REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES




CAUSA No. CJPM-TM18C-037/2016

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, seguida al TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizado “G/J José Antonio Páez” en relación a los hechos ocurridos el día 28 de Junio de 2015, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana en el sector denominado los manantiales Vía el Escondido-Guana Estado Zulia, punto de control adscrito al 132 Batallón de Infantería Mecanizado “G/J José Antonio Páez”, donde presuntamente el TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150, plaza de la referida unidad, se apersono al Punto de Control ubicado en el Sector los manantiales, siendo este para la fecha el Comandante de un Punto de Control móvil ubicado en el eje Carretero “El Tastu”, motivado a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, razón por la cual este Tribunal para decidir observa:

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…(omisis)… Se dio inicio a la Investigación Penal Militar signada con el N° FM21-40-2015, en relación a los hechos ocurridos el día 28 de Junio de 2015, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana en el sector denominado los manantiales Vía el Escondido-Guana Estado Zulia, punto de control adscrito al 132 Batallón de Infantería Mecanizado “G/J José Antonio Páez”, donde presuntamente el TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150, plaza de la referida unidad, se apersono al Punto de Control ubicado en el Sector los manantiales, siendo este para la fecha el Comandante de un Punto de Control móvil ubicado en el eje Carretero “El Tastu”, hechos estos denunciados según la opinión de Comando de fecha 28JUN2015, suscrita por el TENIENTE MANUEL AUGUSTO VIVAS MARTINEZ, Comandante del 132 B.I. G/J JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, la cual actualmente informa”: “(…) Al llegar al lugar el Ptte. Rodríguez Bogarin, me participó la novedad que aproximadamente de 03:50 a 04:00 horas. Se encontraba estacionado y oculto en las inmediaciones de la salida de la trocha de los manantiales, cuando desde allí observó el paso por el eje carretero de motocicleta en varias ocasiones asi como una camioneta bronco color blanco, la cual ingresó al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, momento en el cual descendió de la bronco el Tte. Renny Barreto Cohen, vestido de rajucho solicitando hablar con el Ptte. Rodríguez el cual respondió que se retirara inmediatamente del lugar y que se fuera a su punto de Control, allí mismo fue visto por todo el personal profesional y de tropa integrantes de la comisión… (Omissis)….”

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“…Luego del análisis de los fundamentos de la Imputación del hecho punible, queda demostrado que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación Penal Militar, debido a no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizado “G/J José Antonio Páez” por los hechos ocurridos el día 28 de Junio de 2015, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana en el sector denominado los manantiales Vía el Escondido-Guana Estado Zulia, punto de control adscrito al 132 Batallón de Infantería Mecanizado “G/J José Antonio Páez”, donde presuntamente el TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150, plaza de la referida unidad, se apersono al Punto de Control ubicado en el Sector los manantiales, siendo este para la fecha el Comandante de un Punto de Control móvil ubicado en el eje Carretero “El Tastu”. Asimismo en la presente investigación no riela ningún indico cierto de tal conducta antijurídica por parte del ciudadano Coronel Marcos Noel Alvarado León, es más al contrario de lo que debió ser la presente investigación, en la cual de ser cierta dicha conducta antijurídica, la presente debió ser explicita y concreta en la determinación de la responsabilidad del Ciudadano TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150. Por cuanto en los distintos elementos de convicción que se encuentran en el presente cuaderno de Investigación, se deja en tela de juicio en cambio la actitud y proceder del ciudadano TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150es por ello que como garantes del proceso y cuidadosos del cumplimiento de la ley, mal podría este Ministerio Publico impulsar un proceso en el que sería infructuosas sus resultas por cuanto a criterio de esta Vindicta Pública, no existe la comisión del hecho punible de Naturaleza Penal Militar por el cual se inició esta Investigación Penal Militar, motivo por el cual esta representación fiscal solicita el sobreseimiento según lo previsto en el Artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en favor del ciudadano: TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…Esta Representación Fiscal fundamentándose en los elementos de hecho y derecho evidenciados en la presente Causa respetuosamente, solicita EL SOBRESEIMIENTO por los hechos ocurridos el día 28 de Junio de 2015, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana en el sector denominado los manantiales Vía el Escondido-Guana Estado Zulia, punto de control adscrito al 132 Batallón de Infantería Mecanizado “G/J José Antonio Páez”, donde presuntamente el TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150, plaza de la referida unidad, se apersono al Punto de Control ubicado en el Sector los manantiales, siendo este para la fecha el Comandante de un Punto de Control móvil ubicado en el eje Carretero “El Tastu”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 111 Ordinal 7, EJUSDEM; 329 del Ordinal 6º del Código Orgánico de Justicia Militar; 436 Ordinal 4º , 437 y 438 EJUSDEM; aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del mismo Código Castrense…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa esta juzgadora en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150,, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizado “G/J José Antonio Páez”, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Acta de imputación por parte del Representante del Ministerio Público, u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que esta Juzgadora comparte el criterio del representante del Ministerio Público Militar y considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en fecha 25 de Agosto de 2015.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el representante del Ministerio Público Militar, Estado Zulia, actuando en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizado “G/J José Antonio Páez”, para el momento de ocurrir los hechos por los hechos ocurridos el día 28 de Junio de 2015, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana en el sector denominado los manantiales Vía el Escondido-Guana Estado Zulia, punto de control adscrito al 132 Batallón de Infantería Mecanizado “G/J José Antonio Páez”, donde presuntamente el TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150, plaza de la referida unidad, se apersono al Punto de Control ubicado en el Sector los manantiales, siendo este para la fecha el Comandante de un Punto de Control móvil ubicado en el eje Carretero “El Tastu”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 111 Ordinal 7, EJUSDEM; 329 del Ordinal 6º del Código Orgánico de Justicia Militar; 436 Ordinal 4º , 437 y 438 EJUSDEM; aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del mismo Código Castrense.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de esta Juzgadora seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al TENIENTE RENNY ALBERTO BARRETO COHEN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.663.150, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizado “G/J José Antonio Páez”, para el momento de ocurrir los hechos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Acta de imputación por parte del Representante del Ministerio Público y otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ MILITAR,


ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE NAVÍO

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE