REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-050-2016.
IMPUTADO: OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.325.009, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 03 de enero de 1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el SECTOR LOS DELFINES, CALLE FELIPE RODRIGUEZ, CASA N° 183, BELLA VISTA, PORLAMAR, EDO NUEVA ESPARTA, teléfono: 0426-437.53.62.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, hoy miércoles dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-050-2016, seguida en contra del ciudadano: OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.325.009, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 03 de enero de 1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el SECTOR LOS DELFINES, CALLE FELIPE RODRIGUEZ, CASA N° 183, BELLA VISTA, PORLAMAR, EDO NUEVA ESPARTA, teléfono: 0426-437.53.62, en virtud de la Acusación presentada en fecha 07 de Junio de 2016, por el PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.325.009, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 03 de enero de 1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el SECTOR LOS DELFINES, CALLE FELIPE RODRIGUEZ, CASA N° 183, BELLA VISTA, PORLAMAR, EDO NUEVA ESPARTA, teléfono: 0426-437.53.62.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“Yo, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 07 de Junio de 2016, en contra del ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.325.009, residenciado en el Sector los Delfines, calle Felipe Rodríguez, casa N° 183, Bella Vista, Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-437.53.62, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 06 de Noviembre de 2015, se constituyeron en comisión terrestre, los efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.155, SARGENTO PRIMERO JOSE BARROSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.505, SARGENTO PRIMERO SERGIO MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.252 y SARGENTO PRIMERO ERNESTO MARCANO LUCART, titular de la cédula de identidad N° V-16.315.822 (victima), todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Paseo Rómulo Gallegos, sector El Faro de la Puntilla, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Jorge Arturo Montilla Pérez Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Porlamar De la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo militar marca Toyota modelo chasis largo, placa GN-1715, conducido por el Sargento Primero José Barroso González, con la finalidad de realizar patrullaje en el marco del dispositivo de seguridad ciudadana con interacción en funciones de Policía Administrativa Especial y de Investigaciones Penales, por la jurisdicción Neoespartana, cuando siendo las Siendo las 20:00 horas de la noche aproximadamente efectuaban recorrido por el sector Los Delfines, calle Felipe Rodríguez, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, avistaron a un grupo de ciudadanos sentados en la cera mostrando una conducta sospechosa por lo que decidieron verificar la documentación de los mismos y constatar que no tuvieran ningún objeto de interés criminalística, al momento de detenerse la Unidad Militar cerca de ellos, los mismos se replegaron en forma rápida, corriendo en diferente direcciones, al ver esta reacción se bajaron rápidamente del vehículo, el SARGENTO PRIMERO ERNESTO MARCANO LUCART, logró capturar a uno de los ciudadanos que al momento de la inspección comenzó a agredir al referido Sargento, de forma verbal insultándolo con improperios y logrando sujetar el fusil del sargento, forcejeando por un momento, este Sargento, con la ayuda del S/1. José Barroso González, lograron someter y calmar al ciudadano, quien vestía una franela banca, una pantalón short de color rojo y sandalias de goma, a quien se le advirtió si portaba algún elemento de interés criminalística adherido a su cuerpo o encubierto, que lo exhibiera, manifestando éste que no, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a su revisión corporal, encontrándole entre sus prendas una identificación con sus datos mencionado ciudadano quedo identificado como OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de enero de 1993, de profesión u oficio indefinida, quien es hijo de OMAR JOSE COVA, titular de la cedula de identidad número V-9.290.117, teléfono 0426-1886432 de profesión u oficio albañil y LUISA VENERIS BELLO, titular de la cedula de identidad numero V-8.975.529, madre teléfono celular 0426-4375362, de profesión u oficio del hogar, le preguntaron si le correspondía esa identificación y respondió que sí. Por lo que al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito de Naturaleza Penal Militar, procedieron a trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Costera N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se le dio lectura de los derechos del imputado tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a notificar mediante llamada telefónica al fiscal militar sexagésimo cuarto. …” SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…En vista de tal situación por los hechos antes señalados, a esta vindicta pública da inicio a la correspondiente investigación FM64-009-2015, ahora bien en fecha 10 de noviembre del año 2015, el ciudadano: OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cedula de identidad N° V-21.325.00, le fue realizada la respectiva audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, donde le fue acordada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada treinta (30) días, por ante este despacho fiscal. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar, considera que es responsable penalmente el imputado: OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.325.009, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al respectivo Defensor Público Militar; finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expuso:
“…Buenos días, esta Defensa Pública Militar solicita la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que cumpla con el Régimen de Prueba que tenga a bien imponer este Tribunal Militar en la sede de la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta cada 30 días. Y como oferta de reparación del daño causado proveer los insumos necesarios para la elaboración de trípticos. Finalmente solicito copia de la presente acta”.
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.325.009, todos residenciados en la Recta de Güiria, Casa N° 117, Sector Zona Industrial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quienes la Jueza interrogo si desean declarar o acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseamos declarar.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 07 de Junio de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, conforme a lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, del ciudadano acusado OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.325.009.
Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a los acusados el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar a los acusados ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando el Ciudadano: “Entendí y admito los hechos imputados por la Fiscalía Militar 64, y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a consignar 3 resmas de papel, 1 para la Defensa Pública, 1 para la Fiscalía Militar 64 y 1 para este Juzgado Militar, para que se elaboren los trípticos Es todo.” Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública Militar y los Acusados de Autos, esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar a la Fiscal Militar 64, si presenta oposición a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada, “no tener objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado..”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Siete (07) Junio del 2016, según oficio Nro. 184-2016, en contra del ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.325.009, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…las 20:00 horas de la noche aproximadamente efectuaban recorrido por el sector Los Delfines, calle Felipe Rodríguez, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, avistaron a un grupo de ciudadanos sentados en la cera mostrando una conducta sospechosa por lo que decidieron verificar la documentación de los mismos y constatar que no tuvieran ningún objeto de interés criminalística, al momento de detenerse la Unidad Militar cerca de ellos, los mismos se replegaron en forma rápida, corriendo en diferente direcciones, al ver esta reacción se bajaron rápidamente del vehículo, el SARGENTO PRIMERO ERNESTO MARCANO LUCART, logró capturar a uno de los ciudadanos que al momento de la inspección comenzó a agredir al referido Sargento, de forma verbal insultándolo con improperios y logrando sujetar el fusil del sargento, forcejeando por un momento,…” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.325.009, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal, en contra del ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.325.009, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la sede de la Fiscalía Militar 64 con sede Porlamar, Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) días en horas de despacho, y conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal debe consignar 3 resmas de papel: 1 para la Defensa Pública Militar, 1 para la Fiscalía Militar 64 y 1 para este Juzgado Militar para la realización de los tríptico de las diferentes charlas dictadas en la Diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción. Asimismo la Fiscalía Militar 64 informara si cumple o no con el mandato judicial. CUARTO: Se le informa al acusado que si cambia de residencia o de teléfono informe a este Tribunal Militar. QUINTO: Se le advierte al acusado, que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias Simples solicitadas por las partes. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE