AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
ART. 300 ORD 1° DEL C.O.P.P
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-012-2016
IMPUTADOS: 1) PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.218.077, domiciliado en la Calle Nueve, Casa 0089, Barrio Nuevo, Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono 0424-755-85-94; actualmente plaza de la Escuela de Ingeniería Militar Bolivariana Caracas Fuerte Tiuna.
2) SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.685.651, domiciliado en la Invasión de la Puente, Calle 5, Casa Sin número, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-161-85-23, actualmente plaza del Fondo de Inversión Negro Primero.
3) SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.708.278, domiciliado en Quiriquiri, Municipio Puncere, Sector el 18, Barrio Nuevo, Casa N° 25, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-958-90-13, actualmente plaza del Punto de abastecimiento Clase 1 Pabasto Cumana, para el momento en cual se suscitaron los hechos todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: Abg. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.431640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N°V- 13.789.529, INPREABOGADO N° 98.270, , en su carácter de Fiscal Militar 60 con sede en Maturín Estado Monagas.
DELITO MILITAR: ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar la continuación del acto de la Audiencia Preliminar iniciada en fecha Primero (01) de Abril del corriente año, en virtud que este Tribunal ordena la subsanación del escrito acusatorio, en la CAUSA CJPM-TM16C-012-2016, presentada en fecha 24 de febrero de 2016 por la ciudadana PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N°V- 13.789.529, INPREABOGADO N° 98.270, seguida en contra de los ciudadanos: 1) PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.218.077, domiciliado en la Calle Nueve, Casa 0089, Barrio Nuevo, Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono 0424-755-85-94; actualmente plaza de la Escuela de Ingeneria Militar Bolivariana Caracas Fuerte Tiuna; 2) SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.685.651, domiciliado en la Invasión de la Puente, Calle 5, Casa Sin número, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-161-85-23, actualmente plaza del Fondo de Inversion Negro Primero y 3) SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.708.278, domiciliado en Quiriquiri, Municipio Puncere, Sector el 18, Barrio Nuevo, Casa N° 25, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-958-90-13, actualmente plaza del Punto de abastecimiento Clase 1 Pabasto Cumana, para el momento en cual se suscitaron los hechos todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
ESTE TRIBUNAL MILITAR PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LOS HECHO I:
En fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar la audiencia oral de presentación de imputado prevista en los artículos 236, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.218.077, SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.685.651, SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.708.278, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Acordándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos, ordenando la reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente.
DE LOS HECHO II:
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2.016, fue recibida en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio N° 177-2016 de fecha Veintidós (22) de los corrientes, procedente de la Fiscalía Militar 60° con sede en Maturín, constante de Ciento Veinte Tres (123) Folios y Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.218.077, SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.685.651, SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.708.278, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, constante de Ocho (08) Folios, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia Preliminar para el Jueves Treinta y Uno (31) de Marzo del 2016.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del 2016, se da inicio a la Celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 1440 horas de la tarde, y en el momento de ser otorgado el Derecho de Palabra al Cddno. Fiscal Militar, se fue la luz debido al Plan Ahorro Energético en las inmediaciones del Sector Lechería, otorgándose un lapso de espera debido, en virtud de ello fue suspendido para ser continuada el día Primero (01) de Abril del 2.016.
En fecha Primero (01) de Abril del 2.016, se da continuidad a la Celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual acusa a los Cddnos: TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.218.077, SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.685.651, SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.708.278, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar , el Representante del Ministerio Público expuso:
“Yo, Primer Teniente Oswaldo Antonio García Rodríguez, Titular de la cedula de identidad. N° V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en representación de la Fiscalía Militar 60 con sede en Maturín, Estado Monagas, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de febrero de 2016, en contra en contra de los ciudadanos: 1) PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I 16.218.077, domiciliado en la Calle Nueve, Casa 0089, Barrio Nuevo, Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono 0424-755-85-94; 2) S/1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.651, domiciliado en la Invasión de la Puente, Calle 5, Csa Sin número, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-161-85-23 y 3) S/1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278, domiciliado en Quiriquiri, Municipio Puncere, Sector el 18, Barrio Nuevo, Casa N° 25, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-958-90-13, todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 05 de junio de 2015, el ciudadano Comandante y Jefe de Estado Mayor del Regimiento 63 de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”, se trasladó hasta los terrenos adyacentes del Complejo Habitacional Paramaconi, lugar donde se construye la II Etapa del Complejo Habitacional “TCNEL. HUGO CHAVEZ FRIAS”, por cuanto en informaciones obtenidas por el G/B ANGEL ECHENIQUE GONZALEZ, Comandante del Regimiento 63 de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”, estaban sustrayendo material de construcción, específicamente pocetas, lavamanos, puertas y cables de electricidad en la mencionada construcción, al llegar a la obra se le presentó al S/1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, quien junto al S/1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, y el PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, quienes eran los encargados de supervisar los trabajos y controlar el material. El Cnel. Nieves Herrera informó al Tropa Profesional que esperaría al PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO para revisar los inventarios de los depósitos del material de construcción. Al llegar el mencionado Oficial Subalterno le pregunto por el inventario de las pocetas, lavamanos, puertas y cables de electricidad, contestándole que no lo tenía actualizado, visto esto se dirigieron a un Primer depósito donde le mostró cierta cantidad de material de electricidad (rollos de cable eléctrico) dándole el PTTE. LINARES ALVADO la orden al S1 PEÑALOZA VALLEJO, para que inventariara dicho material y le diera la cantidad exacta de material al Cnel Nieve Herrera, luego se dirigieron al Segundo Deposito donde habían 14 pocetas y el Cnel. Nieves Herrera le preguntó si esas eran todas las pocetas, contestándole el S1 BATISTA GARCIA que esas pocetas estaban colocadas en los Baños y que se despegaron porque estaban partidas y se colocaron en los baños de las casas, acto seguido el Oficial Superior se trasladó a las casas y reviso un total de 103 casas donde verificó que se encontraban colocadas 110 pocetas y de las cuales a 14 les faltaba el tanque, detectando un faltante de 82 pocetas que no estaban instaladas, alegando el PTTE. LINARES ALVARO alego que desconocía su paradero, igualmente el Oficial Superior constato que faltaban 12 lavamanos que no estaban instalados. De acuerdo a todo lo anteriormente señalado en este Escrito debidamente fundado, solicito sea Admitida la presente acusación y todos los medios de prueba ofrecidos, por considerar el Ministerio Público Militar que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ordenar la apertura al debate oral y público de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem, así como el enjuiciamiento de los ciudadanos: 1) PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I 16.218.077, domiciliado en la Calle Nueve, Casa 0089, Barrio Nuevo, Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono 0424-755-85-94; 2) S/1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.651, domiciliado en la Invasión de la Puente, Calle 5, Csa Sin número, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-161-85-23 y 3) S/1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278, domiciliado en Quiriquiri, Municipio Puncere, Sector el 18, Barrio Nuevo, Casa N° 25, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-958-90-13, todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en el artículo 389, ordinal 1°en concordada relación con el artículo 389, ordinal 1°, ejusdem. Ciudadana Juez, muy respetuosamente, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, motivado a que las condiciones que dieron lugar a dicha medida, no han variado, por tal motivo le solicito a este digno tribunal que en caso de una medida cautelar a los acusados en este Despacho Judicial, este fiscal solicita en este acto de acuerdo con el artículo 430 del COPP el recurso del efecto suspensivo, ya que causaron grave daño a la institución y a la administración pública, por la pérdida de material de construcción, por tal motivo solicito el referido el recurso suspensivo y se suspenda hasta que la digna Corte Marcial decida lo conducente. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al Abg. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso:
“…Ciudadana Jueza, esta defensa solicita muy respetuosamente, en un principio como usted acaba de manifestar a la solicitud que realizó la vindicta pública, esta defensa técnica, solicita no sea admitido dicho recurso en virtud que el fiscal se adelanta a su decisión, violando de esta manera de forma flagrante el derecho a la defensa, asimismo exhorto al representante fiscal a que lea el artículo 311 del COPP, en virtud de que esta defensa opuso excepciones de conformidad con el Artículo 28 del COPP, ordinal 4° literal “i” con respecto al contenido formal y material de la acusación, concatenado con el artículo 308 del mencionado código, específicamente los ordinales 2, 3 y 4, haciendo hincapié en la manera en que el representante fiscal en su escrito no observó todo el desistimiento y no valorización de las pruebas suministradas durante la apelación por parte de la Corte Marcial, las cuales fueron impugnadas por las mismas, dando a entender con esto Ciudadana Juez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos, lo cual hace procedente en derecho el ejercicio de la excepción. Igualmente, rogando a este honorable juez de este tribunal que en acatamiento a la sentencia vinculante 13-03 de fecha 20 de Junio del 2005, referida por la Sala Constitucional del TSJ, dicha sentencia específicamente relativa al control formal y material de la acusación y en virtud que los alegatos de esta defensa no pueden ser corregidos en la oportunidad que establece el artículo 312, sea otorgado favorablemente esta excepción y ordene la subsanación de la misma, decretando un posible SOBRESEIMIENTO provisional y que mis representados puedan continuar el proceso bajo medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y disculpe la insistencia pero es preciso que esta defensa haga hincapié en la forma que fue presentada esta acusación evidenciándose en los folios 48 y siguientes, no haciendo la calificación jurídica de forma separada para cada imputado, no estableciendo elementos de convicción suficientes para cada circunstancia, y presentando los mismos elementos de convicción para los dos delitos y los tres representados míos, siendo una violación flagrante ciudadana juez hacia mis representados quienes duraron toda esta fase del proceso para que efectuaran las investigaciones pertinentes y no demostrando con hechos de derecho probatorio tales elementos. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”
Siendo Declarado CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal “i”, en concordada relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad con lo establecido de conformidad con los artículos 33 y 34 ordinal 4°, del mencionado código castrense, aunado a esta circunstancia se ordena la subsanación del escrito acusatorio y buscar nuevos elementos que coadyuven a la investigación para arrojar un resultado final.
En esa misma fecha, durante la celebración de la audiencia preliminar la vindicta Pública solicita “…en este acto de acuerdo con el artículo 430 del COPP el recurso del efecto suspensivo, ya que causaron grave daño a la institución y a la administración pública, por la pérdida de material de construcción, por tal motivo solicito el referido el recurso suspensivo y se suspenda hasta que la digna Corte Marcial decida lo conducente..” Pronunciandose la Ciudadana Juez “…En sala de audiencia el expediente fiscal que reposa en este Despacho Judicial se sirve a leer en los folios 48 siguientes donde se constata que no existe una relación clara y circunstanciada y no existe una calificación jurídica efectuada de forma individualizada a los ciudadanos imputados en autos y constatando que los elementos de convicción presentados en esta sala de audiencia son los mismos reflejados…”
DE LOS HECHO III:
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se da continuidad a la Celebración de la Audiencia Preliminar, fecha día y hora fijados para realizar la continuación del acto de la Audiencia Preliminar, en virtud que en fecha Primer (01) Abril de corriente año, este Tribunal ordena la subsanación del escrito acusatorio, en la CAUSA CJPM-TM16C-012-2016, presentada en fecha 24 de febrero de 2016 , mediante el cual acusa a los Cddnos: TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.218.077, SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.685.651, SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.708.278, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar , el Representante del Ministerio Público expuso:
“Yo, PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.789.529, INPREABOGADO N° 98.270, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Militar 60 con sede en Maturín, Estado Monagas, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Octubre de 2016, en contra en contra de los ciudadanos: 1) PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I 16.218.077, domiciliado en la Calle Nueve, Casa 0089, Barrio Nuevo, Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono 0424-755-85-94; 2) S/1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.651, domiciliado en la Invasión de la Puente, Calle 5, Csa Sin número, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-161-85-23 y 3) S/1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278, domiciliado en Quiriquiri, Municipio Puncere, Sector el 18, Barrio Nuevo, Casa N° 25, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-958-90-13, todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 05 de junio de 2015, el ciudadano Comandante y Jefe de Estado Mayor del Regimiento 63 de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”, se trasladó hasta los terrenos adyacentes del Complejo Habitacional Paramaconi, lugar donde se construye la II Etapa del Complejo Habitacional “TCNEL. HUGO CHAVEZ FRIAS”, por cuanto en informaciones obtenidas por el G/B ANGEL ECHENIQUE GONZALEZ, Comandante del Regimiento 63 de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”, estaban sustrayendo material de construcción, específicamente pocetas, lavamanos, puertas y cables de electricidad en la mencionada construcción, al llegar a la obra se le presentó al S/1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, quien junto al S/1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, y el PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, quienes eran los encargados de supervisar los trabajos y controlar el material. El Cnel. Nieves Herrera informó al Tropa Profesional que esperaría al PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO para revisar los inventarios de los depósitos del material de construcción. Al llegar el mencionado Oficial Subalterno le pregunto por el inventario de las pocetas, lavamanos, puertas y cables de electricidad, contestándole que no lo tenía actualizado, visto esto se dirigieron a un Primer depósito donde le mostró cierta cantidad de material de electricidad (rollos de cable eléctrico) dándole el PTTE. LINARES ALVADO la orden al S1 PEÑALOZA VALLEJO, para que inventariara dicho material y le diera la cantidad exacta de material al Cnel Nieve Herrera, luego se dirigieron al Segundo Deposito donde habían 14 pocetas y el Cnel. Nieves Herrera le preguntó si esas eran todas las pocetas, contestándole el S1 BATISTA GARCIA que esas pocetas estaban colocadas en los Baños y que se despegaron porque estaban partidas y se colocaron en los baños de las casas, acto seguido el Oficial Superior se trasladó a las casas y reviso un total de 103 casas donde verificó que se encontraban colocadas 110 pocetas y de las cuales a 14 les faltaba el tanque, detectando un faltante de 82 pocetas que no estaban instaladas, alegando el PTTE. LINARES ALVARO alego que desconocía su paradero, igualmente el Oficial Superior constato que faltaban 12 lavamanos que no estaban instalados. Una vez revisada de forma exhaustiva el presente cuaderno procesal, pasoa solicitar respetuosamente, ante este honorable a solicitar los siguientes aspectos 1) Se admita totalmente la acusación en contra de los ciudadanos: PTTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.218.077; S1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.685.651 y S1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.708.278, todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el encabezamiento del articulo 520, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1 en concordancia de la norma 390 numeral 3°, siendo todo el articulado del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Se admitan totalmente los medios y órganos de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal, los cuales fueron obtenidos de una forma legal, licita y pertinente a fin de demostrar que el hecho delictivo acusado se cometió, y es responsabilidad de los ciudadanos PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.218.077; S1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-19.685.651 y S1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° 17.708.278, todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Cosntruccion y Matenimiento “ G/B JUAN JOSE AGUERREVERE Y ECHENIQUE”. 3) Se ordene el enjuiciamiento y apertura al debate oral y público de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem, de los ciudadanos: 1) PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I 16.218.077, domiciliado en la Calle Nueve, Casa 0089, Barrio Nuevo, Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono 0424-755-85-94; 2) S/1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.651, domiciliado en la Invasión de la Puente, Calle 5, Casa Sin número, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-161-85-23 y 3) S/1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278, domiciliado en Quiriquiri, Municipio Puncere, Sector el 18, Barrio Nuevo, Casa N° 25, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-958-90-13, todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en el artículo 389, ordinal 1°en concordada relación con el artículo 389, ordinal 1°, ejusdem. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al Abg. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso:
“…Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, esta Defensa en un principio tal como se expuso en la audiencia preliminar realizada en fecha 01 de Abril de este año esto es una continuación de la misma es por ello solicita muy respetuosamente la Nulidad Absoluta de conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la no admisión de la Acusación y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa para mis defendidos, ya que esta defensa en esa oportunidad de la solicito excepciones establecidas en el Art 28 ordinal 1° literal I ( falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal) y los cuales la fiscalía no puedo corregir en aquel momento y en consecuencia usted decreto el sobreseimiento provisional dándole oportunidad a la representante fiscal que subsanara los elementos probatorios, posteriormente la representación Fiscalía Militar interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, siendo procesado el mismo ante la Corte Marcial con sede en Caracas, ratificando su decisión ese Tribunal de alzada hasta la presente fecha en la cual se está reanudando la audiencia preliminar. En caso de ser negada esta solicitud solicito su auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 314 del mencionado ejusdem. Finalmente solicito copia certificada de la presenta acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano PTTE. JULIO CESAR LINARES, S/1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, S/1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseamos declarar.
La ciudadana Jueza Militar una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación subsanada presentada por el Ministerio Público en fecha (13) de Octubre de 2016, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, ya que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que son autores o participes en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 313 ordinal 3° en concordada relación con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.“ A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. No Admitida la acusación, la ciudadana Jueza Militar procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° en concordada relación con el articulo 300 Ordinal 1° a favor de los ciudadanos: 1) PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I 16.218.077; 2) SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.651, y 3) SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278. Es todo.”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR, EN CUANTO A
LA NULIDAD ABSOLUTA Y DESESTIMACION
DE LA ACUSACION
En relación a lo solicitado por el Defensor Público Militar Abg. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.431640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones por considerar el mismo que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, considerando este Tribunal que se cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto al considerarse a petición de la Defensa se observa que hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la actuaciones.
“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdicional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
CUARTO.
DEL SOBRESEIMIENTO
Vistas y analizadas las exposiciones de las partes, considera este Tribunal Militar que la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1) PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I 16.218.077; 2) SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.651, y 3) SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278, todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE” para el momento en cual se suscitaron los hechos”, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto NO ADMITE LA ACUSACIÓN por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que son autores o participes en la comisión del delito militar imputado. De acuerdo a los hechos anteriormente narrados y visto los elementos consignados por la representación fiscal los cuales no prueban de manera indubitable el Delito Militar de Abandono de Funciones y Desobediencia a los imputado de autos, hoy acusados; en virtud que a pesar que este Despacho Judicial le ordeno subsanar la acusación para que fueses presentados elementos de convicción mediante el cual hagan presumir la responsabilidad individual de los ya imputado, se limitó a presentar el mismo escrito acusatorio sin efectuar otras diligencias e investigaciones que arrojen un resultado final.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar de Control, NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar y Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos 1) PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I 16.218.077; 2) SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.651, y 3) SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, en consecuencia, cesan todas de las Medidas Cautelares o precautelativas impuestas en audiencia de preliminar de fecha Primero (01) de Abril de 2016.
Articulo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
(…)
Este Juzgador, analizados los hechos y atendiendo las consideraciones jurídicas señaladas anteriormente, discurre en que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Defensor Público Militar en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la no admisión la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos 1) PRIMER TENIENTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I 16.218.077; 2) SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.651, y 3) SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 y 313 numeral 3 del Código ejusdem. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Defensor Público Militar en cuanto al SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° en concordada relación con el articulo 300 ordinal 1° a favor de los ciudadanos acusados: 1) PRIMER TENIENTE JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I 16.218.077; 2) SARGENTO PRIMERO FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.651, y 3) SARGENTO PRIMERO LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278, todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE” para el momento en cual se suscitaron los hechos”, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Particípese con oficio de la presente decisión al del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSE AGUERREVERRE Y ECHENIQUE, y los respectivos Comandantes de Unidad Natural para la fecha, a los fines de informar la presente decisión. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud de las copias certificadas por las partes. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
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