AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD
CON EL ART. 300 ORD. 4° COPP.
CAUSA : CJPM- TM16C-094-2016
IMPUTADOS:
1) RODOLFO VALENTINO GONZALEZ GONZALEZ, titular de las Cédula de Identidad V- 20.125.949, residenciado en Calle Cotoperi. Barrio 22 de Agosto. Sector San Martin. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2) ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.134.867, en el Barrio 22 de Agosto Calle 9 de Abril con calle 22 de Agosto, frente a la Calle Principal del Barrio 9 de Abril San Martin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3) RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.625.193 residenciado en el Barrio 22 de Agosto Calle 9 de Abril con calle 22 de Agosto, frente a la Calle Principal, San Martin Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEFENSOR PÙBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.221.414, Inpreabogado N° 213.305, en su carácter de Defensor Publico Militar de Carúpano, Estado Sucre.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPÌCA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.729.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.180 en su carácter de Fiscal Militar encargado sexagésimo segundo con competencia nacional.
DELITO MILITAR: SUSTRACCION DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, En el día de hoy quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las Quince (15:00) de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la CAUSA N° CJPM-TM16C-094-2016 de conformidad con los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación formulada por el Ciudadano PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPÌCA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.729.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.180 en su carácter de Fiscal Militar encargado sexagésimo segundo con competencia nacional, en contra de los ciudadanos RODOLFO VALENTINO GONZALEZ GONZALEZ, titular de las Cédula de Identidad V- 20.125.949, residenciado en Calle Cotoperi. Barrio 22 de Agosto. Sector San Martin. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.134.867, en el Barrio 22 de Agosto Calle 9 de Abril con calle 22 de Agosto, frente a la Calle Principal del Barrio 9 de Abril San Martin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.625.193 residenciado en el Barrio 22 de Agosto Calle 9 de Abril con calle 22 de Agosto, frente a la Calle Principal, San Martin Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el tercero, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
D E L O S H E C H O S
“…Buenas días ciudadana Jueza, Secretario, Defensor Público Militar e imputados, Yo, Primer Teniente Dalys Maneiro Malpica, Titular de la cedula de identidad. N° V- 19.729.369, Inpreabogado N° 182.180, procediendo en este acto en representación de la Fiscalía MilitarSexagésima Segunda con sede en Carupano, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Octubre de 2016, en contra de los ciudadanos ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS titular de la cedula de identidad N° V-24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- y 20.125.949,residenciados el primero en el Barrio 22 de Agosto Calle 9 de Abril con calle 22 de Agosto, frente a la Calle Principal del Barrio 9 de Abril San Martin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el segundoresidenciado en el Barrio 22 de Agosto Calle 9 de Abril con calle 22 de Agosto, frente a la Calle Principal, San Martin Carupano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, el tercero, residenciado en el Barrio 22 de Agosto Calle 9 de Abril con calle 22 de Agosto, frente a la Calle Principal, San Martin Carupano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por los siguientes hechos: en fecha 04 de septiembre aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los efectivos militares, SARGENTO PRIMERO SALAZAR GARATE CARLOS EDUARDO y SARGENTO SEGUNDO LEON AZUAJE YORDANO JESUS, al mando del PRIMER TENIENTE SANCHEZ NOGUERA ANGEL ALBERTO, procedieron a realizar un patrullaje nocturno por el sector 22 de Agosto de la Ciudad de Carupano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, dando cumplimiento al plan de seguridad ciudadana, donde en el momento que procedían a realizar un patrullaje por la Calle Principal de dicho Sector, observaron que en el mismo se hallaban presentes tres (03) ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de dicha comisión, presentaron muestras de sospecha y nerviosismo, razón por la cual los efectivos militares de dicha comisión, procedieron a detenerse y bajarse de la unidad, dándoles la voz de alto, a quienes le realizaron una revisión corporal, donde lograron incautarles a dichos ciudadanos, la cantidad de noventa y un (91) Cartuchos Calibre 7,62 x 39 mm, para Fusil Automático Liviano y Fusil AK-103, de fabricación Rusa y proceder con la identificación de los mismos, las cuales estaban en poder de los mismos, de la siguientes forma 1.- ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, APODADO (EL TATA) titular de la Cédula de Identidad V-24.134.867, quien vestía camisa de color blanco y short color azul y gris, incautándole en el bolsillo derecho la cantidad de veintidós (22) municiones calibre7,62 x 39 mm; al ciudadano 2.-RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ APODADO (EL RICHITA), titular de la Cédula de Identidad V-24.625.193, quien vestíacamisa color rojo, y pantalón Blue Jeans, incautándole en el bolsillo izquierdo la cantidad de treinta y seis (36) municiones calibre 7,62 x 51 mm y al ciudadano 3.- RODOLFO VALENTINO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.125.949 APODADO (EL GIRON) quien vestìa camisa color azul, bermuda color beige, incautándole en el bolsillo izquierdo la cantidad de treinta y tres (33) municiones calibre 7,62 x 39 mm, para un total de cincuenta y cinco (55) municiones calibre 7,62 x 39 mm y treinta y seis (36) municiones calibre 7,62 x 51 mm, las cuales son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que por sus características son cartuchos calibres 7,62 x 39 mm y 7,62 x 51 mm, pertenecientes a un Fusil modelo AK-103 y Fusil Automático Liviano denominado F.A.L. que son armas de fuego de largo alcance y de alta peligrosidad, que solo deben ser utilizadas por los efectivos militares miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y no por ciudadanos comunes, ya que es la única institución legalmente amparada por la Ley para portar y manipular armas de fuego de alto calibre, razón por la cual procedieron a practica la aprehensión en flagrancia y a realizar una llamada telefónica a la suscrito, con el fin de informar del procedimiento realizado, ordenándoles de inmediato elaborar las actuaciones policiales correspondientes del caso, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es SUSTTRACCION DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y a remitir las actuaciones correspondientes ante este Despacho, el cual celebrara la audiencia de presentación el 08 Septiembre de 2016 en la cual se decretara la privación judicial preventiva de libertad, recluyéndose en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Pica, Estado Monagas. Examinando dicha fase preparatoria y los elementos de convicción contenidos en la misma, tenemos que existiendo comprobación material del Hecho Delictivo atribuido, como relación de causalidad, y por ello se determina de manera lógica y ajustada a derecho es establecer el ENJUICIAMIENTO del imputado en base al presente acto conclusivo…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:
“De acuerdo a todo lo anteriormente señalado en este Escrito debidamente fundado, solicito sea Admitida la presente acusación y todos los medios de prueba ofrecidos, por considerar el Ministerio Público Militar que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a ordenar la apertura al debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO, Defensor Público Militar de los acusados ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, C.I 24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, C.I 24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZALEZ GONZALEZ, C.I 20.125.949, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y Ciudadano representante de la Fiscalía Militar, ratifico todas y cada una del escrito de excepción opuesto en fecha oportuna ante este Despacho Judicial en conformidad con el Articulo 28 Nral 4° Literal “a” e “i” en concordada relación con el Art. 311 del COPP, ya que la acusación no cumple con los establecido en el art. 308 Nral 2, 3, y 4 del COPP, es decir, los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan indispensable para el ejercicio de derecho a la Defensa, colocando a mis defendidos en total y absoluta desigualdad, violando así el Ministerio Publico el art. 49 Nral. 01 de CRBV y el Art. 12 COPP. Aunado a ello solicito muy respetuosamente la Nulidad Absoluta de conformidad con los art. 174 y 175 del COPP del Acto Acusatorio presentado por el cddna. Fiscal en fecha 22 de Octubre de los presentes, en virtud que la misma no demuestra la responsabilidad penal a mis representados, y decrete el Sobreseimiento de la causa de Conformidad con el Art. 300 Ordinal 4°, así mismo dejo constancia de todas las diligencias solicitadas a la Vindicta Pública y testigo que oportunamente solicite quienes manifestaron una declaración totalmente diferente a los hechos allí pasmado durante el acta policía, es por ello que en aras del Debido Proceso y Tutela Efectiva Judicial solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 Numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, C.I 24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, C.I 24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZALEZ GONZALEZ, C.I 20.125.949, respectivamente, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “…No deseo declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo…”
EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL, señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
DE LAS EXCEPCIONES SOLICITADAS .
En cuanto a la solicitud Escrito de Excepciones Opuesto por la Defensa Publica Militar en fecha 09NOV16, mediante el cual solicita las invocadas en el Artículo 28 Nral. 4 Literal “I” en concordada relación con el Artículo 311 del COPP , por considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser ilícitos, impertinentes e ilegales e innecesarios, para demostrar y encuadrar los hechos con el derecho en delito militar de SUSTRACCION DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570ord. 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, de tal forma SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el Art. 174 y 175 del COPP, en virtud, que el Tribunal considera que se encuentran en presencia de circunstancias que afectan la validez de la misma, por considerar el mismo que se violaron los derechos, principios y garantías constitucionales de los Acusados ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, C.I 24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, C.I 24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZALEZ GONZALEZ, C.I 20.125.949, considerando este Tribunal que el Ministerio Publico Militar no cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los acusados tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, por tal motivo se declara CON LUGAR las excepciones solicitadas por la defensa privada y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos mencionados Ut Supra.
“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
En cuanto a la solicitud del Sobreseimiento de acuerdo con el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos Acusados ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, C.I 24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, C.I 24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZALEZ GONZALEZ, C.I 20.125.949, quien se encontraba presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCION DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570ord. 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuanto a consideración de este Órgano Jurisdiccional no cumple con los requisitos indispensable fundados para la acusación, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción al proceso, en contra de los ciudadanos de los acusados, por lo antes expuesto es que se acuerda CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Público Militar, a favor del ciudadano ya prenombrados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano: en virtud que el hecho no subsume en el derecho, Librese la respectiva Boleta de Excarcelación al respectivo Director del Departamento de procesados militares, ubicado en la pica del estado Maturín, indicando la resulta de la Decisión. Igualmente infórmese al Comandante del Destacamento 532 de la GNB, ubicado en Carupano – Edo. Sucre, de los resultados de la presente Decisión. Por tal motivo, y una vez escuchado cada una de las declaraciones y revisado exhaustivamente la causa se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Escrito de Excepciones Opuesto por la Defensa Publica Militar en fecha 09NOV16, mediante el cual solicita las invocadas en el Artículo 28 Nral. 4 Literal “I” en concordada relación con el Artículo 311 del COPP , por considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser ilícitos, impertinentes e ilegales e innecesarios, para demostrar y encuadrar los hechos con el derecho en delito militar de SUSTRACCION DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570ord. 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el Art. 174 y 175 del COPP, en virtud, que el Tribunal considera que se encuentran en presencia de circunstancias que afectan la validez de la misma. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Art. 300 Ord. 4° del COPP, por cuanto a consideración de este Órgano Jurisdiccional no cumple con los requisitos indispensable fundados para la acusación, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción al proceso, en contra de los ciudadanos de los acusados ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, C.I 24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, C.I 24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZALEZ GONZALEZ, C.I 20.125.949, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570ord. 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR, la expedición de copia simple del acta a las partes. QUINTO: Librese la respectiva Boleta de Excarcelación al respectivo Director del Departamento de procesados militares, ubicado en la pica del estado Maturín, indicando la resulta de la Decisión. Igualmente infórmese al Comandante del Destacamento 532 de la GNB, ubicado en Carupano – Edo. Sucre, de los resultados de la presente Decisión. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
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