido no se encontraba de servicio, por ese motivo insistió que no se materializó el delito de DESOBEDIENCIA, “…porque el artículo 519 del código orgánico de justicia militar establece el que sin rehusar de manera expresa complementa una orden de servicio deje de ejecutarlo..”(SIC). Se acordó su incorporación por considerar el Tribunal Militar que la misma reúne los requisitos del numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal(Subrayado y énfasis agregado).

De su lectura y análisis se observa de que se trata de copia certificada de la Orden de Servicio N°SP-106,enla cual se puede observar claramente que el acusado TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, no se encontraba cumpliendo ningún tipo de servicio a Orden de la Unidad militar de adscripción, ni dentro o fuera de ella.

En razón a lo antes expuesto el presente medio probatorio ES VALORADO Y SE ESTIMA como Prueba ya que de él emergen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA que se le imputa, todo conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Militar.

3.-Copia certificada de la orden de servicio Nro.107 de fecha 18abr2015. Folio 27 y 28.

La Fiscalía Militar solicitó sea incorporada por su lectura. La Defensa Publica Militar alegó que en el presente el documento no se aprecia lo que se dice allí, por lo tanto que no sea incorporada por su lectura. El Tribunal visto su presentación física, la incorpora para su revisión y posterior pronunciamiento.

De su lectura y análisis, se observa de que se trata de copia certificada de la Orden de Servicio N°SP-106,aunque la impresión del documento es bastante débil, puede apreciarse que en el mismo no se lee el nombre del acusado, lo que hace entender, sin lugar a dudas que el TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, no se encontraba cumpliendo ningún tipo de servicio a Orden de la Unidad militar de adscripción, ni dentro o fuera de ella, para así justificar la tenencia del arma de reglamento para el momento en que presuntamente fue víctima de antisociales que lo despojaron de la misma a altas horas de la noche y en la vía pública.

En razón a lo antes expuesto el presente medio probatorio ES VALORADO Y SE ESTIMA como Prueba ya que de él emergen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA que se le imputa, todo conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Militar.

4.- Copia certificada de la planilla Nro.121-13-A de fecha 19jul2015, folio 38.
La Fiscalía Militar solicito sea incorporada por su lectura. La Defensa Publica Militar no presentó objeción. El Tribunal declara con lugar la solicitud y se incorporó por su lectura, para ser analizada por el tribunal.

De su lectura y análisis, se observa de que se trata de copia certificada por la Unidad Militar de donde era plaza para el momento de los hechos el acusado, de la PLANILLA DE MOVIMIENTO DE MATERIAL CLASE IIM, N° 121-13-A, de fecha 19 de Julio de 2013, mediante la cual se le asigna el arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9x19mm, serial A000898Z, con dos (02) cargadores y cincuenta (50) cartuchos. El documento bajo estudio sirve como fundamento para hacer constar que ciertamente el arma en referencia le fue asignada al acusado TENIENTE WILFREDO JOSE CORONADO SILVA, con la particularidad de ser su arma de reglamento para ser portada y usada exclusivamente en el cumplimiento de las funciones y/o servicios para los que fuese asignado, debiendo ser resguardada en los parques de armas o cajas fuertes de las Unidades militares cuando estuviere franco de servicio.

En razón a lo antes expuesto el presente medio probatorio ES VALORADO Y SE ESTIMA como Prueba ya que de él emergen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA que se le imputa, todo conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Militar.

5.- Copia certificada de información en que el Tte. Wilfredo Coronado no guardó su arma de asignación en el parque de arma, folio 39.

La Fiscalía Militar solicitó su prescindencia. La Defensa Publica Militar no tuvo objeción. El Tribunal declara con lugar la solicitud y homologa la prescindencia del documento como prueba para el proceso judicial. La misma carece de todos los requisitos y elementos para ser considerado documento público, a la luz del artículo 322 en concordada relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De su lectura y análisis, se observa que es la copia certificada de una hoja de papel en la cual se deja leer que el acusado “… NO GUARDO SU ARMA DE ASIGNACIÓN EN EL PARQUE DE ARMAS YA QUE EL MISMO POSEIA PARA TODO MOMENTO SU ARMA EN LOS DIFERENTES HORARIOS DIURNOS Y NOCTURNOS.”; Sin embargo aprecia este tribunal militar que la referida hoja carece de los más elementales requisitos de legalidad y legitimidad para ser ofrecido y posteriormente considerado como prueba en cualquier proceso judicial.

En razón a lo antes expuesto el presente medio probatorio ES VALORADO Y NO SE ESTIMA como Prueba ya que el mismo carece de los elementos de técnicos y legales de procedencia para ser considerado una prueba judicial, por lo tanto de él no emergen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA que se le imputa, todo conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Militar.

6.- Oficio Nro. 485 de fecha 14feb2014 por el G/D Raúl Alfonso Paredes, folio 45.

La Fiscalía Militar solicitó sea incorporada por su lectura. La Defensa Publica Militar solicitó que no se incorporara por su lectura ya que la misma no guarda relación con el delito que se le imputa a su defendido. El Tribunal sostiene que el documento reúne todos los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporado y con relación a la observación de que no guarda relación con el delito, el Tribunal se reserva el momento procesal de dictar sentencia para emitir opinión al respecto.

De su lectura y análisis, se observa que se trata de un documento en original en el cual se deja leer la designación del acusado para desempeñar el cargo de comandante del 2do pelotón de la 3ra Cía. del Destacamento 511, del Comando de Zona Nro. 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Cárcel de la Región de Oriente Monagas La Pica y para nada emanan de él elementos de convicción positivos que apoyen la tesis Fiscal en cuanto a su responsabilidad penal.

En razón a lo antes expuesto el presente medio probatorio ES VALORADO Y NO SE ESTIMA como Prueba ya que el mismo carece de los elementos de técnicos y legales de procedencia para ser considerado una prueba judicial, por lo tanto de él no emergen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA que se le imputa, todo conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Militar.

7- Oficio Nro. 721-15, resulta de informe médico Nro. 356-1637-1293-15, folio 76.

Documento evacuado con el testimonio de la experta BARBARÁ GONZALES GARCÍA,en fecha 26oct2016. El mismo se incorporó como Prueba de Experticia y su contenido es apreciado por este tribunal militar, en la medida en que es apreciada, valorada y estimada la declaración de la referida experta. Con esta afirmación, este tribunal deja por sentado su criterio, en cuanto a que es inviable jurídicamente promover por separado, como prueba documental, el informe rendido por una experta o experto y por otra parte la declaración del experto o experta, como si fueran dos (02) medios de pruebas distintos. Este es el caso que nos ocupa con el presente documento.

Ahora bien, se debe señalar que los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control con sede en Maturin Estado Monagas, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el acusado TENIENTE WILFREDO JOSE CORONADO SILVA, presentó lesiones leves en su cuerpo que fueron atendidas oportunamente y no le generaron complicaciones, con un tiempo de curación de ocho (08) días, según InformeN° 356-1637.1293-15 suscrito por la Médico Especialista en Neurología y Medicina Legal BARBARA GONZALEZ quien compareció al debate oral y público en fecha 26 de octubre de 2016 ratificándolo en todo su contenido y la firma que lo suscribe.

2.- Que le fue arrebatada al acusado de Autos de manera violenta, por personas desconocidas, su arma de reglamento tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9x19mm, serial A000898Z, con un (01) cargador y Diez (10) cartuchos, según consta con las Pruebas documentales:Copia certificada de la denuncia de fecha 18abr2015, (Folio 16); Copia certificada de la Orden de Servicio Nro. 106 de fecha 17abr2015,(Folio 25 y 26) y Copia certificada de la orden de servicio Nro.107 de fecha 18abr2015, (Folio 27 y 28), ya que por medio de ellas quedó claramente comprobado que el acusado portaba su arma de reglamento para el momento de los hechos y que no se encontraba prestando algún servicio relacionado con la institución castrense, sino franco del mismo y se dedicaba para el momento a actividades de disfrute de un permiso especial en compañía de su pareja y en horas nocturnas.

3.- Que el acusado de Autos no se encuentra relacionado en las Ordenes de Servicio de los días 17 y 18 de Abril del 2015, razón por la cual no pudo justificarel motivo por el cual portara su arma de reglamento para el momento en que, presuntamente, fue víctima de sujetos desconocidos, golpeado y despojado de la misma; esto según Copia certificada de la Orden de Servicio Nro. 106 de fecha 17abr2015, (Folio 25 y 26) y Copia certificada de la Orden de Servicio Nro.107 de fecha 18abr2015, (Folio 27 y 28.)

4.- Que el arma tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9x19mm, serial A000898Z, es propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y le fue asignada por el componente Guardia Nacional Bolivariana al TENIENTE WILFREDO JOSE CORONADO SILVA, como su arma de reglamento para ser portada y usada en actos propios del servicio o por encontrase cumpliendo alguna comisión militar. Ello consta en prueba documental presentada como Copia certificada de la planilla Nro.121-13-A de fecha 19jul2015. (Folio 38).
Así las cosas, los Jueces que integramos este Tribunal Militar de Juicio, de manera unánime apreciamos que el acusado TENIENTE WILFREDO JOSE CORONADO SILVA, incurrió en la violación flagrante de la Orden General y de Servicio imperante en el ámbito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que dispone que el arma de reglamento asignada por los componentes al personal militar debe permanecer en resguardo en los parques de armas o en las cajas fuertes de las diferentes unidades militares y sólo portarlas cuando desempeñen servicios o se encuentren cumpliendo alguna comisión o traslado que amerite su porte o tenencia.

En tal sentido, los medios probatorios aquí valoradas y estimadas como pruebas adminiculados entre sí merecen la certeza plena de estos juzgadores y se les otorga por ende pleno valor probatorio, de cómo ocurrió la Desobediencia agravada, delito imputado por la representación fiscaly es por ello que al haberse probado contundentemente los hechos imputados por la representación fiscal, no existe duda en el ánimo de los juzgadores sobre la existencia del hecho punible y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal atribuible al acusado y como lo ha dicho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina penal dominante en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó y sostuvo la culpabilidad y responsabilidad del acusadoTENIENTEWILFREDO JOSÉ CORONADO SILVAen la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4, del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, resulta necesario analizar el contenido de las normas jurídicas invocadas por la representación fiscal a la luz de los elementos del delito como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad y determinar si la conducta del acusado encuadra en tales supuestos y su relación, como requisito sine qua non, con el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público en la presente causa.

La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina.

El delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, contenido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar textualmente establece: “Comete el delito de Desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.”(Subrayado propio), el que concatenado con el único aparte del ordinal 4° del articulo 521 ejusdem configura el delito de Desobediencia Agravada, cuando“..gracias a la conducta desobediente se causa, en tiempo de paz, la destrucción o pérdida de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra o de cualquier otro bien análogo.En cuanto a la penalidad este delito establece una pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años con una rebaja hasta la mitad, es decir, una pena de seis (06) años de presidio.

De las normas antes transcrita se infiere con el tipo penal de DESOBEDIENCIA AGRAVADA que el legislador castrense busca reprimir los atentados externos contra una de las Bases fundamentales en la cual reposa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y más aún, cuando esa conducta irregular causa la destrucción opérdida de cualquier elemento, pertrecho o efecto de ella, como es el caso que nos ocupa en la presente Causa Judicial.

En cuanto a la persona que comete el delito, es decir el sujeto activo, la norma in comento establece la expresión “el que”, lo cual traduce que puede ser cualquier persona, pero militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo. El delito se concreta en el ataque a las reglas de subordinación, término que consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio de uno, y que, en la disciplina militar, comprende todos los deberes de los inferiores para con sus superiores en cuanto son detentadores de la autoridad castrense.

Ahora bien, en este orden de ideas, los juzgadores integrantes de este Tribunal Militar de Juicio acogimos la tesis de “Los Hechos Exentos de Pruebas”, que pasan por el estudio y análisis del Hecho Notorio y el Hecho Notorio Comunicacional, como los fundamentos teóricos legales y doctrinarios de la responsabilidad penal del acusado TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVAen la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA. En el proceso penal venezolano, son objeto de la actividad probatoria todos aquellos hechos provistos de relevancia para determinar la comisión o la imposibilidad de comisión de un hecho reputado punible, la concurrencia de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes susceptibles de modificar la supuesta responsabilidad criminal del imputado; también pueden ser objeto de pruebas aspectos técnicos-jurídicos contenidos en textos legales vigentes, sobre lo que se necesitaría un dictamen pericial, como por ejemplo aspectos técnicos contenidos en la legislación ambiental o en la que rige sobre seguridad industrial, condiciones y medio ambiente del trabajo.

No obstante lo afirmado, hay hechos que pueden no ser objeto de prueba y este es el caso bajo estudio, aquí nos encontramos con: (a) Los hechos notorios, (b) Los hechos evidentes, (c) El derecho positivo vigente, (d) Los hechos sobre los cuales la Ley prohíbe hacer pruebas (en la prueba de la verdad en el delito de Difamación) y (e) Las máximas de experiencia común.

En la presente Causa se discute sobre la tenencia del arma de fuego por parte del acusado sin la autorización debida de sus superiores, cuando se encontraba gozando de un permiso extraordinario, quebrantando de esta manera el cumplimento de una Orden General dictada para el colectivo Fuerza Armada nacional Bolivariana, referida a que las armas de reglamento y las orgánicas de las Unidades operativas deben permanecer en las cajas fuertes de las Unidades militares o parques de armas, según sea el caso, generando esta Orden un Hecho Notorio de obligatorio cumplimiento para todos los hombres y mujeres pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asi las cosas, veamos lo que apunta el doctrinario y especialista en Derecho Probatorio, el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” p.72-73, 4ta Edición, 2010, Caracas, Venezuela:
”…Desde el antiguo Derecho Romano, como lo refiere DevisEchandía, se conoce el principio que exime de prueba al hecho notorio (notoria nomegentprobatione)y en las Institutas se consagra expresamente en lo que se refiere a la prueba testimonial. Luego fue consagrado expresamente en el Derecho Canónico, así como durante la vigencia del sistema legal de pruebas que se originó en el proceso inquisitorio penal. Continuó contemplándose al decaer ese sistema de tarifa legal, a partir de la Revolución Francesa y se ha mantenido en muchos países, a veces consagrado en textos legales (Alemania, Austria e Italia, desde 1895 hasta el presente) y en otros por vía de doctrina y jurisprudencia.
La doctrina predominante, en nuestros tiempos, exime de pruebas al hecho notorio, aún cuando las partes no lo acepten de común acuerdo, y aunque se discuta la notoriedad del hecho, porque lo que importa es que esa notoriedad le parezca clara e indiscutible al juez.
Existe notoriedad en un hecho, cuando en el medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocerla. También, algunos han sostenido que el hecho debe tener carácter permanente (verdades geográficas y científicas) y otros, que son la mayoría, aceptan la notoriedad de hechos tanto permanentes como ocasionales o transitorios (verdades históricas).
No significa que exista un conocimiento multitudinario y menos total, referido a un determinado círculo social por muy numeroso que sea, ni que haya un conocimiento absoluto y efectivo, ya que lo requerido es que haya la posibilidad de informarse acerca de su existencia y por ello resulta innecesaria la percepción del hecho por la totalidad de los individuos, puesto que habrá muchos que se desinteresen por el diario acontecer o que vivan aislados, donde no se recibe información suficiente.
En Venezuela ha predominado la tesis que acepta la notoriedad, cuando en el círculo social el hecho es conocido por el juez, pudiendo ser un hecho no permanente y a la vez local, no necesariamente nacional o internacional, simplemente que sea notorio para él y para los demás. No debe confundirse ello con el conocimiento privado del juez acerca de un hecho, el cual sí debe en todo caso ser demostrado. Se requiere que sea notorio, o sea conocido suficientemente por la generalidad de las personas, incluyendo necesariamente al juez, por la forma como se produjo el acontecimiento y por la amplia divulgación que ha tenido…” (subrayado añadido).

Es con fundamento a la apreciación del Hecho Notorio, acogida por estos juzgadores que apreciamos, sin duda alguna y de manera unánime, la existencia en el medio militar de una Orden emanada de la más alta autoridad castrense que dispone que las armas de fuego deben reposar en las cajas fuertes o parques de armas bajo resguardo en las unidades militares y sólo podrán portarlas el personal cuando cumplan servicios, comisiones o realicen algún traslado,he allí el Hecho Notorioy es esta situación a la que hizo caso omiso el acusado TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, obligando a la balanza de la justicia a inclinarse en su contra y debiendo dictarse en consecuencia sentencia condenatoria.


DE LA PENALIDAD

De inmediato pasa este Tribunal Militar a señalar la pena a cumplir por el acusado: a saber del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena para el delito militar de Desobediencia de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio siendo una pena media de doce (12) años, y conforme al numeral 4° en su único aparte la pena se rebaja a la mitad, resultando seis (06) años de presidio como pena a imponer al acusado.
Ahora bien este Tribunal Militar respetuoso del estado de derecho, así como de las Garantías Procesales, de los Derechos Humanos y de las disposiciones emanadas por el más alto Tribunal de la República aplica de oficio las atenuantes contenidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar en sus ordinales 5°, 8° y 11°, es decir, “…Numeral 5°:Haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, el cual tomara en consideración, cuando se trate de oficiales, las ultimas calificaciones anuales o las circunstancias de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio si se trata de individuos de tropa o de marinería así como cualquiera otra circunstancia…” al respecto considera que no consta en autos lo contrario operando así el principio del indubio pro reo; “…Numeral 8°:No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido…”, toda vez que no quedó demostrado la intensión por parte del acusado de perder el arma asignada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; “…Numeral11°:Cualquiera otra de igual entidad a juicio del tribunal…” , así las cosas el Tribunal aprecia en la persona del acusado la poca practica o experiencia en el servicio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por otro lado se evidencia la intención de resarcir la reparación del daño causado, efectuando el pago pecuniario del valor del arma perdida, según recibo presentado a efectos vivendi en audiencia oral y pública.

En este orden de ideas se tarifan, a juicio de este Tribunal, en seis (06) meses cada una de estas atenuantes sumando dieciocho (18) meses como rebaja a la pena a imponer, la cual queda en definitiva como pena a imponer y cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIOmas las penas accesorias establecidas en el articulo 406 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber “…numeral 2°: Inhabilitación política mientras dure la pena, salvo lo dispuesto sobre degradación y anulación…” y “…numeral 4° Separación del servicio activo…”. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Militar Quinto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V. 19.608.098, Venezolano, mayor de edad, Militar activo, Plaza del Comando de Zona 81 del Destacamento 812 Morichal de la Guardia Nacional Bolivariana,

ubicado en San tome estado Anzoátegui, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, Municipio Mario Briseño Irrigaren, Sector Mata seca, el Limón Calle la vega casa 7B, numero de contacto: 0416-2383718, por encontrarlo culpable y responsable como autor de la comisión de los Delito Militar deDESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 ordinal 4°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 406° ordinales 2° y 4° Ejusdem; SEGUNDO: Se Acuerda que el condenado TENIENTE WILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V. 19.608.098, permanezca en Libertad cumpliendo con las Medidas Cautelares Sustitutivas que se le impusieren el día Quince (15) de Agosto del año dos mil dieciséis 2016 por este Tribunal Militar; hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. TERCERO: Calcula provisionalmente este Tribunal Militar conforme al artículo 349 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que la condena impuesta finaliza el 22 de Mayo del año 2021; CUARTO: Líbrese las participaciones correspondientes. Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión en su oportunidad legal. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE, (FDO) ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIASCORONEL (PONENTE)EL JUEZ MILITAR,JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ (FDO)CORONEL,EL JUEZ MILITAR(FDO) BENIGNO MEDINA VALERO,CORONEL,SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO,PRIMER TENIENTE. En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín a los fines procedimentales consiguientes. EL SECRETARIO JUDICIAL,MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑOPRIMER TENIENTE. Quien suscribe,MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO, secretario Judicial, Hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en la Causa Nro. CJPM-TM5J-012-2016, de la nomenclatura interna de este Circuito Penal Militar, contentivo del proceso penal que se le siguió al ciudadano TENIENTEWILFREDO JOSÉ CORONADO SILVA,titular de la Cedula de Identidad V-19.608.098. Dichas copias se certifican de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maturín a los 30 dias del mes de noviembre del año 2016.


El Secretario Judicial



MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE