REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
MATURIN, 28 DE NOVIEMBRE DE 2016
206° y 157°
CAUSA N° CJPM-TM5J-001-2015.
PONENTE: CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MATURIN QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de Maturín, Coronel Alfredo Enrique Solórzano Arias, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar y Coronel Benigno Antonio Medina Valero, Juez Militar; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día 22 de noviembre del año dos mil dieciséis, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fue el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.992.699, de estado civil soltero, de profesión militar activo, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Mariguitar, Estado Sucre, con domicilio y residencia en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Urbanización Los Cocalito 6ta Calle casa N 344, numero de contacto: 0426-4883538; por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del acusado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al abogado SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAUL RAMIREZ RODRIGUEZ, defensor público militar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.005.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.917, domiciliado procesalmente en la sede de los Tribunales Militares, sector Bella Vista, Maturín Estado Monagas.
En tal sentido, presentada como fue la formal acusación por parte del PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 45, con Competencia Nacional, con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de mayo de 2014, ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Contr ol con sede en Barcelona, a cargo del Capitán Carlos José Moreno Rodríguez, mediante la cual el referido Representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.992.699, de estado civil soltero, de profesión militar activo, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Mariguitar, Estado Sucre, con domicilio y residencia en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Urbanización Los Cocalito 6ta Calle casa N 344, numero de contacto: 0426-4883538; por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así las cosas, en fecha ocho de diciembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar de Control, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al término de la citada audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra del referido acusado; asimismo fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa; por último, el mencionado Juez Militar consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.
Posteriormente en fecha dos de diciembre de 2014, se recibieron ante el Consejo de Guerra de Maturín, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; luego en fecha 15 de julio del año 2016 fueron nombrados y juramentados el Coronel Alfredo Enrique Solórzano Arias, como Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruíz, como Juez Militar Canciller y Coronel Benigno Antonio Medina Valero, como Juez Militar Relator; y en fecha ocho de agosto del año dos mil dieciséis se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal el veintiséis 26 de septiembre del año dos mil dieciséis y culminando el veintidós de noviembre del mismo año, luego de haberse celebrado cuatro sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Consejo de Guerra de Maturín pasa de seguidas a dictar la Sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el veintiséis 26 de septiembre del año dos mil dieciséis, a las diecisiete y treinta horas, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral, se verificó la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de Maturín y acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes presentes en el debate oral y público, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-TM5J-001-15, proveniente del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada en fecha diecisiete de enero del año dos mil catorce por el Ministerio Público Militar, en relación a los hechos donde se encontraría presuntamente involucrado el SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS.
Así pues, el presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos en fecha catorce de febrero del dos mil catorce, aproximadamente a las 21:30 horas, cuando circulaban por la avenida 31 de julio de la fuente estado Nueva Esparta Municipio Antolín, un vehículo tipo Pickup con rotulación del destacamento del DESUR en la que se encontraban en ella el S2do. Rojas Luis Daniel y el SM3ra. Obando Hernández Alexander en cumplimiento de una misión determinada en boleta de comisión, a las diecinueve horas aproximadamente de ese mismo día 14 de febrero de 2014, también se encontraba estacionado en su vehículo el ciudadano Tte. Castillo Rangel, cuando trata de echar retro en su vehículo que se encontraba estacionado en el parqueadero de esa avenida pasa el vehículo de la FANB y el S2do. Rojas Luis Daniel saca parte del cuerpo por la ventana y dice palabras no acordes ni propias a su investidura como militar hacia un presunto ciudadano que se encontraba en reversa en su vehículo, entre las palabras que se pueden decir es “que te pasa tú estás loco” , el ciudadano Tte. Castillo Rangel se extraña y trata de perseguir y tratar de verificar las causa por la cual ese vehículo se encontraba en esas condiciones y más aún cuando un efectivo militar se expresa de manera y tiene esa actitud no acorde como efectivo de tropa profesional, a lo largo del camino el vehículo se detiene, el Tte. Castillo Rangel baja de su vehículo y le inquiere al S2do. Rojas Luis Daniel porque dijo esas palabras, le manifiesta el Teniente que cual era su falta de respeto y que le pasaba porque esa actitud no era cónsona, a lo que el mismo Sargento observando que el Teniente Castillo se encontraba formalmente uniformado patriota aun con identificación como Defensor Público Militar y efectivo de Justicia Militar igualmente le faltó el respeto a la dignidad que se merece la autoridad como efectivo y como oficial militar que es y como oficial superior del imputado. Sin embargo el Teniente verificando y observando esta actitud no propia de falta de respeto contra un superior le sugiere que se calme a lo que el Sargento Segundo Rojas Luis Daniel en ningún momento depone la actitud, sino al contrario mantiene una actitud más despótica y más agresiva, a lo que el SM/3ra. Obando Alexander, quien era el jefe de la comisión le inquiere que se calme que es un oficial superior y él es un subalterno que le debe respeto, en ningún momento depuso su actitud, y más bien al contrario se puso cada vez más agresivo el referido Tropa Profesional.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria e investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS, son narrados por la MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal 60 con competencia nacional, en su debida oportunidad en el debate en los siguientes términos:
“Buenos tardes a todos, me identifico Mayor Nazaret Padrón Fiscal Militar con competencia nacional, el día 14 de febrero de 2014 aproximadamente a las 21:30 horas cuando circulaban por la avenida 31 de julio de la fuente estado Nueva Esparta Municipio Antolín, un vehículo tipo Pickup con rotulación del destacamento del DESUR en la que se encontraban en ella el S2do. Rojas Luis Daniel y el SM3ra. Obando Alexander en cumplimiento de una misión determinada en boleta de comisión inserta y promovida como prueba documental en el presente proceso de investigación, a las 19 horas aproximadamente de ese mismo día 14 de febrero de 2014 también se encontraba estacionado en su vehículo el ciudadano Tte. Castillo Rangel, cuando trata de echar retro en su vehículo que se encontraba estacionado en el parqueadero de esa avenida pasa el vehículo de la FANB y el S2do. Rojas Luis Daniel saca parte del cuerpo por la ventana y dice palabras no acordes ni propias a su investidura como militar hacia un presunto ciudadano que se encontraba en reversa en su vehículo, entre las palabras que se pueden decir es “que te pasa tú estás loco” , el ciudadano Tte. Castillo Rangel se extraña y trata de perseguir y tratar de verificar las causa por la cual ese vehículo se encontraba en esas condiciones y más aún cuando un efectivo militar se expresa de manera y tiene esa actitud no acorde como efectivo de tropa profesional, a lo largo del camino el vehículo se detiene, el Tte. Castillo Rangel baja de su vehículo y le inquiere al S2do. Rojas Luis Daniel porque dijo esas palabras, le manifiesta el Teniente que cual era su falta de respeto y que le pasaba porque esa actitud no cónsona a lo que el mismo Sargento observando que el Teniente Castillo se encontraba formalmente uniformado patriota aun con identificación como Defensor Público Militar y efectivo de Justicia Militar igualmente le faltó el respeto a la dignidad que se merece la autoridad como efectivo y como oficial militar que es y como oficial superior del imputado. Sin embargo el Teniente verificando y observando esta actitud no propia de falta de respeto contra un superior le sugiere que se calme a lo que el Sargento Segundo Rojas Luis Daniel en ningún momento depone la actitud, sino al contrario mantiene una actitud más despótica y más agresiva, a lo que el SM/3ra. Obando Alexander, quien era el jefe de la comisión le inquiere que se calme que es un oficial superior y él es un subalterno que le debe respeto, en ningún momento depuso su actitud, más bien al contrario se ponía cada vez más agresivo; esta conducta ciudadanos Magistrados se evidencia en lo que nos encontramos presentes con los delitos de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral segundo por haberle faltado de cualquier forma el respeto a un superior dado de que utilizo aun cuando no fueron palabras groseras ni soeces fueron palabras que no se le deben proferir a un superior, a un superior debe dársele el respeto y la consideración que se debe a un superior. Así mismo cuando el Teniente Castillo en su órgano regular y su jefe le ordena que deponga la actitud que se calme, así mismo el jefe de la comisión le ordena que deponga su actitud este ciudadano se niega a la misma evidenciando la comisión de un delito también aparte del de la Insubordinación el de Desobediencia por haberse negado a cumplir una orden, aun cuando rehusó al cumplimiento de una orden de forma pasiva, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el 520 en su último aparte. Por todo esto ciudadanos Magistrados se evidencia que este ciudadano representado por la Defensa Publica Militar a lo largo del futuro proceso se va a demostrar y se determinara que el Sargento Rojas Luis Daniel es responsable del delito de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 2do. en concordancia con el articulo 515 por haber faltado el respeto, que se le debe a un superior; así como el tipificado en el 519 y 520 en su último aparte del tipo penal de la Desobediencia, así mismo ciudadanos jueces al evidenciar el tipo penal que demostraremos el acusado es responsable penalmente, también se evidencia los agravantes previstos en el artículo 402 numeral 1 por haber actuado de forma no acorde por tratar de incitar a que el superior le faltara el respeto el numeral 2do. del artículo 402 por haber cometido estos hechos delictivos en una comisión de servicio designada por una boleta de comisión la cual se encuentra inserta y se demostrará y se dará lugar durante el debate, el numeral 15 por haber ejecutado este hecho favoreciéndose de la noche y el 16 por haber cometido faltando su deber como efectivo militar y faltarle el respeto al efectivo que aun cuando es un subalterno es un efectivo militar que también desempeñaba funciones de justicia militar como defensor público militar. Es todo”.
Así pues, los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados en forma oral por parte de la MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal 60 con competencia nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlo autor culpable y responsable del referido hecho punible, en perjuicio del TENIENTE JESÚS REINALDO CASTILLO RANGEL.
Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAUL RAMIREZ RODRIGUEZ, defensor público militar para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Buenas tardes a todos, en mi condición de Defensor Público Militar quiero aclarar que esta Causa la recibí yo en Juicio porque mi defendido tenia para ese entonces dos abogados privados, el cual solicitó la revocatoria y me nombraron a mí para defender dicha causa. Ciudadanos Jueces, la prueba es el arte del proceso, sin prueba no hay proceso, así lo establece el libro las pruebas en el proceso venezolano. A mi defendido le están imputando dos delitos, están proponiendo 4 testigos, uno de los testigos es la presunta persona a quien se le cometió el hecho, al cual la misma constitución le prohíbe declarar en contra de sí mismo en su artículo 49 numeral 5, lo promueven en la acusación fiscal ciudadanos jueces una boleta de comisión; yo quisiera observar cómo se encuadró el hecho con el derecho, porque yo quiero la necesidad y la pertinencia que lo vamos a ver aquí en este debate, una boleta de comisión para el delito de Insubordinación, una boleta de comisión para el delito de Desobediencia, yo voy a demostrar en el debate la inocencia de mi defendido”
Inmediatamente después, el Juez Militar Presidente, le informó y explicó claramente al acusado antes mencionado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado que no se acogería a dicho procedimiento legal.
Seguidamente el Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS, a quien le impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Al ser interrogado el acusado, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó que no deseaba hacerla.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así, una vez cumplida la fase del debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración o no del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar de Control; correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio a proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
PRUEBA DE TESTIGOS
Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:
1.- Declaración testifical rendida por el ciudadano PRIMER TENIENTE CASTILLO RANGEL JESUS, C.I. Nro. V-13.842.677, plaza de la Unidad de Defensa en Barcelona, tres años de antigüedad; y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:
“En el año 2014 era plaza de la Unidad de Defensa Militar en el estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, específicamente el día 14 de febrero de 2014 me encontraba desempeñando funciones como Defensor Público Militar en el Comando de Vigilancia Costera a las faldas del cerro mata 7, allí estuve como hasta las 7 u 8 de la noche, una vez culminados los procedimientos administrativos que se llevaron a cabo durante ese día en esa unidad me retire a mi casa, en la avenida 31 de julio sector la fuente municipio Antolín del campo, isla de Margarita, frente a una pizzería muy conocida llamada Bella Italia, pizzería que es muy concurrida en los días festivos, para esa fecha se trataba del día de los enamorados, la misma se encontraba bastante concurrida, esa avenida se congestiona bastante, llegando a mi casa recibo una llamada por la que en ese momento era mi esposa diciendo que se le tenía que comprar una medicina a mi hijo que tenía 6 años, doy la vuelta en el carro frente a mi casa para otra vez incorporarme nuevamente a la avenida 31 de julio, por el congestionamiento me fui metiendo poco a poco, en eso viene una camioneta de la GNB con la comisión constituida, yo voy incorporándome a la avenida y ellos hacen como que pasas tu o paso yo, quedo frente a la camioneta, en eso el S/2do,para ese momento Rojas Luis Daniel abre la puerta del copiloto saca medio cuerpo y dice “que es lo que te pasa maldito loco, mamaguevo te volviste loco” delante de personas civiles que se encontraban en el área, las personas comienzan a decir que como era posible si es la GNB, yo en mi carro detrás de la comisión le hago seña que se detengan, el conductor se detiene, cuando yo me bajo del vehículo y me voy a acercar a la camioneta el Sargento se baja del puesto de copiloto con su armamento y me dice “ que es lo que te pasa a ti, te volviste loco, que me vas hacer, tú lo que eres es un loco” yo le digo guardia por favor deje la falta de respeto, y pregunto quién es el jefe de la comisión y dice “yo mi Teniente” el SM/3ra. Obando, yo para ese momento estaba correctamente uniformado hasta el credencial de la Defensa lo cargaba, le digo al SM/3ra. Porque permite siendo jefe de comisión que este subalterno se comporte de esta manera, si tu andas en una comisión constituida de la GNB, quien es tu jefe inmediato, mientras estoy hablando con el Sargento Obando el Sargento Rojas continua “ que tú eres un loco, que me vas hacer, que es lo que te pasa” , y empuñaba el armamento y se encimaba “ que te crees tú que yo ando en la calle jugando que yo estoy arriesgando es mi vida”, y le volví a decir guardia no sea falta de respeto, no te preocupes que yo si te voy a enseñar a ti que es lo que yo puedo hacer y qué es lo que se debe hacer; todavía el Sargento Obando jefe de la comisión le dice “guardia cállate la boca, no estás viendo que es un oficial de la guardia y que es el Defensor de acá del estado” ; “no me interesa vamos a ver que va hacer ese pedazo de loco”. En aras de esta situación yo no sigo discutiendo y le digo al Sargento jefe de la comisión comunícate con tu jefe inmediato y dirígete a tu comando y yo me encargo de hablar con el Fiscal Militar Primer Teniente Miguel Maldonado para que tuviese conocimiento de la situación, me comunico con el Sargento Ayudante Winston Landaeta para ese momento jefe del puesto de comando de playa el agua, y le dije al sargento también que se comunicara con su comandante de compañía que posteriormente yo me comunicare con el comandante de compañía y el comandante del destacamento. Una vez que me comunique con el Fiscal Militar este tomo las riendas sobre el asunto y comenzó a hacer lo pertinente.”
Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Quién MAS SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA COMISION DONDE ESTABA EL SARGENTO OBANDO Y EL SARGENTO ROJAS?; RESPONDIO: “S2do. Rojas creo que es el apellido del joven que iba en la parte atrás de la camioneta”; ¿Cuándo USTED LE HACE EL LLAMADO DE ATENCION AL ACUSADO EN ALGUN MOMENTO DEPUSO LA ACTITUD O COMTINUO CON SU ACTITUD HOSTIL?; RESPONDIO: “En ningún momento él depuso la actitud, continuó con su actitud agresiva, no cónsona para un miembro de la FANB ante un superior”; ¿PUEDE INDICAR SI USTED SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO DE OTRA PERSONA O FUNCIONARIO MIITAR?; RESPONDIO: “No, me encontraba solo”; ¿EL SARGENTO OBANDO JEFE DE LA COMISION LE INQUIRIÓ AL ACUSADO QUE DEPUSIERA SU ACTITUD, TRATO DE MANTENER LA SITUACION?; RESPONDIO: “Si en varias oportunidades le pidió al sargento que se quedara tranquilo que se callara la boca ya que se trataba de un oficial de la GNB y que era el defensor del estado Anzoátegui, y que se callara la boca y se montara en el vehículo y este le hizo caso omiso en todo momento al Sargento Obando ”; ¿USTED SE ENCONTRABA EN ESA OPORTUNIDAD UNIFORMADO?; RESPONDIO: “Si para ese momento me encontraba correctamente uniformado de patriota”; ¿SE ENCONTRABA CUMPLIENDO FUNCIONES COMO FUNCIONARIO DE JUSTICIA MILITAR ?; RESPONDIO: “Si venía de constituirme como Defensor Público Militar, con unos procedimientos administrativos en la sede del comando de vigilancia costera a las faldas del cerro mata 7 en la isla de margarita ”; ¿EL CIUDADANO ACUSADO LE ALZO LA MANO O LE EFECTUÓ GESTOS INDECOROSOS O NO ACORDES A SU INVESTIDURA COMO SUBALTERNO ?; RESPONDIO: “Para el momento no levantó la mano pero si empuñaba el armamento que cargaba y se encimaba hacia mí, diciéndome que si yo estaba loco o que era lo que yo le iba hacer, adoptando una posición y una conducta no acorde como debe ser la de un militar ante un superior ”; ¿USTED EN ALGUN MOMENTO COMO OFICIAL SUPERIOR PARA ESE MOMENTO LE INQUIRIO QUE SE PARARA FIRME O QUE TOMARA LOS SIGNOS LEALES Y DE RESPETO?; RESPONDIO: “En ese momento no se lo pedí ni se lo sugerí ya que pude observar la actitud que tenía el ciudadano Sargento y para no llevar la situación más allá, porque estaba claro que en ese momento él no iba a adoptar ninguna posición fundamental, por eso solicite y pregunte quien era el jefe de la comisión para hablar y entenderme con él porque se supone que era el más antiguo para ese momento”; ¿PUEDE INDICARNOS CUALES PALABRAS UTILIZÓ EL ACUSADO CON LA QUE LE FALTÓ EL RESPETO COMO EFECTIVO MILITAR Y COMO SUPERIOR?; RESPONDIO: “Loco, maldito loco, que es lo que tú vas hacer, a quien vas a llamar ”; ¿EN ESA SITUACION A ESAHORA BIEN ENTRADA DE LA NOCHE HABIA CIUDADANIA, HABIA POBLACION?; RESPONDIÓ: “En el sitio donde logre alcanzar la comisión es lo que se llama el Salao, creo, llegando a la plaza de Paraguachi, en el mismo municipio Antolín del Campo, en el sitio exacto no había personas en las adyacencias”.-
Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo respondió entre otros aspectos lo siguiente: ¿CUANDO USTED TUVO ELCRUCE DE PALABRAS CON EL SARGENTO ROJAS, EL ESTABA AUN DENTRO DEL VEHICULO?; RESPONDIO: “No, cuando yo le solicito a la comisión que se detenga, me bajo de mi vehículo me acerco a la camioneta en la cual iba la comisión constituida de la GNB, el ciudadano Sargento abre la puerta se baja del vehículo y se puso frente a mi cuando yo estaba llegando a la camioneta ”; ¿USTED MANIFESTO EN SU DECLARACION QUE ESTABA MUY CONCURRIDO EL LUGAR DONDE TUVO EL CRUCE DE PALABRAS CON UNOS EFECTIVOS MILITARES ESO ES CIERTO ESTABA MUY CONCURRIDO?; RESPONDIO: “En mi declaración dije lo siguiente el sitio concurrido es la pizzería bella Italia, mi casa queda frente a esa pizzería, en ese momento yo estaba saliendo en mi vehículo para incorporarme a la avenida y viene la comisión, yo quedo atravesado en la vía porque ellos imponente querían pasar, en eso el ciudadano S2do. abre la puerta saca medio cuerpo y grita maldito loco, mamaguevo, que te pasa te volviste loco, en ese momento yo no tuve algún cruce de palabras con el sargento”; ¿Cuándo EL SARGENTO PROFIRIÓ ESAS PALABRAS QUE USTED ACABA DE MENCIONAR USTED ESTABA DENTRO DEL VEHICULO?; RESPONDIO: “Si”; OTRA: ¿TENIA LOS VIDRIOS ARRIBA O ABAJO?; RESPONDIO: “Abajo”; ¿A MANERA DE ILUSTRACION, USTED ESTABA EN UN CRUCE IBA PASANDO LA COMISION DIFIRIO UNAS PALABRAS, EXACTAMENTE USTED LLEGÓ A ESCUCHAR LO QUE DIJO ELSARGENTO ESTANDO DENTRO DEL VEHICULO, PESAR DE QUE ESTABA CONCURRIDO EL SITIO ?; RESPONDIO: “Claramente”; ¿USTED MANIFESTÓ QUE REALIZÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA LA CIUDADANO FISCAL, POSTERIORMENTE SE TRASLADO A LA SEDE DE LA FISCALIA MILITAR A INTERPONER LA DENUNCIA FORMAL EN CONTRA DEL S2DO. ROJAS LUIS DANIEL?; RESPONDIO: “No me traslade hasta la sede de la fiscalía porque ya eran las 9 y algo de la noche y porque el fiscal militar Primer Teniente Maldonado manifestó que se encontraba realizando unas diligencias para ese momento y para esa hora pero que él ya estaba en cuenta de la situación y que tomaría cartas en el asunto”.-
Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo contestó entre otras cosas lo siguiente: ¿A PARTE DEL HOY ACUSADO QUE OTRA PERSONA SE ENCONTRABA EN ESA UNIDAD MILITAR QUE USTED MANIFIESTA SIGUIÓ HASTA EL MOMENTO EN QUE LA PUDO ABORDAR?; RESPONDIÓ: “El SM/3ra. Obando, quien era jefe de la comisión y conductor del vehículo militar, en la parte posterior estaba el S2do. Rojas”; ¿PARA EL MOMENTO DEL INCIDENTE ENTRE USTED Y EL HOY ACUSADO QUIENES INTERVINIERON PARA APASIGUAR LOS ANIMOS EN ESE MOMENTO?; RESPONDIÓ: “El SM/3ra. Obando le solicitaba que depusiera la actitud que tenía frente a un superior ”; ¿Qué ACTITUD TOMÓ ESA OTRA PERSONA QUE USTED MENCIONA QUE TAMBIEN INTEGRABA ESA COMISION DE APELLIDO ROJAS ?; RESPONDIÓ: “El Sargento simplemente se quedó sentado en la camioneta no manifestó ni opino nada para el momento”; ¿EL HOY ACUSADO MIENTRAS ESTUVIERON INTERCAMBIANDO PALABRAS Y POSTERIOR A ESO, LLEGÓ A REFERIRSE HACIA USTED POR EL GRADO MILITAR E INTERPONIENDO EL MI COMO ORDENA ELREGLAMENTO?; RESPONDIO: “En ningún momento, el mantuvo su actitud, hasta que oriente al sargento mayor y me retire del sitio”; ¿FUE TRANSMITIDA ESA NOVEDAD AL COMANDO DE ZONA DE LA GNB DE DONDE DEPENDE A LA VEZ ESTA UNIDAD SUBALTERNA PARA EFECTOS DE TODO ESTE PROCESO JUDICIAL?; RESPONDIÓ: “Yo me comunico con el S/A Winston Landaeta aparte de solicitarle que llame a su comisión y la oriente planteándole la situación el comportamiento que había tenido la misma en la calle, porque si esto fue conmigo que soy un oficial de la GNB no me quiero imaginar cómo es con un ciudadano común, le solicito que se comunique con su comando superior, yo una vez que me comunico con el fiscal militar me comunico con mi comandante coordinador le planteo la novedad para que este en cuenta de la situación y espero lo consiguiente en ningún momento me acerqué hasta el comando de zona para plantear la novedad ocurrida”.-
Acto seguido y en sus oportunidades correspondientes, el Tribunal Militar Quinto de Juicio verificó la no comparecencia de los testigos S/M3ra. Obando Alexander, S/A Winston José Landaeta Guerra y S2do. Gregory Moisés Rojas Fuentes, a las audiencias del veintiséis de septiembre; veinticuatro de octubre; treinta y uno de octubre y veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis, a pesar de haberse efectuado su requerimiento a través de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa Pública Militar y la representación fiscal. .
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuó el único medio de prueba documental, en razón de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo este el siguiente:
Boleta de Comisión y Salida del Vehículo P09, Folio 5, Pieza Única. La Fiscalía Militar solicitó que sea incorporada por su lectura. La Defensa Pública Militar solicita que no sea admitida dicha prueba por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Militar consideró que encuadra dentro de los supuestos del numeral 2 de la referida norma; es decir, la prueba documental fue realizada conforme a las normas del texto adjetivo penal y por ello la incorporó por su lectura, ya que reúne los requisitos de membrete, titulo, fecha y autoridades que la firman.
De su lectura y análisis se infiere que se trata de un documento escrito y en original elaborado por el comando de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce a las veintiuna horas donde se designa una comisión integrada por tres profesionales militares, esto es, el S/M3ra. Obando Alexander, el S/A Winston José Landaeta Guerra y el S2do. Gregory Moisés Rojas Fuentes, con el correspondiente armamento, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en el sector El Tirano, Loma de Guerra, La Rinconada, Paraguachí, La Fuente y Guarame.
Este medio probatorio es valorado como prueba, ya que del mismo dimanan elementos de convicción de que efectivamente el acusado formaba parte de una comisión militar tal como lo señaló el testigo y víctima PRIMER TENIENTE CASTILLO RANGEL JESUS, no obstante, para tener la suficiente fuerza probatoria se carece del dicho de los efectivos militares que integraban esa comisión y únicos testigos promovidos por la representación fiscal, aunado al hecho de que es la única prueba documental de la misma manera promovida por la vindicta pública militar, elementos probatorios estos que son necesarios para que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en los delitos objeto de la presente causa, como son la insubordinación y la desobediencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se debe señalar que los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibidas en el juicio oral y público, sólo resultaron acreditados los siguientes hechos:
1. Que en fecha catorce de febrero del año dos mil catorce a las veintiuna horas se designó una comisión integrada por tres profesionales militares, esto es, el S/M3ra. Obando Alexander, el S/A Winston José Landaeta Guerra y el S2do. Gregory Moisés Rojas Fuentes, plazas de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Nueva Esparta con el correspondiente armamento, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en el sector El Tirano, Loma de Guerra, La Rinconada, Paraguachí, La Fuente y Guarame.
Así las cosas, los magistrados que integramos este Consejo de Guerra de Maturín, de manera unánime apreciamos que este hecho quedó acreditado, en virtud de la declaración rendida por el testigo, víctima y denunciante promovido por la representación fiscal PRIMER TENIENTE CASTILLO RANGEL JESUS y que al ser concatenado con la única prueba documental promovida igualmente por la Fiscalía Militar, es decir, la Boleta de Comisión y Salida del Vehículo militar, sólo dan fe de que efectivamente en fecha catorce de febrero del año dos mil catorce a las veintiuna horas se encontraba una comisión integrada por tres profesionales militares, esto es, el S/M3ra. Obando Alexander, el S/A Winston José Landaeta Guerra y el S2do. Gregory Moisés Rojas Fuentes, plazas de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Nueva Esparta con el correspondiente armamento, patrullando en el sector El Tirano, Loma de Guerra, La Rinconada, Paraguachí, La Fuente y Guarame. En tal sentido, esta prueba documental adminiculada con la declaración del testigo merecen la certeza plena de estos juzgadores y se les otorga por ende pleno valor probatorio, sólo del referido hecho, más no de como ocurrió la insubordinación y la desobediencia, delitos estos imputados por la representación fiscal.
No obstante a criterio de estos juzgadores sentenciadores, en el caso que nos ocupa se apreció una sola declaración testifical del denunciante y afectado y por otro lado una boleta de comisión y salida de vehículo militar; evidenciándose ausencia de otros medios probatorios que resultan indispensables para determinar de manera fehaciente que el acusado de autos se haya insubordinado o haya desobedecido una orden dada por un superior; y en tal sentido resultó evidente que la Fiscalía Militar no pudo demostrar debido a la precariedad probatoria que la conducta del acusado encuadrara en forma exacta e inequívoca dentro los supuestos de hecho y de derecho de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que al no haberse probado contundentemente los hechos imputados por la representación fiscal, surge en el ánimo de estos Magistrados una duda razonable y objetiva sobre la existencia del hecho punible y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal atribuible en todo caso al acusado, ya que la única prueba testimonial y la única prueba documental que se evacuaron en el juicio oral y público, no crearon en este Órgano Jurisdiccional Colegiado la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una evidente falta de piso probatorio, aunado al hecho de que como ya se ha dicho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina penal dominante son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En tal sentido, resulta necesario analizar el contenido de cada una de las normas invocadas por la representación fiscal a la luz de los elementos del delito como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad y determinar si la conducta del acusado encuadra en tales supuestos y su relación como requisito sine qua non con el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público en la presente causa.
El artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar textualmente establece lo siguiente: “Incurre en delito de insubordinación: 2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la dignidad del superior.
De la norma antes transcrita se infiere el tipo penal militar consagrado por el legislador castrense de insubordinación en la sección II del Capítulo V ”De los delitos contra los deberes y el honor militares”; por lo que el mismo legislador lo incluyó dentro de aquellos hechos punibles que atentan no sólo contra la dignidad de las personas sino también contra las obligaciones y el honor de todo militar. Así pues la insubordinación es indisciplina como manifestación sistemática y persistente de obedecer órdenes impartidas por un superior, de allí que la subordinación va de la mano con el concepto de disciplina, conceptos propios de la vida militar.
La insubordinación es un rompimiento y resquebrajamiento de la disciplina militar que se materializa cuando un subalterno se alza contra un superior jerárquico. Así pues, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano cita a autores como Baccardi y Astrosa quienes señalan que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
En cuanto a la acción, se señala en la norma in comento el verbo “faltar”, como ofensa o desagravio a la autoridad a quien ejerce el mando y ofensa a su honor y dignidad como militar, atentándose gravemente contra un pilar o base fundamental en que descansa y se sostiene cualquier institución militar en cualquier país del mundo, y en el caso que nos ocupa, se trata de un pilar con rango constitucional. De esta manera el respeto involucra consideración, acatamiento, que se rinden a quien por autoridad, vínculos personales, ejemplar conducta, edad y otras cualidades merece una diferencia especial; y al faltar al respeto a un superior se está contrariando y afectando la consideración que se debe a quién ostenta un grado o jerarquía superior.
Los medios de comisión de este delito según la norma pueden ser todos los que sean adecuados para faltar el respeto del superior, así, los insultos y ofensas pueden ser verbales, con gestos, en escritos o amenaza, basta sólo que se tenga el dolo o intención de faltar el respeto que es lo que se conoce en doctrina como dolo genérico como condición de culpabilidad en materia delictual, es decir, conciencia y voluntad libre de irrespetar el subalterno al superior .
En cuanto al sujeto activo, la norma en cuestión es expresa y específica al señalar al militar como sujeto que puede comerte esta infracción o hecho delictuoso, es decir, debe ser un militar que esté en una relación de inferioridad por razón de su mando con un el sujeto pasivo ; y como sujeto pasivo, igualmente se refiere exclusivamente a un superior jerárquico, que debe ser de manera impretermitible un superior militar.
Igualmente, el objeto material y bien jurídicamente protegido o tutelado es el honor, la moral y la dignidad de la persona del efectivo militar que cumple funciones como superior, y en el caso que nos ocupa debe ser un superior de acuerdo a la estructura jerárquica de la institución militar donde el estamento es dividido en grados, jerarquías y antigüedad dentro de la organización militar.
En lo que respecta a la antijuricidad, el bien jurídico protegido es el mando militar, esto es la subordinación jerárquica que existe entre una persona que se llama inferior o subalterno y el superior o quien ejerce el mando en relación al otro militar.
En cuanto a la penalidad, el artículo 515 numeral 3 del mens código establece lo siguiente: “Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será. 3. Prisión de uno a dos años, si le falta al respeto en cualquier forma.” Se trata pues, según la norma invocada de una pena de prisión para el subalterno que falta el respeto al superior de cualquier manera.
Por otro lado, la Fiscalía Militar señaló las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1,2, y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Ejecutar el hecho a traición o sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz, o faltando a la palabra de honor empeñada; cometerlos en actos del servicio; y ejecutar el hecho de noche cuando esta circunstancia se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas.
Así pues, según la representación fiscal el acusado de marras cometió el delito de insubordinación faltando a la palabra de honor empeñada; lo cometió en actos del servicio; y ejecutó el hecho de noche.
Por otro, lado en lo que respecta al delito de desobediencia, que fue imputado inicialmente por la Fiscalía Militar, no obstante, al final del debate señaló ésta de manera expresa que no había quedado demostrado la comisión del mismo por parte del acusado de autos, en este sentido, igualmente estos juzgadores pasar a realizar las consideraciones elementales sobre tal delito.
El artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla.
De la interpretación de la norma ut supra se infiere un delito de omisión que consiste en dejar de ejecutar la orden que haya dado un superior relacionada de manera indefectible con el servicio o actividades propias militares del comando.
Por su parte, el artículo 520 último aparte del referido Código Castrense consagra: “…Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.”
De la norma antes transcrita se infiere claramente como requisito para la pena de arresto o pena leve que la desobediencia no haya originado una alteración o perturbación propia de las actividades del servicio.
Así las cosas, estos juzgadores observaron que la figura del denunciante y víctima PRIMER TENIENTE CASTILLO RANGEL JESUS se subsumen en la persona del único testigo que acudió a la sala de audiencias a rendir su declaración en la cual afirma la falta de respeto por parte del hoy acusado en su contra, no obstante, resulta necesario y por ende lógico la existencia otras medios de prueba testimoniales que corroboren la versión del afectado para poder verificar la comisión del hecho o hechos delictuosos imputados por la representación fiscal; y en tal sentido se apreció durante el debate oral y público que fueron nugatorias todas las gestiones o diligencias realizadas para hacer comparecer al resto de los testigos promovidos por el Ministerio Publico Militar, y que con su anuencia y de la defensa se permitió la continuación del juicio con prescindencia de tales órganos de prueba, lo que generó, lo que en derecho se conoce como “la duda razonable”, ya que no fue controvertida la única afirmación que señala al acusado como autor y responsable por el delito que le fue imputado, es decir, la insubordinación, además de lo antes expuesto la representación fiscal argumentó estar conforme en que no quedó demostrado la comisión del delito militar de desobediencia que inicialmente le fue imputado en su escrito acusatorio entendiéndose que solo quedó demostrado, a su entender, la comisión del delito militar de Insubordinación.
En tal sentido, para estos Juzgadores después de revisar detenidamente los hechos y el derecho, ventilados durante el debate oral y público concluyen en afirmar que la Fiscalía Militar, no logró demostrar que el SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 20.992.699, haya incurrido en la comisión de los delitos militares de Insubordinación y Desobediencia en virtud de la precariedad de elementos probatorios que sustentaren la calificación jurídica atribuida a la conducta del acusado.
En consecuencia, los Magistrados de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Juicio aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, es decir, conforme al sistema de la san crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que al existir esta duda razonable en el presente caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS sino por el contrario a su favor, y es por ello que no pueden ser considerado culpable y responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, ni de las agravantes señaladas, es decir, de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, la libertad plena e inmediata del mismo, cesando toda medida de coerción personal dictada en su contra. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en Maturín, Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS DANIEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.992.699, Venezolano, mayor de edad, Militar activo, Plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Mariguitar, Estado Sucre, con domicilio en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Urbanización Los Cocalito 6ta Calle casa N 344, numero de contacto: 0426-4883538, de la responsabilidad penal en la comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se DECRETA la libertad plena del acusado ya identificado y por consiguiente cesan toda medida de coerción personal dictadas en su contra; TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, siendo establecido además, que la publicación de la sentencia en todo su tenor, se llevará a cabo dentro de los 10 días de despacho siguientes al pronunciamiento de esta Dispositiva; CUARTO: Líbrese las participaciones correspondientes.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a publicar la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de Maturín. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los 28 días del mes de noviembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL
EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,
JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ BENIGNO MEDINA VALERO
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento precedentemente a lo ordenado mediante las comunicaciones nro_________________________.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
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