REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º, 157º Y 17°


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA


INVESTIGACIÓN FISCAL: FM53-039-2016.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCALIA MILITAR AUXILIAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSA PÚBLICA MILITA: ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADOS: TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON
SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO
CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO
SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputados y calificación de Flagrancia en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del presente año 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal a los ciudadanos 1) TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, en calidad de AUTOR por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538; USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como también el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable en el GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 1 de la referida norma castrense, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem, 2) SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, en calidad de AUTOR por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 de la misma norma castrense, 3) SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, plaza de la 9203 Compañía de Abastecimiento y Transporte, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense; y 4) CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, plaza de la 9201 Compañía de Comando, Compañía adscritas a la 92 Brigada Caribe, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA



* TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, Soltero, nacido el 13/05/1991, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, Residenciado en la Urbanización Morón, sector 1, vereda 1, casa N° 23, a dos cuadras del jardín de niños “Cadafito”, Valera, Estado Trujillo, teléfonos: 0416-6777892 (personal) y 0271- 2219066 (casa materna).

* SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, Casado, nacido el 08/12/1981, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, Residenciado en el sector “La Antena”, casa S/N°, diagonal a las casa nuevas, Barrio Pueblo Viejo, Estado Apure, teléfono: 0416- 7776963 (personal).

* CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, soltero, plaza de la 9201 Compañía de Comando, Compañía adscritas a la 92 Brigada Caribe, Residenciado en el sector “El Tocal”, barrió “las Minas”, casa N° 3, diagonal a la Iglesia Católica, San Fernando, Estado Apure, teléfonos: 0426- 1440600 (madre).

* SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, soltero, nacido el 27/07/1992, plaza de la 9203 Compañía de Abastecimiento y Transporte de la 92 Brigada de Caribe, Residenciado en el sector “El Tocal”, barrió “las Minas”, casa S/N°, diagonal a la Iglesia Católica, San Fernando, Estado Apure, teléfonos: 0414-2954767 (madre).

* Representados todos por la ciudadana Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Publica Militar de Guasdualito, Estado Apure.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Fijada como fue la audiencia de presentación de imputados y Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236 y 373, del Código Orgánico Procesal, en la Investigación Fiscal signada con el número FM53-046-2016, se celebró el correspondiente acto procesal, desprendiéndose del acta levantada lo siguiente:

DE LA INTERVENCION DEL MINISTÉRIO PÚBLICO


Una vez otorgado el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, Estado Apure, con Competencia Nacional, expreso lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, quien procede, Teniente FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, titular de la cédula de identidad N° V-21.3217.20, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.873, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito Estado Apure, con domicilio procesal en el Fuerte Sorocoima, Guasdualito Estado Apure, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los siguientes ciudadanos: Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, imputable en el grado de AUTOR por la presunta comisión de los delitos tipo penales de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 del referido código castrense, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, del referido código castrense, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable en el GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 1° de la referida norma castrense y las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem, plaza de la 9201 Compañía de Comando, de la misma manera el Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1° del referido código castrense, por estar incurso en los delitos tipo penal de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 del referido código castrense, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1° del referido Código Castrense; y las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 del referido código castrense, plaza de la 92 Brigada Caribe, así mismo el Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1° del referido código castrense, por la presunta comisión de los delitos tipo penales de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense, plaza de la 9203 Compañía de Abastecimiento y Transporte y cabo segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1° del referido código castrense, por la presunta comisión de los delitos tipo penales de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; y las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense, plaza de la 9201 Compañía de Comando, Compañía adscritas a la 92 Brigada Caribe, Presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: Del Acta Policial Nº G2/057/22/11/2016, de fecha 22 de Noviembre de 2016, suscrita por los efectivos militares MAYOR EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA titular de la cedula de identidad Nº 11.551.787, PRIMER TENIENTE MEDINA ROSAS IMURU TIWAMORE titular de la cédula de identidad Nº 19.752.674, el Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARLOS PALACIOS GRANADOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.257.708, funcionarios adscritos a la de la 92 brigada de CARIBE con sede en el Fuerte Sorocaima, ubicado en la Población de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, se desprenden los siguientes hechos: “el día 22 de Noviembre siendo aproximadamente las 03:30 am del presente año en curso, el Cddno. CORONEL MARCOS TULIO ALVAREZ REYES, 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor de la 92 Brigada de CARIBE recibió una llamada telefónica, del Cddno. SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.041.620, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PUEBLO VIEJO VEREDA LA ANTENA GUASDUALITO EDO APURE DE TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/12/1981, quien es Plaza de la 92 Brigada de CARIBE, el cual manifiesto que se encontraba detenido preventivamente en el Centro de Coordinación Policial N° 5, ubicada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Edo. Apure, con dos (02) efectivos de tropa los cuales fueron identificados como; SOLDADO. CRISTHOPER CORONA CORRALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 30.686.536, NACIDO EL 03-05-1998 DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO MILITAR ACTIVO RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MINAS UNO, CASA UNO SAN FERNANDO DE APURE EDO APURE, y el ciudadano CABO SEGUNDO. EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.233.693, NACIDO EL 27-07-1992 DE VEINTE CUATRO (24) AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO MILITAR ACTIVO RESIDENCIADO EN LA VÍA EL TOCAL BARRIO LAS MINAS UNO SAN FERNANDO DE APURE EDO APURE, el ciudadano Coronel Marcos Tulio Álvarez Reyes, ordeno una comisión integrada por los efectivos militares; MAYOR EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA, PRIMER TENIENTE MEDINA ROSAS IMURU TIWAMORE y el Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARLOS PALACIOS GRANADOS, funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe, en un vehículo administrativo marca Toyota modelo 4.5 sin placa asignada, hacia la Población de la Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos del Municipio Páez Edo. Apure, con la finalidad de ir a buscar en el mencionado Centro Policial, a los efectivos adscritos a esta Unidad Superior de CARIBE, Que se especifican a continuación CDDNO. SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES y el CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, ya que los mismos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Estadal anteriormente nombrada, por un presunto hecho de Naturaleza Penal, al momento de llegar al lugar se pudo constatar que los dos (02) efectivos de tropa tenían bajo su poder DOS (02) FUSILES AK-103 CAL 7.62X39MM DE FABRICACION RUSSA DE SERIALES 061636086 Y 061636111, JUNTO CON OCHO (08) CARGADORES, se procede a investigar el origen de dicho armamento, por ende los mismos manifestaron que había sido sacado del parque de armas de la 9201 COMPAÑÍA DE COMANDO, bajo la autorización del TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, se proceden a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la 92 Brigada de CARIBE, para hacer las respectivas averiguaciones correspondiente al caso, en tal sentido se procedió a localizar y ubicar al ciudadano: TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.064.100, NATUAL DE VALERA EDO. TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 13/05/1991, DE EDAD VEINTICINCO 25 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO, RESIDENCIADO EN LA URB. MORON SECTOR VEREDA 1 CASA N° 23, VALERA EDO. TRUJILLO, el cual se apersono a la sección de Inteligencia para ser entrevistado y así poder esclarecer tales hechos que alteran el buen servicio de la Unidad, en virtud de los hechos acontecido que se le relacionan, luego de exponerle el motivo de la comparecencia se le realizo una pregunta: ¿Qué si él había sacado del parque de Armas de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de CARIBE, DOS (02) ARMAS DE GUERRA AK-103 CAL. 762X39MM, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 061636086, 061636111, CON OCHO (08) CARGADORE CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE TREINTA CARTUCHOS CAL. 762X39MM, CADA UNO, Y LOS MISMO SE ENCONTRABAN LLENOS EN SU TOTALIDAD DE MUNICIOINES CAL. 762X39MM DANDO UNA TOTALIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) CARTUCHOS SIN PERCUTIR? El mismo respondió lo siguiente: “Que efectivamente si había sacado del parque de armas dichos fusiles con los cargadores, y que lo había reflejado en los libros correspondientes, posteriormente se le realizo otra pregunta, ¿Qué si dicha Comisión donde se encontraban los funcionarios militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO titular de la cedula de identidad Nº 15.041.620, el SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, y el CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, se encontraban autorizados por el Comando Superior?, El mismo manifestó que no se encontraban autorizados; lo que lleva a presumir un Delito de Naturaleza Penal Militar, Tipificado y Sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón siendo las 14:30 horas de la tarde, se procedió a notificarles que quedaba preventivamente detenido siendo Impuesto de sus derechos Constitucionales amparado en el Artículo 49° numeral 2° y 5°, así como también el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les realizo una revisión corporal conforme a lo establecido en el Artículo 191° COOP, manifestando dichos ciudadanos no tener ningún objeto de interés Criminalístico que los comprometieran, donde el funcionario PRIMER TENIENTE MEDINA ROSAS IMURU TIWAMORE, luego de realizarle la referida revisión, no se les incauto ninguna evidencia de interés Criminalístico, Consecutivamente se procedió a efectuarle llamada telefónica al Ciudadano TTE. BRITO MARCHANE FREDDY ALEXANDER, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito con Competencia Nacional , quien se dio por notificado y manifestó que las actuaciones fuesen llevadas a su despacho en su oportunidad, así mismo se deja constancia que las evidencias colectadas se encuentran en la el área de resguardo de esta oficina. Ciudadano Juez Militar, esta representación fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-046-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro de los tipos penales de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 del referido código castrense, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, del referido código castrense en el de la misma manera imputable en el grado de COMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 1° de la referida norma castrense, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, y las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem, imputable en este acto en calidad de AUTOR al ciudadano Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, Asimismo los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 del referido código castrense, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1° del referido Código Castrense; y las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 del referido código castrense, imputable en este acto en calidad de AUTOR al ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, de la misma manera ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense, imputable en este acto en calidad de AUTOR al ciudadano SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, de igual modo los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; y las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense, imputable en este acto en calidad de AUTOR al ciudadano CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso los mencionados efectivos militares antes señalados presuntamente salieron de las instalaciones de la 92 Brigada Caribe, Unidad Superior, sin estar autorizados por el comando superior, llevando consigo mismo dos (02) Armas de Fuego Tipo Fusiles modelo AK-103 y Ocho (08) cargadores, adscritos a la 9201 Compañía de Comando, no llevando ninguna Orden de Servicio, como tampoco una Hoja de Comisión, donde se haga comprobar que los referidos ciudadanos estaban autorizados para el uso de dicho armamento, En consecuencia el comportamiento adoptado por estos efectivos militares, evidentemente se encuentra prohibido por el imperio de la Ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad por establecerlo así el Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se puede determinar que dicha acción adoptada por los imputado no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los efectivos militares anteriormente señalados son responsables de los tipos penales imputados por establecerlo así la Ley, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Acta Policial N° G2/05/057/22/11/2016, de fecha 22 Noviembre de 2016, suscrita por efectivos militares, adscritos a la 92 Brigada Caribe: 2) Reconocimiento Médico Legal de fecha 23 de Noviembre de 2016, realizado a los ciudadanos ut supra señalados, suscrito por el Doctor RAFAEL EDGARDO GRAU ACOSTA, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Guasdualito Estado Apure; 3) Actas de Derechos de los imputados ut supra identificados en actas; 4) Copia simple de cedula de identidad y carnet militar de los efectivos militares señalados en actas; 5) R9 y R13, de fecha 22 de Noviembre de 2016, realizada a los referidos Imputados, suscrita por el Departamento de Identificación Criminal del C.I.C.P.C de la Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure; 6) Experticia de Reconocimiento Legal de Dos (02) Arma de Fuego Tipo Fusil Modelo AK-103, Calibre 7x62.39mm, seriales Nº F.AN. 061636086 y F.AN 061636111, Ocho (08) Cargadores con capacidad de treinta (30) municiones calibre 7.62x39mm y ciento noventa y dos (192) municiones suscrita por el detective EUDIS BELLO; 7) Copia de hoja de Datos Personales del ciudadano Soldado Corrales Corona Derwis, llevada antes la 92 Brigada Caribe del Ejercito Bolivariano; 8) Copia simple de los libros de entrada y salida de Armamento de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada Caribe, donde se deja constancia que los referidos efectivos militares habían sacado el Armamento de dicho parque de armas para cumplir funciones relacionadas al servicio militar. 3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado a la institución Armada, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los imputados, Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, imputable en el grado de AUTOR por la presunta comisión de los delitos tipo penales de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 del referido código castrense, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, del referido código castrense, en el grado de COMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 1° de la referida norma castrense, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, y las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem, así mismo el Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, imputable en el grado AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1° del referido código castrense, por estar incurso en los delitos tipo penales de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 del referido código castrense, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1° del referido Código Castrense; y las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 del referido código castrense, de igual manera el Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1° del referido código castrense, por la presunta comisión de los delitos tipo penales de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense, así mismo el cabo segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1° del referido código castrense, por la presunta comisión de los delitos tipo penales de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos ciudadanos en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados: Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100,SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.041.620, SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, y el CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, por la presunta comisión de los Tipos Penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario, y finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo”.



DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS
ENCARTADOS DE MARRAS

Una vez impuestos colectivamente a los ciudadanos imputados Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, cabo segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando estos de forma separada de la siguiente manera:

*TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON: Si deseo declarar, *SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO: Si deseo declarar, *SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES: Si deseo declarar, *CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO: Si deseo declarar. Razón por la cual el juez militar ordenó al alguacil desalojar de la sala de Audiencia a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES y CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, a fin que el ciudadano TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, ejerciera su derecho a declarar, haciéndolo de la siguiente forma: Buenos días, yo autoricé esa comisión, ya que soy por los momentos el oficial más antiguo de mi compañía, de igual forma soy el ecónomo y el parquero, me vi obligado a ordenar ir a buscar algo de comida, ya que todos los días en formación me llamaban la atención porque no coordinaba y que por eso la comida era mala, ya debo doscientos Treinta mil (230.000) bolívares, solo en verduras; en vista de tanta presión autoricé al Sargento Balajo y a dos Soldados a que fueran de cacería. Es todo; Acto seguido el ciudadano juez militar concede el derecho a las partes de interrogar al imputado, manifestando el Ministerio Publico No tener preguntas que hacer al imputado; por lo que se le cedió el derecho a la Defensa de interrogar al imputado manifestando esta representación No tener preguntas que hacer a su defendido, por lo que se ordena sea desalojado de la sala de audiencia al ciudadano TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, y hacer comparecer al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, a fin que ejerza su derecho a declarar, quien expuso: Buenos días, el día lunes yo estaba trabajando en casa de mi General de Brigada, y me llamó mi Teniente Sulbaran, él me dice que lo apoye yendo a coordinar carne en los fundos, yo le respondí que le dijera a mi Teniente Guedez; mi Teniente Guedez me autorizó, y yo fui en compañía de dos soldados en una camioneta civil porque no habían vehículos militares disponibles, yo solo cumplí la orden que se me dio. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez militar concede el derecho a las partes de interrogar al imputado, manifestando el Ministerio Publico No tener preguntas que hacer al imputado; por lo que se le cedió el derecho a la Defensa de interrogar al imputado manifestando esta representación No tener preguntas que hacer a su defendido, haciendo esta vez el juez militar la siguiente pregunta al defendido; ¿ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, usted portaba armamento en día de los hechos?, Respondiendo el imputado: No ciudadano juez; Una vez finalizada la declaración del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, se ordena sea desalojado de la sala de audiencia y de igual forma se ordena que comparezca a la misma el ciudadano SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, a fin que ejerza su derecho a declarar, quien expuso: Buenos días, a mí me dijeron ese día que fuera a buscar comida para el rancho y yo cumplí la orden. Es todo, acto seguido el ciudadano juez militar concede el derecho a las partes de interrogar al imputado, manifestando el Ministerio Publico No tener preguntas que hacer al imputado; por lo que se le cedió el derecho a la Defensa de interrogar al imputado manifestando esta representación No tener preguntas que hacer a su defendido, haciendo esta vez el juez militar la siguiente pregunta al defendido; ¿ciudadano SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, ¿diga usted de quien era el Fusil que usted portaba el día de los hechos?, Respondiendo el imputado: del Cabo Segundo Oropeza Escobar, mi Teniente Sulbaran me dio la orden que lo agarrara; Una vez finalizada la declaración del Ciudadano SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, se ordena sea desalojado de la sala de audiencia y de igual forma se ordena que comparezca a la misma el ciudadano CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, a fin que ejerza su derecho a declarar, quien expuso: Buenos días, el Lunes me designaron para ir de comisión a buscar comida y yo fui. Es todo, acto seguido el ciudadano juez militar concede el derecho a las partes de interrogar al imputado, manifestando el Ministerio Publico No tener preguntas que hacer al imputado; por lo que se le cedió el derecho a la Defensa de interrogar al imputado manifestando esta representación No tener preguntas que hacer a su defendido, haciendo esta vez el juez militar la siguiente pregunta al defendido; ¿ciudadano CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, ¿diga usted de quien lo designo a cumplir tal comisión?, Respondiendo el imputado: mi Teniente Sulbaran. Es todo.


DE LA INTERVENCION POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA


Concedida la oportunidad a la ciudadana Xiomara Isabel Vivas Pinilla, a fin que argumente su defensa, interviniendo de la siguiente manera:

“Buenos días ciudadano juez militar y partes presentes en este honorable Tribunal, quien procede Abogada Xiomara Isabel Vivas Pinilla, inscrita bajo el INPRE abogado N° 223.744, en mi condición de Defensora Publica Militar de Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 constitucional, artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 42 de la ley orgánica de la Defensa Publica, esta Defensa Técnica solicita se deje sin efecto la calificación de Flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario, igualmente la nulidad absoluta del acta policial N° 2016/G2/60416/006, de fecha 22 de Noviembre del año 2016, suscrita por el Mayor Epifanio Humberto Carrero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.551.787, Primer Teniente Medina Rosa Imoru, titular de la cedula de identidad N° V- 19.752.674 y Sargento Mayor de Primera Carlos Palacio Granados, titular de la cedula de identidad N° V- 17.257.709, funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima, donde claramente hace mención el acta policial de los hechos que se desprenden del día 22 de Noviembre del 2016, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, que los mismos estaban detenidos por una comisión de la Policía Estadal de Elorza, Estado Apure, y se encontraban allí en calidad de detenidos, es decir ciudadano juez que el órgano aprehensor fue la policía y fue quien debió haber realizado la referida acta policial y no un tercero, por cuanto el firmante del acta policial no se encontraba presente para el momento en que se dan los presuntos hechos, lo antes expuesto en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma penal adjetiva, donde establece el principio de Nulidades Absolutas, igualmente no coinciden lo que plasma el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputados. Ahora bien ciudadano Juez Militar, de considérense esta Acta Policial como prueba para continuar el proceso en contra de mis representados, se estaría violentando el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte donde establece que no podrá apreciarse la información que provenga de un procedimiento ilícito, tal y como es el procedimiento en el que nos encontramos en presencia, ya que nos encontramos con un acta ilícita, por cuanto se encuentra totalmente viciada de nulidad, ya que quien la realizó no fue el órgano actuante para el momento de la aprensión de mi defendido; es por ello que esta Defensa cumple con el deber de solicitar ante usted la nulidad del acta Policial porque los hechos son de acuerdo a lo manifestado por mis representados, quienes exponen que quien los aprendió fue la Policía Estadal de Elorza, mas no el Ejercito y mucho menos la sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribe. Por lo que solicito la Libertad plena de mis defendidos motivado a que los antes nombrados ciudadanos no poseen antecedentes penales o cursa en contra de ellos una investigación penal por la comisión de al otro delito. Tomando en cuenta que la libertad es un bien fundamental que amerita la más completa y efectiva protección de un Estado Social, de Derecho y de justicia, que hoy opera cabalmente en nuestro país; cabe destacar ciudadano juez militar que no están dado los extremos que indican el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud por parte de la Fiscalía Militar de la privación judicial preventiva de libertad: por cuanto no existe un hecho punible, no existe fundados elementos de convicción y tampoco existe una presunción razonable que indique el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, esto se fundamenta en vista que mi representado reside en el país y nunca han tenido la intención de entorpecer la investigación que se le sigue. Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica considera que mis representados se debió en todo caso abrir una investigación administrativa y no penal militar por cuanto no se tomó en cuenta el modo de proceder en un proceso penal. Ciudadano juez en el caso de que no se considera lo antes solicitado por parte de esta defensa pública militar se solicita de antemano de dos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ya finalizando solicito se deje constancia en acta de todo lo solicitado en este acto de audiencia y así mismo solicito copia certificada del Acta. Es todo. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL


Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar pasa a relacionar los hechos investigados en la presente investigación fiscal militar, con los delitos Militares sindicados por la representación de la Vindicta Pública de la forma siguiente:
* TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, Imputado en calidad de AUTOR, la presunta comisión de los delitos militares de:
• DESOBEDIENCIA,
-PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519: Comete delito de Desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
-SANCIONADO EN LA PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 520: Cuando la Desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 538: Incurren en Negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo. A criterio de este juzgador existe una presunción razonable que este delito militar fue cometido por parte del imputado de marras. Toda vez que este Oficial Subalterno ordenando y ejecutando ordenes no giradas por su Comandante Natural, dejó de cumplir o ejecutar las encomendadas. Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado.
• USURPACIÓN,
-ARTÍCULO 507: El que deliberadamente o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones, funciones correspondientes a otro cargo, será penado con prisión de uno a cuatro años. Una vez analizado los supuestos exigidos por el Código Orgánico de Justicia Militar para la aplicación de este delito, este decisor considera que ciertamente el Ministerio Publico logró acreditar la participación del TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, en los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre del presente año 2016, toda vez que este Oficial Subalterno, deliberadamente ordenó verbalmente la salida de los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, y CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, de su Comando, sin autorización de su Comandante y sin intención de efectuar una misión con propósitos de naturaleza militar; Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado.
• ABUSO DE AUTORIDAD,
- ARTÍCULO 511: El militar que sin objeto lícito conocido y sin autorización superior saque fuerza armada de una plaza, destacamento, cuartel o buque, será castigado con arresto de uno a dos años, siempre que el hecho no constituya otro delito. Este juzgador fácilmente acredita la precalificación jurídica en base al delito en controversia, ya que el TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, tal y como lo exige este delito penal para su existencia, el imputado antes mencionado sin objeto lícito conocido y sin autorización superior, ordenó la salida efectivos militares de Tropa alistada y Profesional, fuera de la 92 Brigada Caribe. Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado y siendo afirmado por los dos (02) Efectivos de Tropa en su declaración en la Audiencia de Presentación.
• SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS,
ARTÍCULO 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años
NUMERAL 1: Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas; Acreditándose la existencia del delito precalificado por el Ministerio Publico, en concordancia con el primer supuesto exigido por este delito militar; en el GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el artículo 391, numeral 1, el cual textualmente dice: Los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos sin hallarse comprendidos en el artículo anterior; evidenciándose en el caso de marras la cooperación por parte del Oficial investigado al facilitar la salida del material de guerra en cuestión. Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado.
En cuanto a la participación del:
* SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, Imputado en calidad de AUTOR, la presunta comisión de los delitos militares de:
• DESOBEDIENCIA,
-PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519: Comete delito de Desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
-SANCIONADO EN EL LA PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 520: Cuando la Desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 538: Incurren en Negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo. A criterio de este juzgador el imputado de marras al ser detenido el día de los hechos realizando caza de animales silvestres en peligro de Extinción a una distancia de aproximadamente 80 kilómetros de su unidad de adscripción, dejó de cumplir un servicio para el cual si fue designado. Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado por cuanto no poseía Orden de Comisión ni boleta de permiso autorizándolo a realizar su salida de la unidad.
¨*ABANDONO DE FUNCIONES,
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 534: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las fuerzas armadas.
SANCIONADO EN EL 537: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad. A criterio de este juzgador, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, abandonó su comando y las funciones que le habían sido encomendadas, al ser partícipe de una cacería de animales silvestres en peligro de extincion, la cual se llevó fuera de las inmediaciones de su Comando Natural. Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado.
* SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS,
ARTÍCULO 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años
NUMERAL 1: Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas. Toda vez que este individuo de Tropa Profesional fue aprehendido en compañía de dos individuos de Tropa Alistada portando tal y como se evidencia en el acta policial DOS (02) ARMAS DE GUERRA AK-103 CAL. 762X39MM, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 061636086, 061636111, CON OCHO (08) CARGADORE CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE TREINTA CARTUCHOS CAL. 762X39MM, los cuales fueron acreditados luego de un reconocimiento como material de guerra pertenecientes a la 92 Brigada Caribe. Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado ya que una vez realizada las experticias se arroja que fueron gastados cincuenta y ocho (58) siendo este el mas antiguo en jerarquía ante la detención por parte del órgano aprehensor .
En cuanto a la participación del:
- SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, Imputado en calidad de AUTOR, la presunta comisión de los delitos militares de:
¨*ABANDONO DE FUNCIONES,
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 534: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las fuerzas armadas.
SANCIONADO EN EL 537: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad. A criterio de este juzgador existen elementos de convicción que vinculan al imputado de marras al delito precalificado. Toda vez que este individuo de Tropa Alistada abandonó las funciones antes encomendadas por su comando natural y participó en dicho acto desnaturalizado sin ningún respaldo legal. Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado.

* SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS,
ARTÍCULO 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años
NUMERAL 1: Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas. Se estima por parte de este decisor que pesan en la investigación fiscal elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito militar precalificado; Toda vez que este individuo de Tropa fue aprehendido en compañía de dos individuos de Tropa Alistada portando tal y como se evidencia en el acta policial fue aprehendido en compañía de otros efectivos militares, portando DOS (02) ARMAS DE GUERRA AK-103 CAL. 762X39MM, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 061636086, 061636111, CON OCHO (08) CARGADORE CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE TREINTA CARTUCHOS CAL. 762X39MM, CADA UNO, Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado.
En cuanto a la participación del:

CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, Imputado en calidad de AUTOR, la presunta comisión de los delitos militares de:
¨*ABANDONO DE FUNCIONES,
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 534: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las fuerzas armadas.
SANCIONADO EN EL 537: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad. A criterio de este juzgador fue cometido por parte del imputado de marras. Toda vez que este individuo de Tropa Alistada abandonó las funciones antes encomendadas por su comando natural y participó en una sin ningún respaldo legal. Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado.

* SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS,
ARTÍCULO 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años
NUMERAL 1: Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas. Se estima por parte de este decisor que pesan en la investigación fiscal elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito militar precalificado; Toda vez que este individuo de Tropa fue aprehendido en compañía de dos individuos de Tropa Alistada portando tal y como se evidencia en el acta policial fue aprehendido en compañía de otros efectivos militares, portando DOS (02) ARMAS DE GUERRA AK-103 CAL. 762X39MM, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 061636086, 061636111, CON OCHO (08) CARGADORE CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE TREINTA CARTUCHOS CAL. 762X39MM, CADA UNO, Fundando así una razonable presunción del cometimiento del delito precalificado. Una vez analizado el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso el Ministerio Publico logró acreditar lo exigido por la norma para la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100; Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620; Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536 y cabo segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, que se fundamentan de la forma siguiente: Del artículo 236:
Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Estimando este decisor que en el presente caso se encuentran presentes todos estos supuestos; toda vez los hechos investigados se subsumen en delitos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y los mismos no se encuentran prescritos, ya que como consta en el acta policial estos hechos tuvieron su origen en fecha 22 del Mes de Noviembre del presente año 2016.
Numeral 2: Fundados elementos para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; Estimando este decisor que en el presente caso se encuentran elementos suficientes que acreditan a los imputados investigados como autores de los delitos precalificados por el Ministerio público, tal y como se plasmó en el acta policial y la declaración llevada a cabo voluntariamente por todos y cada uno de los imputados.
Numeral 3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga u Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; la cual existe a juicio de quien aquí decide, peligro de fuga por la cercanía del sitio de trabajo de estos efctivos militares a la Republica de Colombia y la facilidad de hacerlo, así como puede existir la obstaculización del proceso por parte de los imputados, toda vez que fácilmente pudieren estos sobornar, interferir o incitar de cualquier modo la perdida de material probatorio. Ahora bien, estima este Tribunal Militar ajustado a derecho decretar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, en calidad de AUTOR por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538; USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como también el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable en el GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 1 de la referida norma castrense, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem, 2) Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, en calidad de AUTOR por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 de la misma norma castrense, 3) Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, plaza de la 9203 Compañía de Abastecimiento y Transporte, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense; y 4) cabo segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, plaza de la 9201 Compañía de Comando, Compañía adscritas a la 92 Brigada Caribe, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense, por cuanto se cumplieron a cabalidad los supuestos exigidos por el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hoy imputados fueron aprendidos en el lugar de los hechos con armamento perteneciente a la FANB, lo cual acredita y fundamenta la solicitud de aplicación de este procedimiento por parte del Ministerio Publico; En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico, este Juzgador considera prudente decretar el mismo; toda vez es necesario esta fijación de tiempo para la investigación de los hechos sucedidos y llegar a la presentación de un Acto Conclusivo. Ahora bien, este juzgador considera decretar sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se declare sin lugar la Flagrancia en la aprehensión de sus representados, ya que se cumplieron todos y cada uno de los supuestos exigidos por la norma adjetiva para el cumplimiento del mismo, y de igual manera se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea negado la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación fiscal, toda vez que a estima de este juzgador es necesario el tiempo estipulado por este procedimiento para la eficaz investigación con miras al descubrimiento de la verdad; en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actas presentes en la investigación fiscal en cuestión, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho fundamentar su negativa conforme a
la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), en la cual enuncia los motivos por el cual se debe declarar la nulidad de un acta policial, siendo estos los siguientes: a) “[c]uando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”; b) “[c]uando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución”; y c) “[c]uando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal”;
Tomando en cuenta lo antes señalado, este Tribunal Militar observa que del contenido del acta policial que se la representante de la Defensa Publica Militar pretendió fuera declarada nula, este decisor considera que ese documento fue suscrito por los funcionarios adscritos a la sección de inteligencia militar de la 92 Brigada Caribe y que en el escrito de presentación consta la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados; de igual forma en dicha acta se narró todo el proceso de captura de los mencionados ciudadanos, es decir, a través de ese documento se manifestó lo que presenciaron los funcionarios policiales, por lo que los supuestos de nulidad asentados por la ley, no se encuentran satisfechos. Por otro lado, se deja notar que el acta policial Nº G2/057/22/11/2016, de fecha 22 de Noviembre de 2016, fue tomada en cuenta por este Tribunal Militar de control a los efectos de establecer si la captura de los imputados fue ajustada a derecho y para decretar, en la audiencia de presentación, la privación judicial preventiva de libertad según lo previsto en el articulo 234 aparte infine de los ciudadanos Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, y cabo segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, lo que significa que este Juzgado de Control realizó una valoración de un medio de convicción, in comento, por cuanto pertenece al amplio margen de valoración que tiene todo juez respecto al derecho aplicable a cada caso, que le permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Claro está, que si dentro de esa valoración existe alguna violación notoria de derechos constitucionales, sí le es dable al juez resolver esa situación, pero ello no ocurre en el presente caso. Todo lo anterior demuestra que este Tribunal Militar no actuó fuera de su competencia, por lo que mal estaría declarar nula el acta policial Nº G2/057/22/11/2016, ya que no se evidencia violaciones constitucionales alegadas por la defensa, lo cual fue determinado, a juicio de este decisor la improcedencia de tal solicitud; de igual forma la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresó lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, en este momento nos encontramos en la fase investigativa y todavía no existe la contradicción de la prueba, que ocupa el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, el cual determina y valora por medio del Principio de la Contradicción las pruebas de cada una de las partes; en este momento procesal se valora si existen suficientes elementos de convicción que lleven a pensar que existe un delito y que el mismo se ha cometido de manera Flagrante, sin violar el debido proceso del imputado y garantizar sus derechos Constitucionales, lo que nos lleva a concluir que la aprehensión del encausado de autos se realizó bajo la modalidad de aprehensión por flagrancia, tipificada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del cual citamos el siguiente extracto:

“(…) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (…)”

Cumpliéndose para esta Alzada los supuestos del citado artículo, pues el delito flagrante viene dado cuando el autor o autora del mismo sea aprehendido en la ejecución in situ, es decir, cuando se le descubre inmediatamente después de su comisión, como lo expresa en su revista de Derecho probatorio Nº 14, año 2006 el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“(…) la Providencia que dicte el Juez de Control, declarando la Flagrancia y ordenando si rige el procedimiento abreviado o el ordinario, y dictando o no una medida privativa de libertad, es de carácter procedimental y cautelar. Para dictarla no necesita de total certeza sobre los hechos, sino que exista verosimilitud de lo sucedido, grado de convencimiento que exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la causa; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al Juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas (…)”.
De igual forma se declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a criterio de este juzgador se cumplieron los supuestos exigidos por el articulo 236 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal; y por último se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto al otorgamiento de copias simples de la presente acta, así como también declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto al otorgamiento de copias certificadas de la misma; a tal efecto por cuanto este Tribunal Militar no cuenta con los medios de reproducción y/o copiado, los solicitantes deberán costear el gasto de reproducción y dirigirse con el Alguacil del tribunal al Centro de copiado más cercano al Tribunal Militar. ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos 1) Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, en calidad de AUTOR por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538; USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como también el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable en el GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 1 de la referida norma castrense, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem, 2) Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, en calidad de AUTOR por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 de la misma norma castrense, 3) Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, plaza de la 9203 Compañía de Abastecimiento y Transporte, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense; y 4) cabo segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, plaza de la 9201 Compañía de Comando, Compañía adscritas a la 92 Brigada Caribe, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense. apegado a lo previsto en el artículo 234 aparte Infine del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos 1) Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.100, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, en calidad de AUTOR por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538; USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como también el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable en el GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 1 de la referida norma castrense, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem, 2) Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, plaza de la 9201 Compañía de Comando de la 92 Brigada de Caribe, en calidad de AUTOR por la presunta comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 de la misma norma castrense, 3) Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº 30.686.536, plaza de la 9203 Compañía de Abastecimiento y Transporte, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense; y 4) cabo segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, plaza de la 9201 Compañía de Comando, Compañía adscritas a la 92 Brigada Caribe, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense. A tal efecto se ordena su reclusión en el Departamento de procesados Militares de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira; por cuanto quien aquí decide están llenos lo extremos de Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea dejado sin efecto la aprehensión en Flagrancia de sus defendidos; por cuanto este decisor se apega a la parte Infine del Articulo 234 del Código penal Adjetivo. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea negada la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Investigación Fiscal; SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea declarada la nulidad absoluta del acta policial signada con el número 2016/G2/60416/006, de fecha 22 de Noviembre del 2016; por cuanto en las actuaciones presentadas por la Fiscalía 53 la mencionada Acta no existe con esa nomenclatura. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos; ya que fue acordada la medida de Cohercion Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad NOVENO: Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación y Ofíciese lo conducente. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto al otorgamiento de copias simples de la presente acta, así como también declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto al otorgamiento de copias certificadas de la misma; a tal efecto por cuanto este Tribunal Militar no cuenta con los medios de reproducción y/o copiado, los solicitantes deberán costear el gasto de reproducción y dirigirse con el Alguacil del tribunal al Centro de copiado más cercano al Tribunal Militar. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ABOG. JHONDER CHRISTI DUQUE
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE