REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 14 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM64-065-2016

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709, plaza de la tercera compañía de Destacamento 711 del Comando de Zona N° 71 Nueva Esparta”, residenciado en calle Principal Rio Abajo, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar, casa s/n, estado Monagas, Teléfonos: 0416-184.00.89 - 0424-912.72.22 quien se encuentra presuntamente incurso en los siguientes delitos militares de

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO MALDONADO CONTRERAS , titular de la cedula de identidad Nº V-8993.320, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.021, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo artículo 512, ordinal 2°, sancionado en el artículo 515, ordinal 3°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, sancionado en el 537, ABANDONO DEL PUESTO Y LA EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3° y DEL USO INNECESARIO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 2°, 14° y 16°, citados en el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha doce (12) de Noviembre del 2016, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709, plaza de la tercera compañía de Destacamento 711 del Comando de Zona N° 71 Nueva Esparta”, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 28 de diciembre del 1993, Aragua de Maturín, municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio militar en servicio activo, hijo de Germain de la Cruz Prado Rodríguez y Petra María Bravo Torres, residenciado en calle Principal Rio Abajo, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar, casa s/n, estado Monagas, Teléfonos: 0416-184.00.89 - 0424-912.72.22 quien se encuentra presuntamente incurso en los siguientes delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo artículo 512, ordinal 2°, sancionado en el artículo 515, ordinal 3°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, sancionado en el 537, ABANDONO DEL PUESTO Y LA EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3° y DEL USO INNECESARIO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 2°, 14° y 16°, citados en el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO MALDONADO CONTRERAS , titular de la cedula de identidad Nº V-8993.320, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.021, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709, plaza de la tercera compañía de Destacamento 711 del Comando de Zona N° 71 Nueva Esparta””, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 28 de diciembre del 1993, Aragua de Maturín, municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio militar en servicio activo, hijo de Germain de la Cruz Prado Rodríguez y Petra María Bravo Torres, residenciado en calle Principal Rio Abajo, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar, casa s/n, estado Monagas, Teléfonos: 0416-184.00.89- 0424-912.72.22, quien se encuentra presuntamente incurso en los siguientes delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo artículo 512, ordinal 2°, sancionado en el artículo 515, ordinal 3°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, sancionado en el 537, ABANDONO DEL PUESTO Y LA EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 551, ordinal 3° y DEL USO INNECESARIO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 2°, 14° y 16°, citados en el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-065-2016, que: lo siguiente: “ El día de jueves 10 de Noviembre del año en curso, siendo aproximada las 17:35 horas de la tarde, encontrándose el SARGENTO PRIMERO MASTERSON EMILIO ASTUDILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.347.278, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 711, del Comando de Zona N° 71, de la Guardia Nacional Bolivariana, desempeñando el servicio “RECORRIDA DE GARITA”, del Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, y encontrándose pasando revista por las diferentes Garitas, pudo observar que en la acera de la Garita Nº 11 se encontraba sentado el Sargento Segundo CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 28 de diciembre del 1993, Aragua de Maturín, municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio militar en servicio activo, hijo de Germain de la Cruz Prado Rodríguez y Petra María Bravo Torres, residenciado en calle Principal Rio Abajo, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar, casa s/n, estado Monagas, con síntomas de presuntamente haber ingerido licor y de un evidente abandono de sus funciones y puesto el cual le correspondía, según la orden de servicio Nº 312, de fecha 10 de noviembre del 2.016, la cual era la Garita Nº 6, por lo que el SARGENTO PRIMERO MASTERSON EMILIO ASTUDILLO MÁRQUEZ, le hizo el respectivo llamado de atención, posteriormente el SARGENTO SEGUNDO CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709, asumió una actitud hostil realizando un disparo al aire con el fusil AK-103, por lo que el SARGENTO PRIMERO MASTERSON EMILIO ASTUDILLO MÁRQUEZ, procedió a quitarle el armamento orgánico el cual está asignado al parque de armas de la 3ra. Compañía del Destacamento N° 711, el mismo es…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta los imputados de autos SARGENTO SEGUNDO CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709, si desean la Defensa Técnica del SARGENTO AYUDANTE JORGE RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respondiendo el ciudadano imputado“…Estoy de acuerdo con que me asista y represente en este acto el SARGENTO AYUDANTE JORGE RODRIGUEZ MARCANO”.

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABG. SARGENTO AYUDANTE JORGE RODRIGUEZ MARCANO Defensor Público Militar de Cumana del Edo. Sucre, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario Judicial, compañero representante de la Fiscalía Militar y mi defendido una vez escuchado los elementos presentados por la fiscalía esta defensa técnica considera que a pesar que la fiscalía expreso que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, al revisar el monto de la pena no excede de los 8 años lo cual desvanece el peligro de fuga y aunando a que mi defendido es un digno integrante de nuestra Fuerza Armada Nacional, me permito hacerle entrega de una constancia de buena conducta , carta de residencia emanada del consejo comunal del municipio piar del Estado Monagas y firmas de la comunidad donde el habita y no obstaculizara la investigación que lleva el representante Fiscal es por ello que solicito muy respetuosamente se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que cumpla sus presentaciones por la Fiscalía militar de Porlamar Es todo. ”.

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Jueza Militar ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quienes respondieron: “… No deseo declarar...”.

Este Tribunal Militar le explico a la imputada de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo artículo 512, ordinal 2°, sancionado en el artículo 515, ordinal 3°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, sancionado en el 537, ABANDONO DEL PUESTO Y LA EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3° y DEL USO INNECESARIO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 2°, 14° y 16°, citados en el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. LA SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano Imputado SARGENTO SEGUNDO CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo artículo 512, ordinal 2°, sancionado en el artículo 515, ordinal 3°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, sancionado en el 537, ABANDONO DEL PUESTO Y LA EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3° y DEL USO INNECESARIO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo artículo 512, ordinal 2°, sancionado en el artículo 515, ordinal 3°, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de prisión, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de prisión, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, sancionado en el 537, siendo la pena a aplicar de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, ABANDONO DEL PUESTO Y LA EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3° ; siendo la pena a aplicar de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y DEL USO INNECESARIO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de Autor, siendo la pena a aplicar de tres (03) a seis (06) meses de arresto, del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo artículo 512, ordinal 2°, sancionado en el artículo 515, ordinal 3°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, sancionado en el 537, ABANDONO DEL PUESTO Y LA EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 551, ordinal 3° y DEL USO INNECESARIO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva como integrante de la Fuerza Armada Nacional, al efectuar acciones desmejoradas e indisciplinada durante el desempeño de funciones para la cual fue designado, no cumpliendo con las normativas legales establecidas y demostrando asi la falta de cualidad como integrante de la FANB.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo IMPROCEDENTES la solicitud la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD realizadas por la Defensa Pública.

En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar a los fines que se imponga a su representados los Ciudadanos imputados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CRISTHIAN JESÚS PRADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.709, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo artículo 512, ordinal 2°, sancionado en el artículo 515, ordinal 3°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, sancionado en el 537, ABANDONO DEL PUESTO Y LA EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 551, ordinal 3° y DEL USO INNECESARIO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 2°, 14° y 16°, citados en el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Tribunal Militar considera que se cumplen con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la Defensas, en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadanos IMPUTADOS EN AUTOS, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas y ofíciese al Destacamento 711 adscrito al Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Nueva Esparta a, a los fines de comisionar a esa unidad para efectuar el traslado de los imputados de autos, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital “Nuñez Tovar” ubicado en Maturín, Edo. Monagas, a objeto que realice los exámenes médico forense a los imputados de autos. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud presentada por las partes en cuanto a las Copias Simple del acta. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE