REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2016
205º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVA DE PRESENTACION, ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM61-084-2016
IMPUTADO: ARGENIS RAFAEL GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.854.677, domiciliado en la Calle Campo Elias Residencia Virgen del Valle numero D-79, urbanización los cerezos, Pto la Cruz. Edo Anzoátegui Teléfono: 0416-683.51.75.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado AnzoáteguI.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.986, Inpreabogado Nº 81.260.
DELITO MILITAR: USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01,06,10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Viernes (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 15:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha once (11) de Noviembre de 2016, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.854.677, domiciliado en la Calle Campo Elias Residencia Virgen del Valle numero D-79, urbanización los cerezos, Pto la Cruz. Edo Anzoátegui Teléfono: 0416-683.51.75, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01,06,10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
Recibido en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha Once (11) de Noviembre (11) del Dos Mil Dieciséis (2016), Oficio constante de siete (07) folios útiles presentado por la Fiscalía Militar 61° signado bajo Nro. 327-2016, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.854.677, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01,06,10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se acordó, audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.854.677, domiciliado en la Calle Campo Elias Residencia Virgen del Valle numero D-79, urbanización los cerezos, Pto la Cruz. Edo Anzoátegui, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01,06 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura INV- FM61-084-2016, que esta representación Fiscal, ordenó realizar todas las diligencias correspondientes para su presentación ante el Juez Militar y garantizarle el debido proceso ya que, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA RONDON MATA, efectivo adscrito al P.A.C Sotillo de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 521 del Comando de Zona Nro. 52 (Anzoátegui) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la calle el taladro, sector el Pensil, Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia escrita de la siguiente diligencia Policial el dia 10 de Noviembre del presente año siendo aproximadamente las 12:30 del medio dia me encontraba en compañía del sargento primero Díaz Toledo, sargento primero Moya Carima, efectuando patrullaje a pie por las adyacencias de la Av. Libertad de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo, cuando avistamos a un ciudadano uniformado con prendas militares pertenecientes al Ejercito Bolivariano con la jerarquía de Sargento segundo, con una muslera (pistolera) de color negro (el guerrero) y un cordón de color verde, se le solicito la documentación que lo acredita como militar activo ya que no tenía el corte de cabello reglamentaria por tal motivo nos llamó la atención, el mismo manifestó que no tenía carnet militar y que no formaba parte de ningún componente militar procedimos a identificar al ciudadano detenido quien manifestó ser llamarse como queda escrito: Argenis Rafael Guerra López titular de la cedula de identidad Nro 19.854.677, de 25 años de edad, de fecha de Nacimiento 17/02/1991, residenciado en la calle los tubos casa sin número sector chorreron guanta, posteriormente fue trasladado al Destacamento nro. 521 para iniciar las averiguaciones correspondientes, luego se procedió a leerle los derechos del imputado, quien lo firmo, se notificó vía telefónica al primer teniente Oswaldo García Rodríguez fiscal militar 61 del estado Anzoátegui quien ordeno que le fueran remitidas las actuaciones correspondientes a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ARGENIS RAFAEL GUERRA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.854.677,quien se encuentra presuntamente incurso en el Delito Militar de Uso indebido de prendas e insignias militares, Previsto y sancionado en el Artículo 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar delito y artículo que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo.”
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado en auto ciudadano: ARGENIS RAFAEL GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.854.677, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estoy de acuerdo con que me asista el ABG. LUIS FRANCISCO LEON LOPEZ, Defensor Privado”.
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABG. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, Defensor Privado a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y al resto de los presentes, oída la intervención del ciudadano Fiscal, en un principio esta defensa técnica solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 en virtud que la pena a imponer por el delito militar en cuestión es de arresto de 6 a 12 meses y de modo alguno está en plena concordancia con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad cuando la pena a imponer no exceda de 3 años. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Jueza Militar si desea declarar o se acoge al precepto Constitucional, manifestando: “si deseo declarar. Manifestando:
“…Soy el ARGENIS RAFAEL GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.854.677, me acojo al precepto constitucional,. Es todo.” Procediendo la Juez Militar a formular las siguientes preguntas: DIGA USTED FUE MILITAR? CONTESTANDO: SI MI CONTINGENTE FUE MAYO 2014…” DIGA USTED QUE UNIDAD PERTENECIA? CONTESTANDO: ESTUVE EN VARIOS SITIOS EN EL EJERCITO Y EN LA REDI…” DIGA USTED RECONOCE LEGALMETE ESE CARNET? CONTESTANDO: LO RECONOZCO PORQUE ELLOS MISMOS ME LO ENTREGARON PARA QUE NOS PUDIÉRAMOS IDENTIFICARNOS AL SALIR DE PERMISO EN LA CALLE. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, no formulando preguntas el Fiscal Milita no formulando preguntas el defensor Privado preguntas.”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del imputado Ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.854.677, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01,06,10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , “…en la Calle Campo Elias Residencia Virgen del Valle numero D-79, urbanización los cerezos, Pto la Cruz. Edo Anzoátegui Teléfono: 0416-683.51.75.” demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Privativa de Libertad en que influiría en el personal profesional, ahora bien, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo manifestó su deseo de presentarse voluntariamente para aclarar su proceso penal. No existiendo posibilidades de influir en sus superiores.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL FISCAL MILITAR
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha en Once (11) de Noviembre (11) del Dos Mil Dieciséis (2016), Oficio constante de siete (07) folios útiles presentado por la Fiscalía Militar 61° signado bajo Nro. 327-2016, en contra del Ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.854.677, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01,06,10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE 15 DÍAS ante la sede del Tribunal Militar Cuarto con sede en la Guaira, Estado Vargas. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.854.677, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar . SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la privativa judicial preventiva de libertad, en contra del Ciudadano: ARGENIS RAFAEL GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.854.677, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01,06 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este despacho judicial no se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado en cuanto a la imposición de DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica CADA 15 DÍAS ante este Tribunal Militar y Ordinal 5° “La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, es decir, tiene prohibido concurrír a las adyacencias en la calle Juncal con Sucre, específicamente el local Limpia todo. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. SEXTO: Ofíciese al Comandante del Destacamento 521 del Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto La Cruz Estado Anzoategui, informándole de la presente decisión. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE