REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-084-2016.
IMPUTADO: JONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1976, natural de Carúpano, estado Sucre, residenciado en la Calle El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, de profesión obrero, teléfono: 0426899.26.27 – 0426-389.16.54 – 0416-696.17.86.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 64º con competencia nacional con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, miércoles dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-084-2016, seguida en contra del ciudadano JONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1976, natural de Carúpano, estado Sucre, residenciado en la Calle El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, de profesión obrero, teléfono: 0426899.26.27 – 0426-389.16.54 – 0416-696.17.86, en virtud de la Acusación presentada en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el PRIMER TENIENTE MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 64º con competencia nacional con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: JONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1976, natural de Carúpano, estado Sucre, residenciado en la Calle El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, de profesión obrero, teléfono: 0426899.26.27 – 0426-389.16.54 – 0416-696.17.86.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Yo, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Septiembre de 2016, en contra del ciudadano JONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1976, natural de Carúpano, estado Sucre, residenciado en la Calle El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, de profesión obrero, teléfono: 0426899.26.27 – 0426-389.16.54 – 0416-696.17.86, una vez iniciada la presente investigación, y de la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos “viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar, una vez iniciada la presente investigación, que el ciudadano JONNY RAMON RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567, demostró una conducta no acorde al ordenamiento jurídico venezolano, ya que: “El día domingo 11 de Octubre de 2015, a las 07:00 horas de la mañana por instrucciones del 1TTE. ROBLES MARQUEZ LUIS, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía D-711, salió comisión integrada por S/1. RODRIGUEZ MARCANO, Randy Jose, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.693, S/2. QUIJADA BRON, Jose Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-24.597.332, S/2. VELASQUES GONZALEZ, Endrik José, titular de la cédula de identidad N° V-26.163.864 y S/2. FUENTES CEDEÑO, Paola Yolibert, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.108.816, todos adscritos al Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711, del Comando de Zona Nro. 71, en vehículos militares tipo motocicletas con destino al Centro Comercial AB específicamente al Supermercado “UNICASA” ubicado en la Av. Bolivar del Municipio Mariño, con el fin de prestar servicio a las ventas Supervisada y control del Orden Público, llegando al lugar antes mencionado ya se encontraban aproximadamente unas 1800 personas entre (caballeros, damas, adolescentes y niños) ya que se iba a vender productos de primera necesidad como son “HARINA, PASTA Y JABON EN POLVO” el ciudadano Gerente, hace la entrega de 1.500 tickets al S/2. QUIJADA BRON, Jose Jesús y S/2. VELASQUEZ GONZALEZ , Endrik Jose, con el fin de ser entregados a las personas que se encontraban en la respectiva cola, se hizo entrega de dichos tickets, quedando un aproximada de 500 personas sin tickets, a quienes se les dijo en voz alta …” SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…En consideración a los hechos fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente al ENJUICIAMIENTO del imputado: JONNY RAMON RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente detallados y explicados en el presente escrito. En virtud de lo anteriormente señalado, pido se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a los respectivos Defensores Privados. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las Medias Accesorias previstas en el Artículo 407 del Código orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al TENIENTE JUAN GOMEZ RAMIREZ, Defensor Público Militar, quien expuso:
“Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa en virtud que el delito incoado a mi representado no excede en su pena de ocho (08) años, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser acordado este beneficio que mi representado se presente en la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta cada treinta (30) días, y se compromete a cumplir con la oferta de reparación que a bien tenga el Tribunal Militar imponer. Solicito de copia certificada de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano JONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “ No deseo declarar”... Es todo.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, conforme a lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, del ciudadano acusado Ciudadano JONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567.
Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a los acusados el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar a los acusados ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando el Ciudadano: “… entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a cumplir cualquier condición que a bien me pueda imponer, Es todo.” Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal Militar: “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado siempre y cuando repare el daño causado.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha fecha 29 de Septiembre de 2016, según oficio Nro. 230-2016, en contra del Ciudadano JONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…demostró una conducta no acorde al ordenamiento jurídico venezolano, ya que: “El día domingo 11 de Octubre de 2015, a las 07:00 horas de la mañana por instrucciones del 1TTE. ROBLES MARQUEZ LUIS, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía D-711, salió comisión integrada por S/1. RODRIGUEZ MARCANO, Randy Jose, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.693, S/2. QUIJADA BRON, Jose Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-24.597.332, S/2. VELASQUES GONZALEZ, Endrik José, titular de la cédula de identidad N° V-26.163.864 y S/2. FUENTES CEDEÑO, Paola Yolibert, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.108.816, todos adscritos al Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711, del Comando de Zona Nro. 71, en vehículos militares tipo motocicletas con destino al Centro Comercial AB específicamente al Supermercado “UNICASA” ubicado en la Av. Bolivar del Municipio Mariño, con el fin de prestar servicio a las ventas Supervisada y control del Orden Público, llegando al lugar antes mencionado ya se encontraban aproximadamente unas 1800 personas entre (caballeros, damas, adolescentes y niños) ya que se iba a vender productos de primera necesidad…” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano JONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano JONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JONNY RAMÓN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.740.567, imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS, en horas de Despacho ante la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado deberá proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por parte de la Fiscalía Militar y Defensa Pública Militar del referido delito. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, a objeto que tome las presentaciones del encausado, cada SESENTA (60) DÍAS. QUINTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública militar en cuanto a la expedición de copia certificada de la presente acta. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE