REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA Nº CJPM-TM16C-083-2015

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 24.109.842, plaza del Comando de Zona Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N° 71, domiciliado en la Urbanización Isletas Dos, Calle N° 11, Casa N° 8538, Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-896-69-14.

MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TTE. JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 ord. 3° del Código Orgánico de Justicia Militar

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy miércoles dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-083-2016, seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 24.109.842, plaza del Comando de Zona Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N° 71, domiciliado en la Urbanización Isletas Dos, Calle N° 11, Casa N° 8538, Municipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-896-69-14, en virtud de la Acusación presentada en fecha 28 de Septiembre de 2016, por el PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, más las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 15, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“Yo, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 28 de Septiembre de 2016, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 24.109.842, plaza del Comando de Zona Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N° 71, domiciliado en la URBANIZACION ISLETAS DOS, CALLE 11, CASA 8538, MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1, más los agravantes previstos en el artículo 402 numerales 2, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que el día 12 de enero del presente año, paso por la Garita 2 del Centro de Formación de Tropa Profesional del Comando de Zona N° 71, el SARGENTO SEGUNDO JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, donde se encontraba el Alumno Primera Fase EUCLIDES RAFAEL MARIN MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 24.116.962, ordenándole que le bajara la cabeza, le quito el Fusil de material plástico macizo, dándole por la cabeza al Alumno, posteriormente le ordenó que se montara nuevamente en la Garita N° 2, transcurridos unos minutos el Alumno Primera Fase EUCLIDES RAFAEL MARIN MALAVE, empezó a sentirse mal por el golpe causado, por lo que decidió bajarse de la garita para pasar la novedad cuando el Sargento Segundo JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, amenaza al alumno diciéndole que si le montaba la piedra iba por él y su familia, en ese momento el SARGENTO SEGUNDO JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, se retiró por las adyacencias del Centro de Formación de Tropa Profesional del Comando de ZONA N° 71. En vista de la situación, el Alumno de Primera Fase EUCLIDES RAFAEL MARIN MALAVE, preocupado por la amenaza que le había hecho el Sargento Segundo JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, procedió a buscar al superior de la guardia con el fin de informar de lo que había sucedido ya que a raíz del golpe se sentía mareado, el mencionado Tropa Profesional, al ver la intención que tenía el alumno de pasarle la novedad, procedió a armar el fusil el fusil de reglamento por lo que el alumno se sintió amenazado y se regresó a la garita donde se encontraba de servicio, cumpliendo el mismo a las 24:00 horas. El día 13 de enero de 2016, el Alumno Primera Fase EUCLIDES RAFAEL MARIN MALAVE, recibió el servicio de garita N° 1 a las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente a las 14:30 horas, el SARGENTO SEGUNDO JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, pasó por la Garita N° 1, diciéndole al mencionado alumno que se asomara, por lo que el mencionado Tropa Profesional subió por la escalera de la Garita N° 1y le ordeno al Alumno EUCLIDESRAFAEL MARIN MALAVE, que se quitara el casco de servicio y con el mismo le pego en la cabeza, diciéndole que se quedara dormido en el servicio, riéndose de la situación y reiterándose del lugar. El día 14 de enero de 2016 en horas de la mañana, estando de servicio el alumno EUCLIDES MARIN MALAVE, en la Garita 1, se acercó a la garita el Alumno Primera Fase ANTONIO JOSE MONTES GONZALEZ, manifestando que había visto al alumno.…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, según lo previsto en el artículo 509, ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar, considera que es responsable penalmente el imputado: Sargento Segundo JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.842, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 más las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 15 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al respectivo Defensor Público Militar; finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expuso:

“Buenos días, esta Defensa Pública Militar solicita la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.842, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3° más las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad.

Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a los acusados el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a interrogar a los acusados ¿si entendieron lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desean acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste: “Entendí y admito los hechos imputados por la Fiscalía Militar, y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño que a bien tenga imponerme. Es todo.”. Oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada, “… manifestando no tener objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado”.

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD

Es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala:

Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término “autoridad” no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, compresivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores. (sic)

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
….3 Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.
El Ministerio Público ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, como el delito militar de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el supuesto que se refiere interés o provecho personal, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el acusado presuntamente incurrió en la referida infracción penal militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 ord. 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.842, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3° más las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JONATHAN JOSE CABANEIRO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.842, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 más las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 2, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y medidas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, cada quince (15) días en horas de despacho, y conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal debe realizar labores de mantenimiento en la sede de la Fiscalía Militar 64, el cual informara con oficio el cumplimiento o incumpliento del mandato judicial. CUARTO: Se le informa al acusado que si cambia de residencia o de teléfono informe a este Tribunal Militar. QUINTO: Se le advierte al acusado, que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR la Solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE



En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE