REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES













EXPEDIENTE N° CJPM-TM18C-040-2016

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada el día de hoy Martes veintinueve (29) de Noviembre de 2016, con motivo de la presentación de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N° V-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N° V-25.134.237 Y SLDDO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I.N° V-27.187.741, todos Plaza de la 43 Brigada de Artillería, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; tomando en consideración para decidir lo siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS :

Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, residenciado en San Juan de los Morros, estado Guárico, Urbanización Hugo Chávez, Av. Torre 6 Apto. 1-4, acompañado de su Defensor Privado ABOGADO PEDRO ELÍAS GURIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.675.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 195.933, con domicilio procesal en la calle Villapol, entre avenidas Apón y campo Elías, diagonal a Inversora M&G, Sector San Benito, en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono: 0263-4733398, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N° V-26.081.871, residenciado en Altagracia de Orituco, estado Guárico, sector las uvas, calle p´rincipal, casa S/N, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N° V-25.134.237, residenciado en Zaraza, estado Guárico, sector los morados, calle principal, casa S/N, SLDDO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I.N° V-27.187.741, residenciado en Ocumare del Tuy, estado Miranda, sector Creación Sucuta, calle 2 principal, casa 112-1, asistido por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública de Procesados Militares.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal Militar le imputa a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N° V-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N° V-25.134.237 Y SLDDO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I. N° V-27.187.741, la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito presentado por el Fiscal Militar los siguientes hechos:
“…(omissis)… En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:40 horas, fui notificado vía telefónica por el Teniente Coronel Verny Camejo Rojas, Comandante del 123 B.C. “Cnel. Celedonio Sánchez”, sobre un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a esa unidad y donde entre estos funcionarios actuantes se encontraba el referido oficial superior, Mayor Peñaloza Martínez segundo comandante del 123 B.C. “Cnel. Celedonio Sánchez”, Capitán Bracho, y Primer Teniente Cortez , los cuales practicaron el procedimiento en el sector la pica el 2 y donde resultaron aprehendidos en flagrancia cuatro (4) Ciudadanos, efectivos militares adscritos a la 43 Brigada de Artillería y que al ser identificados resultaron los siguientes: SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD, TITULAR DE LA C.I.N° V.-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO, C.I.N° V.-25.134.237 Y SOLDADO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I. N°V.-27.187.741, Plaza de la 43 Brigada de Artillería, ubicada en la Av. Pedro Zaraza, Fuerte Militar Conopoima, San Juan de los Morros Estado Guárico, quienes se encuentran presuntamente incursos en hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. En este sentido, el día lunes veintiocho (28) de Noviembre de 2.016, siendo aproximadamente las 10:20 horas, fueron recibidas por este Despacho Fiscal, las Actuaciones Policiales y demás diligencias relacionadas con los hechos ocurridos y en cual se encuentran incurso los Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N°V.-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N°V.-25.134.237 Y SOLDADO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I.N° V.-27.187.741, Plaza de la 43 Brigada de Artillería, Ubicada en la Av. Pedro Zaraza, Fuerte Militar Conopoima, San Juan de los Morros Estado Guárico, dentro de las cuales consta Acta Policial, de fecha 26 de Noviembre de 2016, emanada del 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) EL DIA 26 DE NOVIEMBRE DE 2016, TCNEL VERNY CAMEJO ROJAS, MY CARLOS PEÑALOZA MARTÍNEZ, CAP NELSON BRACHO PEROZO Y 1TTE FRANCISCO CORTÉZ SPINOLA, APROXIMADAMENTE A LAS 02:50 HORAS SE ENCONTRABAN REALIZANDO REVISTA IMPREVISTA A LOS SECTORES DE RESPONSABILIDAD DE LA UNIDAD, CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y CUALQUIER OTRO DELITO QUE AFECTE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA NACIÓN. CUANDO NOS DESPLAZABAMOS POR LA ALCABALA DE LA “REDOMA DE CASIGUA”, AVISTAMOS UN VEHICULO TIPO CAMIÓN CARGADO CON PRESUNTA FRUTA DE AGUACATE, SEGUIDAMENTE AL VER ESTO COMENZAMOS UNA PERSECUSIÓN PREVENTIVA DESDE EL ANTES MENCIONADO LUGAR HASTA LA ENTRADA DEL CAMELLÓN J-10, UBICADO EN EL SECTOR PLAYAS DEL SOCORRO DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUM DEL EDO. ZULIA, UNA VEZ QUE EL VEHÍCULO INGRESÓ AL CAMELLÓN SE LE DIÓ LA VOZ DE ALTO, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCION CORPORAL AL VEHICULO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL VEHICULO ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO UDIEL ESTIVENSON CARRANZA RODRIGUEZ TITULAR DE LA C.I: E-84.396.223 DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, SE LE SOLICITÓ LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL EN SU ESTADO NATURAL, LA CUAL NO PRESENTÓ. SEGUIDAMENTE PROCEDEMOS A SOLICITAR LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO AL CONDUCTOR, SE REVISÓ QUEDANDO REGISTRADO COMO UN CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, USO CARGA, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA C17DBHV211512 Y PLACAS A55AL8H, UNA VEZ REVISADO EL VEHÍCULO CONTINUAMOS LA RUTA QUE CONDUCE AL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA PICA EL 2 Y ASI CONSTATAR CUAL IBA A SER LA ACCIÓN DEL PROFESIONAL Y TROPAS ALISTADAS QUE SE ENCONTRABAN DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL, AL LLEGAR A LA ALCABALA LA ACCIÓN QUE TOMARON LOS EFECTIVOS MILITARES FUE HACERLE SEÑAS AL CHOFER DEL CAMIÓN PARA QUE PASARA, NO SABIENDO ESTOS QUE DENTRO DEL CAMIÓN IBA EL MY CARLOS PEÑALOZA MARTÍNEZ Y EL 1TTE FRANCISCO CORTÉZ SPINOLA QUIENES SE PERCATARON DE LA ACTITUD PERMISIVA DE LOS CENTINELAS PARA CON EL CHOFER DEL CAMIÓN, DETRÁS DEL CAMION EN OTRO VEHICULO EL TCNEL VERNY CAMEJO ROJAS Y EL CAP NELSON BRACHO PEROZO, SEGUIDAMENTE QUE EL CAMIÓN PASO EL BALANCIN DE LA ALCABALA, EL MY CARLOS PEÑALOZA MARTÍNEZ MANDA A DETENER EL VEHÍCULO Y SE BAJA DEL MISMO, ES CUANDO SE IDENTIFICA, EN ESE MOMENTO EL S/1RO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS, TITULAR DE LA C.I: 15.712.027, QUIEN SE ENCONTRABA COMO JEFE DE ALCABALA (2DO TURNO), JUNTO A LOS EFECTIVOS DE TROPA: VICTOR MANUEL ABAD, TITULAR DE LA C.I. 26.081.871, HERVIS RAFAEL SOTO, C.I. 25.134.237 Y SOLDADO YEFERSON RAVELO PALACIOS, C.I. 27.187.741, QUIENES ERAN LOS CENTINELAS, ESTOS QUEDARON IMPACTADOS AL VER LA REVISTA IMPREVISTA, EN ESE MISMO INSTANTE EL S/1RO VICTOR MUÑOZ, CAE AL PISO DICIENDO COSAS INCOHERENTES, LUEGO EL TCNEL VERNY CAMEJO ROJAS, ORDENA EL RELEVO DE ESE PERSONAL, APROXIMADAMENTE A LOS DIEZ (10) MINUTOS DE DAR LA ORDEN AL OFICIAL DE RONDA DEL 123 B.C.C.C.S, EL S/1RO VICTOR MUÑOZ RECIBE UNA LLAMADA Y SE LE ORDENA QUE CONTESTE EL TELÉFONO CELULAR EN ALTA VOZ, LA LLAMADA ERA DEL TTE JOSE LOPEZ MONTIEL QUE LE PREGUNTA: ¿QUE PORQUE DEL RELEVO? Y EL S/1RO VICTOR MUÑOZ LE RESPONDE: “QUE SE HABIA CAIDO CON UN (1) CAMIÓN DE AGUACATES QUE IBA PARA EL OTRO LADO (REPÚBLICA DE COLOMBIA)” SEGUIDAMENTE SE TRASLADO EL VEHÍCULO QUE LLEVABA EL CARGAMENTO DE PRESUNTA FRUTA DE AGUACATE PARA LA SEDE DEL 123 B.C.C.C.S Y SE LE NOTIFICÓ A LA FISCALÍA MILITAR 24 DE MACHIQUES DE PERIJÁ, DONDE SE LE PARTICIPÓ AL FISCAL Y SE LE INFORMÓ LA SITUACIÓN, DANDO ESTE LAS INSTRUCCIONES A SEGUIR DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SE REALIZARON TODAS LAS ACTUACIONES CONCERNIENTES AL CASO, ASI MISMO SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL VEHÍCULO Y EL MATERIAL, QUEDARÁ RETENIDO Y DEPOSITADO EN ESTA UNIDAD, CON DEBIDO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A LA ORDEN DE MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL…(omissis)…” (sic).
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2016, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar, Escrito de Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N° V-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N° V-25.134.237 Y SLDDO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I.N° V-27.187.741, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En esa misma fecha se realizó la Audiencia Oral Respectiva de la siguiente manera:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el TENIENTE MARCOS VINICIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, presentó escrito de presentación y manifestó:

“…(omissis)…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Publico, solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con los establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N° V-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N° V-25.134.237 Y SLDDO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I.N° V-27.187.741 todos Plaza de la 43 Brigada de Artillería, presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo declare la FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(omissis)…”


Seguidamente se le impuso al imputado SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:

“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.


De igual manera se le impuso al imputado SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N° V-26.081.871, del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:

“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.

De igual manera se le impuso al imputado SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N° V-25.134.237, del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:

“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.

Seguidamente se le impuso al imputado SLDDO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I.N° V-27.187.741, del Precepto Constitucional, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:

“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.

En la oportunidad procesal se le cedió el derecho de palabra al ABOGADO PEDRO ELÍAS GUTIERREZ YEPES, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, quien expuso: “ Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario y demás presentes en esta sala de audiencias, una vez analizada la exposición del ciudadano Fiscal Militar, y analizada como han sido las actas que componen la causa penal militar, esta defensa técnica solicita la desestimación por considerarla atípica, en el sentido de que no hay Desobediencia puesto que mi defendido al avistar el vehículo en cuestión hicieron señas para que pasaran a la derecha y el vehículo se detuvo, cumpliendo así las ordenes que tenía, hechos que quedan plasmados en los folios 7, 8, 9 y 10, en los que hay una coincidencia absoluta. Por otro lado no existe una caución dentro del expediente donde se explane la actividad a realizar en dicho punto de control. Por otro lado respecto al delito de Abuso de Autoridad, esta Defensa técnica, solicita su desestimación por no estar plasmada en el acta policial una presunta víctima a quien le haya recaído el Abuso. En cuanto a la solicitud del ciudadano fiscal de la Privación Judicial preventiva de Libertad , esta defensa técnica, considera en materia de Medidas cautelares específicamente la de Privativa de Libertad, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-201 con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, fijó con carácter vinculante para lo demás tribunales de la República las reglkas y principios para el enjuiciamiento en Libertad y la presunción de inocencia. El profesor Alberto Bobino, en su obra del derecho procesal Contemporáneo, dice “ El Abuso del encarcelamiento preventivo d enuetsro sistema de justicia penal constituye un presunción grave del principio de inocencia, principio que es otro de los pilares fundamentales del esquema de los derechos humanos que protege a toda persona sometida a la persecución penal. Prosigue el profesor Bobino “La existencia del peligro procesal no se ´presume. Si se permitiera una presunción tal la exigencia quedaría vacia de contenido. Es todo ciudadana Juez.”…(omisis)…


Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora de Procesados Militares de Maracaibo ABOGADA NIEVE DELGADO, en representación de los ciudadanos SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N° V-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N° V-25.134.237 Y SLDDO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I.N° V-27.187.741, quien expuso:

“…(omissis)… “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Fiscal, ciudadana secretaria de demás presentes en esta sala de audiencias, solicito muy respetuosamente la aplicación de una medida cautelar Sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del COPP por cuanto de conformidad con el parágrafo primero del artículo 236, exige que el límite de la pena sea superior a 10 años, lo cual no es aplicable en el presente caso conforme a las imputaciones fiscales y mis defendidos están dispuestos a someterse y mantenerse a derecho conforme a las exigencias del tribunal. Es todo ciudadana Juez”…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que a los imputados de autos SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N° V-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N° V-25.134.237 Y SLDDO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I.N° V-27.187.741, se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según Actas Policiales y actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, hecho que se encuentra en nuestra legislación militar, sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda esta actitud asumida por los hoy procesados atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad.

De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...(omissis)…el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(omissis)…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...(omissis)…Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…(omissis)”. Lo subrayado es propio.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N° V-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N° V-25.134.237 Y SLDDO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I.N° V-27.187.741, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público en la persona del TENIENTE MARCOS VINICIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el contrario los Abogados Defensores, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Medida Cautelar de Privación de Libertad (artículo 229 en su primer aparte), por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.

TERCERO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes y afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD TITULAR DE LA C.I. N° V-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO C.I. N° V-25.134.237 Y SLDDO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I.N° V-27.187.741, por estar presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ya que considera esta Juzgadora además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la FISCAL MILITAR VIGÉSIMA CUARTA de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omissis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…(omissis)…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…(omssis)…”. Lo subrayado es propio.

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…(omissis)…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)…” Lo subrayado es propio.

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” Lo subrayado es propio.

CUARTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación.

Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.



DISPOSITIVA

En fundamento a todo lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD, TITULAR DE LA C.I.N° V.-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO, C.I.N° V.-25.134.237 Y SOLDADO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I. N°V.-27.187.741, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar , en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la petición Fiscal, en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad, así como la solicitud de Desestimación realizada por la por el Abogado Defensor Pedro Gutiérrez, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Publica de Procesados Militares en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Militares, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD, TITULAR DE LA C.I.N° V.-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO, C.I.N° V.-25.134.237 Y SOLDADO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I. N°V.-27.187.741: 1) La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, para lo cual se designa al Comandante de la 12° Brigada de Caribes “ Gral. en Jefe Almilien Moreno Acosta”, quien además de supervisar en todo momento las actividades ejercidas por los imputados de autos, velará por su permanencia en el estado Zulia mientras dure la investigación; remitiendo a este Despacho Judicial un informe cada treinta (30) días donde se refleje el comportamiento de los ciudadanos de autos. 2) Prohibición de salida del Estado Zulia sin la debida autorización de éste Tribunal Militar. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público Militar, realizó en este Acto de presentación, la Imputación Formal a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO VICTOR ANTONIO MUÑOZ VEGAS TITULAR DE LA C.I. N°V.-15.712.027, SOLDADO VICTOR MANUEL ABAD, TITULAR DE LA C.I.N° V.-26.081.871, SOLDADO HERVIS RAFAEL SOTO, C.I.N° V.-25.134.237 Y SOLDADO YEFERSON RAVELO PALACIOS C.I. N°V.-27.187.741, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de dar estricto cumplimiento a las fases del proceso penal militar que aquí se ventila. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar las Notificaciones y Participaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA MILITAR,

ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE NAVÍO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOANNY LOURDES CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE