REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES
EXPEDIENTE N° CJPM-TM18C-041-2016
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada el día de hoy Martes veintinueve (29) de Noviembre de 2016, con motivo de la presentación del ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; tomando en consideración para decidir lo siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, domiciliado en el Sector Sabana Grande, vía la represa Matícora, barrio la Piscina Club la cascada Estado Falcón teléfono: 0414-6220629/ 0424-6609434, acompañado de la Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo NIEVE LINDA DELGADO DURÁN.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal Militar le imputa al ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito presentado por el Fiscal Militar los siguientes hechos:
“…(omissis)… Según Acta Policial N° CZPOI11-D111-4TACIA-SIP.-0668, de fecha 27 de Noviembre de 2016, suscrita por los ciudadanos Sargento Ayudante Bermúdez Medina Edgar y Sargento Mayor de Primera Carmona Sergio, funcionarios del adscritos a la Cuarta Compañía del Comando de Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual remito anexa en ejemplar original para su estudio consta que: “El día hoy 27 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, estando de servicio en el Punto de control fijo de Punta de Piedra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago de Maracaibo G/J Rafael Urdaneta, se visualizó un vehículo marca de transporte público, marca Encava, Modelo ENT, color blanco Placas 61032AR, con sentido Maracaibo - Costa Oriental del Lago, por lo que el SM1. CARMONA SERGIO ANTONIO, le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y sus ocupantes y verificar la documentación personal de cada uno de los ocupantes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez que las personas descendieron del vehículo, visto el nerviosismo presentado por un ciudadano de piel morena, de mediana estatura, pelo negro, quien vestía un uniforme militar verde comúnmente llamado Patriota, con el grado de Teniente, con los parches e insignias del Ejercito Nacional Bolivariano, porta nombre J. Uzcategui. A”, gorra militar verde con el escudo de venezuela bordado y botas militares de color negra, seguidamente el SAY.BERMUDEZ MEDINA EDGAR, le pregunto que para donde se dirigía, manifestando el ciudadano que él era Teniente Ejercito Uzcategui y que trabajaba en el Centro de Formación Industrial del Ejercito C/A. José Ramón Yépez, con sede en Bachaquero Estado Zulia, en vista de esta situación, se le exigió su carnet militar que lo acreditan como miembro de la Fuerza Armada Nacional, mostrando una actitud de nerviosismo y sudoración excesiva divagando, tartamudeando y hablando palabras incoherentes, mostrando un carnet del el Centro de Formación Industrial del Ejercito C/A. José Ramón Yépez, que lo acredita al ciudadano CHIRINOS R.CARLOS D., C.IV-28.090.703, como Alumno de mencionado centro de formación, inmediatamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quedando descrito según cedula de identidad presentada como CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 28.090.703, fecha nacimiento 15-12-97, seguidamente se procedió a efectuar traslado del mismo con las medidas de seguridad pertinentes hasta la sede de nuestra unidad ubicada en el sector Puntica de Piedra Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, una vez en la sede del comando se efectuó una llamada telefónica al Sistema de Información de Datas de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), con el fin de verificar la situación jurídica legal del ciudadano, siendo atendido por el S2. Mario López, quien informo que el ciudadano no presenta solicitudes por los cuerpos de seguridad del estado. En consecuencia siendo las 09:00 horas de la noche el SAY. BERMUDEZ MEDINA EDGAR, procede a darle lectura a los derechos como imputado, al ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 28.090.703, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse incursos en un delito previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar Penal Venezolano. Fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico para la investigación los siguiente: 1.) Un (01) Uniforme militar patriota con el porta nombre Uzcategui, insignia del componente Ejercito Nacional Bolivariano con el grado de Teniente, 2.) Un (01) par de botas militares color negro nº 39, 3.) Una (01) gorra color verde militar con el escudo de Venezuela. 4.) Un (01) Carnet Plastificado del Centro de Formación Industrial del Ejercito C/A. José Ramón Yépez, a nombre del alumno. Chirinos R. Carlos D, C.I.V-28.090.703. Posteriormente se le notificó vía telefónica al PTTE. Isabel García Villalobos, de La Fiscalía 20 de Guardia de la Circunscripción Judicial Militar del estado Zulia, donde se le informó sobre los pormenores del caso, ordenando que las actuaciones fueran remitidas a la Fiscalía Militar en los lapsos estipulados por la ley…(omissis)…” (sic).
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2016, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar, Escrito de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, al ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703. En esa misma fecha se realizó la Audiencia Oral Respectiva de la siguiente manera:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto la PRIMER TENIENTE ISABEL GARCÍA VILLALOBOS, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, presentó escrito de presentación y manifestó:
“…(omissis)…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Publico, solicita LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar al ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo declare la FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(omissis)…”
De igual manera se le impuso al imputado ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703 del precepto constitucional, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:
“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora de Procesados Militares de Maracaibo ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURÁN y expuso:
“…(omissis)… “Buenos días a todos los presentes, en mi carácter de Defensora Pública del Ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, una vez analizada las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la petición fiscal y considera que es lo más ajustado a derecho, es por ello que muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, es todo ciudadana Juez . ..(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, según Actas Policiales y actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, hecho que se encuentra en nuestra legislación militar, sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda esta actitud asumida por el hoy procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad. En cuanto al uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...(omissis)…el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(omissis)…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...(omissis)…Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…(omissis)”. Lo subrayado es propio.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público en la persona de la PRIMER TENIENTE ISABEL GARCÍA VILLALOBOS Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional y la Defensora de Procesados Militares de Maracaibo ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Medida Cautelar de Privación de Libertad (artículo 229 en su primer aparte), por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.
TERCERO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes y afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, por estar presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera esta Juzgadora además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la FISCAL MILITAR VIGÉSIMA de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omissis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…(omissis)…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…(omssis)…”. Lo subrayado es propio.
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…(omissis)…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)…” Lo subrayado es propio.
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” Lo subrayado es propio.
CUARTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA
En fundamento a todo lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR tanto la petición Fiscal como la de la Defensa Técnica y se impone al ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control. 2.) Prohibición de salida del País sin la debida autorización de éste Órgano Jurisdiccional. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público Militar, realizó en este Acto de presentación, la Imputación Formal al ciudadano CHIRINOS ROMERO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-28.090.703, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de dar estricto cumplimiento a las fases del proceso penal militar que aquí se ventila. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar las Notificaciones y Participaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA MILITAR,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE NAVÍO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE