REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206º, 157º Y 17°
GUASDUALITO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2016

INVESTIGACION FISCAL: FM53-045-2016.-

JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR AUXILIAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO
DEFENSA TECNICA: ABOGADA SABA YAIMARINA BORJAS OLIVARES
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES

Celebrada como fue la Audiencia de presentación de imputado y Calificación de Flagrancia en fecha Jueves diez (10) del presente mes y año, se procede fundamentar el correspondiente AUTO MOTIVADO, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal seguida al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.944.468; luego de que en fecha 09 de Noviembre del año en curso, el ciudadano TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, Estado Apure, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control, Cuaderno de Investigación por medio del cual presentaba ante este Órgano Jurisdiccional al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.944.468, dejando en reserva lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal según se desprende del contenido de las actas investigativas, Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRA, plaza de la 92 Brigada Caribe, ubicada en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 27 de octubre de 1989, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en las casas de Guarnición de la 92 Brigada de CARIBE, sector Vara de María del Municipio Páez del Estado Apure, imputado por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, e INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 numeral 2 y el encabezado del artículo 515, sancionado en el numeral 3 del artículo 515 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 3 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar. Representado en este acto por la Abogada SABA YAIMARINA BORJAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.012.165, EINPREABOGADO N° 214.613, con domicilio procesal en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura FM53-045-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado y Calificación de Flagrancia, desprendiéndose del acta levantada los efectos siguientes:


DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, Estado Apure, quien manifestó:

“Buenas tardes, quien procede, TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al siguiente ciudadano: Sargento Primero CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACIÓN previsto en los artículos 512 numeral 2° y el encabezado del artículo 515, sancionado en el numeral 3°del articulo 515 Ejusdem; y las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 3 y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: DE LOS HECHOS, En atención al Acta Policial N° G-2/48/08/11/2016, de fecha 08 de Noviembre de 2016, suscrita por el Teniente Coronel ROJAS MORATINOS FRANCISCO, Primer Teniente BETTY CAROLINA BLANCO CERDEÑO y Primer Teniente ROMERO MIGUEL EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad números V-11.932.916, V-17.466.399 y V-17.365.051, adscritos al Estado Mayor de la 92 Brigada de Caribe del Ejercito Bolivariano de Venezuela, de la cual se desprende los siguientes hechos: “El día 080700NOV16, los efectivos militares arriba identificados nos encontrábamos en la formación de lista y parte de todo el personal profesional militar y de tropas alistadas de la 92 Brigada de CARIBE comandada por el ciudadano G/B. OVIDIO DE JESÚS DELGADO RAMÍREZ, quien le ordeno al SARGENTO PRIMERO. CARLOS ALBERTO PARRA, portador de la Cedula de Identidad Nº V-19.944.468, se le presentara uniformado de Campaña a toda vela, este profesional hizo caso omiso a dicha presentación ordenada por el Comandante de dicha Brigada, manifestando de manera desatenta, altanera y desafiante que no lo iba hacer porque no le daba la gana que estaba resteado, el General Ovidio Delgado le recordó “…yo soy tu comandante directo por lo cual merezco respeto y consideración como lo establecen las Leyes y Reglamentos Militares y así como lo estipula los pilares fundamentales sobre los cuales descansa nuestra organización castrense, es decir DISCIPLINA, OBEDIENCIA Y SUBORDINACIÓN, somos militares y por lo tanto debes obedecer todo lo relacionado al servicio…”, seguidamente se le ordenó que le diera vuelta al patio de formación, al transcurrir de tres (03) vueltas aproximadamente dejó de darle vuelta al patio y empezó a murmurar de manera desafiante y altanera diciendo que él no iba hacer nada que estaba resteado; en vista de tal situación yo Tcnel. ROJAS MORATINOS FRANCISCO, 2do. Comandante accidental de la 92 Brigada Caribe, le repetí la orden al refreído Sargento para que le cumpliera la orden a nuestro Comandante Directo General de Brigada Ovidio Delegado, en el sentido de darle vuelta al patio de formación y contesto “Entendido pero yo no puedo Trotar nada porque no me da la gana, estoy resteado”, repitiendo nuevamente frente a todo el personal militar encuadrado en formación expresando “Yo no voy Trotar no me da la gana”, en vista de esta situación se le leyeron los derechos del imputado contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y también se le informó que a partir de ese momento quedaba preventivamente detenido por la trasgresión flagrante de presuntos delitos de naturaleza penal militar contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Quedando identificado de la siguiente manera: SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRA, de fecha de nacimiento 27 de octubre de 1989, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cedula de Identidad N°19.944.468, domiciliado en las casas de Guarnición de la 92 Brigada de CARIBE, sector Vara de María del Municipio Páez del Estado Apure y plaza de la 92 brigada de CARIBE, Se procedió a notificar al ciudadano Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero Nacional de Guasdualito Municipio Páez Edo. Apure. Esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-45-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro de los siguientes tipos penales: PRIMERO: ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: INSUBORDINACIÓN previsto en los artículos 512 numeral 2° y en el encabezado del artículo 515, sancionado en el numeral 3°del articulo 515 Ejusdem; imputable en calidad de autor al ciudadano Sargento Primero CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, más las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 3° y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el ciudadano antes señalado se insubordino a una orden dada por el comandante de la unidad donde el ciudadano imputado es plaza manifestando de manera desatenta, altanera y desafiante que no iba a cumplir la orden porque no le daba la gana que estaba resteado, manifestándolo delante de tropas subalternas no apegándose a los pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas como los son OBEDIENCIA, DISCIPLINA E INSUBORDINACION. En consecuencia el comportamiento adoptado por este ciudadano evidentemente se encuentra fuera del marco de la ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que no se encuentra evidentemente prescrito. 2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los ciudadano antes señalados son responsables de los tipos penales que se les imputan, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Acta Policial N° G-2/48/08/11/2016, de fecha 08 Noviembre de 2016, suscrita por efectivos militares, adscritos a la 92 Brigada Caribe del Ejercito Nacional Bolivariano; 2) Acta del derecho del imputado de fecha 08 Noviembre de 2016, 3) Oficio Nº 3084, de fecha 08 de Noviembre de 2016, solicitando Valoración Médica Forense al ciudadano ut supra señalado con su respectiva resulta, 4) Oficio 3083 de fecha 08 de Noviembre de 2016, dirigido al jefe de la subdelegación del C.I.C.P.C, Guasdualito solicitando planillas R9 y R13 del ciudadano Carlos Alberto Parras, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, 5) planillas R9 y R13 de fecha 08 de Noviembre de 2016, realizada al referido imputado, suscrita por el departamento de identificación criminal del C.I.C.P.C de la Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure. 6) Informe personal de la ciudadana Primer Teniente Betty Carolina Blanco Cermeño, titular de la cedula de identidad Nº V-17.466.399, testigo presencial de los hechos antes mencionados, 7) Copia de la Cedula Identidad y Carnet del Ciudadano Carlos Alberto Parras, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468. 8) Informe personal del ciudadano Mayor José Gregorio García García, titular de la cedula de identidad Nº V-13.164.362, testigo presencial de los hechos antes mencionados, 9) Informe personal del ciudadano Capitán Oscar Luis Rodríguez Conde, titular de la cedula de identidad Nº V-14.251.544, testigo presencial de los hechos antes mencionados, 10) Informe personal de la ciudadana Primer Teniente Betty Carolina Blanco Cermeño, titular de la cedula de identidad Nº V-17.466.399, testigo presencial de los hechos antes mencionados. 3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado ciudadano podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario SOLICITAR ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar tipo penal ut supra señalado. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, SOLICITO respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano Sargento Primero CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, en calidad de autor en la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar e INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 numeral 2° y en el encabezado del artículo 515, sancionado en el numeral 3° del articulo 515 Ejusdem, más las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numeral 3 y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipo penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo”


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a la declaración del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el encartado de marras, expuso a viva vos lo siguiente:

“Buenas tardes, el día 8 a eso de las 5:20 de la mañana, cuando me dirigía a la 92 Brigada de Caribe, me encontré a mi Mayor García quien me informó que debía presentarme en formación de Campaña a toda vela, por lo que inmediatamente me regrese a mi casa y me uniforme de Campaña y me dirigí a la oficina de Operaciones a buscar mi equipo de Campaña e irme a formación; Una vez rendidos los Honores acostumbrados en formación observe que estábamos 4 profesionales Militar de campaña a toda vela, seguidamente mi General de Brigada le dice a mi Comandante Rojas que nosotros no debemos estar en formación sino dándole vueltas al patio, por lo que mi Comandante nos ordenó darle vueltas al patio, luego mi Comandante nos ordena que le demos las vueltas al patio en el sentido de las agujas del reloj, al cabo de 4 o 5 vueltas me sentí cansado y comencé a caminar, luego mi Comandante Rojas me dice que trote y yo le respondí entendido mi Comandante y abrí el paso, por lo que mi General de Brigada Delgado le dio la orden al Comandante Rojas que buscara dos testigos y me efectuara el procedimiento para una investigación penal; yo nunca me insubordine y menos aún di malas respuestas ni al Comandante Rojas y menos a mi General de Brigada Delgado, además yo en mis 5 años de carrera militar tengo conocimiento de cuáles son las faltas graves y eso se puede comprobar ya que desde el 07 de Julio del año 2011, fecha en que me gradué, no he tenido un llamado de atención, amonestación ni sanción en mi expediente militar; una de las causas por la cual baje el paso, es porque cuando estaba destacado en la ZODI N° 31, el día 20 de octubre del presente año 2016, fui a la clínica la Coromoto porque tenía piquiña en el cuerpo y se me estaba desgarrando la piel, me diagnosticaron Escabiosis Sobre afectada, y me ordenas mantener 15 días de reposo, una vez presentado el informe ese Comando me ordenó guardar reposo en mi habitación porque estaba lejos de mi casa, pero en ese momento me mandan a buscar de la 92 Brigada de Caribe, al momento de presentármele a mi Coronel Álvarez quien es el Jefe de Estado Mayor, solicitándole una entrevista para plantearle la situación de mi reposo y un problema familiar que tenía en ese momento, mi coronel me dice que me le presente a mi General de Brigada Delgado que él es el que me puede certificar ese reposo, yo no lo hice y me tocó pasar ese tiempo en la unidad, por eso cuando me siento acalorado o fatigado me ataca fuertemente la piquiña y todo esto lo puedo corroborar ya que tengo ronchas en todo mi cuerpo. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA


Una vez concedido Derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogada SABA YAIMARINA BORJAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.012.165, EINPREABOGADO N° 214.613, para que ejerza su defensa, quien expuso:

“Buenas tardes, una vez escuchada la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto al delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual textualmente dice “El militar que delante de Tropa o en cualquier establecimiento o dependencia militar verifique actos que se traduzcan en injuria, ofensa o menosprecio a cualquiera de los símbolos nacionales, a las Fuerzas Armadas o algunas de sus instituciones, o que se despoje con igual fin el uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres a ocho años; si el hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de prisión. Cabe destacar que mi representado nunca ha desobedecido orden alguna, según el Acta Policial N° G-2/48/08/11/2016, de fecha 08 de Noviembre de 2016, mi representado no desobedeció la orden sino que bajó el paso, de igual forma consigno ante este digno Tribunal tres informes médicos que avalan que redujo el paso por encontrarse enfermo; ahora bien, al momento de bajar el paso, mi defendido murmuro; quiero aclarar que según el Diccionario de la Real Academia Española, Murmurar es hablar en los dientes, de ser así es imposible que el Comandante Mora, y el Capitán pudieran oírlo; ahora bien, en cuanto a que desobedeció la orden dada, mi defendido nunca lo hizo, ya que tal cual como se le ordenó, se uniformó y se presentó a la formación. En cuanto a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal dice que están llenos los extremos exigidos por este artículo, lo cual no se da ya que mi representado esta destacado en la 92 Brigada de Caribe y reside en las viviendas en guarnición pertenecientes a la misma. En cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Peligro de Fuga, mi representado nunca pensaría en fugarse ya que tiene conocimiento de que está inmerso en un proceso penal y aunado a esto ya tiene 5 años de carrera Militar, los cuales han sido intachables. En cuanto a las agravantes contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 402, del Código Orgánico de Justicia Militar, mi defendido ni es jefe de Unidad, ni tampoco es jefe de algún servicio y nunca ofendió a ninguno de sus superiores. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez Militar esta representación solicita sea concedido el Sobreseimiento de la investigación llevada en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser concedida esta solicitud, ciudadano juez solicito sean impuestas en la presente investigación lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que una vez sea leída la decisión de esta Audiencia sea mi representado puesto a orden de personal Militar del Ejército. Asimismo solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y Por ultimo solicito copias simples de la presente Audiencia. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS DELITOS MILITARES PRECALIFICADOS


Considera este Juzgador que de la cadena de eventos que se desprende de los hechos plasmados en las actas procesales, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional y de los cuales esa vindicta Publica precalificó como ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar e INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 numeral 2 y en el encabezado del artículo 515, y sancionado en el numeral 3 del artículo 515 Ejusdem; Una vez estudiada la investigación en cuestión se destaca que la conducta manifiestamente, expresada parte del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, se subsume en los supuestos exigidos por el delito militar de Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 numeral 2 y en el encabezado del artículo 515, y sancionado en el numeral 3 del artículo 515 del Código Orgánico de justicia Militar, y no concurren a criterio de este juzgador los supuestos exigidos por el delito militar ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar; los cuales se explican a continuación:

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

- INSUBORDINACIÓN


*Artículo 512: Incurre en el delito de Insubordinación:
Numeral 2: El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
*Artículo 515: Cuando en los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquier otro acto del servicio, la pena será:
*Numeral 3: Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma. Siendo en el caso de marras a criterio de este Juzgador el delito presuntamente cometido por el ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, toda vez que como se aprecia en las actas policiales cursantes el imputado de marras el día 08 del mes de Noviembre del año en curso, el imputado ut supra presuntamente hizo caso omiso de una orden dada por su Comandante natural, ciudadano General de Brigada OVIDIO DE JESÚS DELGADO RAMÍREZ, de que se le presentara uniformado de Campaña a toda vela, haciendo según el acta Policial caso omiso el ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, a dicha orden, así como a no cumplir a cabalidad la orden de dar vueltas al patio de formación; llenándose a consideración de este juzgador los extremos exigidos por el articulo Artículo 512, numeral 2 del Código Orgánico De Justicia Militar; Ahora bien, en cuanto al delito militar-

- ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS

*Artículo 506: El militar que delante de Tropa o en cualquier establecimiento o dependencia militar verifique actos que se traduzcan en injurias, ofensa o menosprecio a cualquiera de los símbolos nacionales, a las fuerzas armadas o alguna de sus instituciones, o que se despoje con igual fin de su uniforme, condecoración, insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres a ocho años; si el hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de prisión. Una vez estudiado los supuestos exigidos por este artículo quien aquí decide considera que en el caso de marras el imputado SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, según las actas que hasta al momento cursan en la investigación no ofendió, ni menospreció directa o indirectamente cualquiera de los símbolos nacionales ni a las fuerzas armadas o alguna de sus instituciones, ni consta en las actas investigativas que el individuo de Tropa Profesional aquí imputado se despojó de su indumentaria Militar, así como condecoración, insignias o distintivos portados en el mismo. Siendo a consideración de este decisor lo más ajustado a derecho apartar de la investigación FM53-045-2016, el delito precalificado por la Fiscalía Militar quincuagésima Tercera con competencia Nacional, de ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar.


DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada parte del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios adscritos a la Unidad Militar a la cual pertenece, quienes al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, a poco de haberse cometido tal y como se percibe de lo narrado por el Ministerio Público Militar, y siendo objeto a desarrollar en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la representación del Ministerio Publico que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 numeral 2 y en el encabezado del artículo 515, y sancionado en el numeral 3 del artículo 515 del Código Orgánico de justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL


Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el ciudadano TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, Estado Apure, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado y calificación de flagrancia en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, a quien le fuera admitida la calificación jurídica por la presunta perpetración del Delito Militar INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 numeral 2 y en el encabezado del artículo 515, y sancionado en el numeral 3 del artículo 515 del Código Orgánico de justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.-


A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación por parte del ciudadano TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima Tercero de Guasdualito, Estado Apure, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, quien aquí decide considera que una vez apartado el delito militar de ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificados por el Ministerio Publico, por cuanto no existe a criterio de quien aquí decide alegatos fundados para precalificar tal delito; admitiendo en calidad de Flagrancia tal solo el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 numeral 2 y en el encabezado del artículo 515, y sancionado en el numeral 3 del artículo 515 del Código Orgánico de justicia Militar, a tal efecto y en vista que el delito militar de INSUBORDINACIÓN, es penado con Prisión de uno a dos años, siendo este un delito menos grave y que bien se puede aplicar una medida menos gravosa tal y como se encuentra plasmado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado esto es Ministerio Publico no acreditó la existencia de Peligro de Fugan, ni acreditó la existencia de Peligro de Obstaculización, que llegara a presumirse por parte del imputado, para no comparecer al proceso al presentarse ante este tribunal Militar apegado y ajustado a derecho solo acompañado con Una oficial en calidad e custodia.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, donde el encartado de marras posee tal y como se indica de la actas investigativas una residencia en el estado venezolano y además en las estaciones de su unidad de adscripción y la existencia de arraigo como elemento esencial a los fines de desvirtuar el peligro de fuga. En el mismo orden de ideas, se señala al encartado de marras como un elemento o individuo de Tropa el cual no posee ni las condiciones monetarias ni de posibilidades de abandonar el país o permanecer oculto, siendo que su conducta en esta fase inicial ha demostrado voluntariamente someterse al proceso penal militar.

Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los análisis precedentes, la posibilidad de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalístico a la investigación que se encuentra en desarrollo, seguida al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, no es viable en el sentido de que en extrema del celo y cuidado por parte de los superiores de la Unidad militar al cual pertenece, no debiese tener acceso al Organismo encargado de seguir la investigación.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia de Presentación de imputado y calificación de Flagrancia, por parte del ciudadano Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional en su oportunidad procesal correspondiente en contra del SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, a quien solo le fue admitida la calificación jurídica por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 numeral 2 y en el encabezado del artículo 515, y sancionado en el numeral 3 del artículo 515 del Código Orgánico de justicia Militar, se procede a DECLARA SIN LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes nombrado. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS


Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte del ciudadano TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, Estado Apure, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRAS, titular de la cédula de identidad número V-19.944.468, este Tribunal militar Décimo Cuarto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró sin lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la defensa, imponiéndose las condiciones siguientes: 1)Presentación periódica cada Ocho (08) días ante este despacho judicial, continuando a orden de su unidad de origen; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; 3) consignar a la primera presentación una fotografía tipo carnet para ser anexada al libro de presentación de imputados. Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a la Medida de Coerción personal a imponer por parte de este Despacho judicial. Por todos los racionamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar desestima la existencia del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este juzgador que no existen elementos de convicción y no están llenos los extremos exigidos por la norma para la configuración del mismo; SEGUNDO: Se declara la Flagrancia en la aprensión del SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.944.468, imputado por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 numeral 2 y el encabezado del artículo 515, sancionado en el numeral 3 del artículo 515 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 3 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.944.468, imputado por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 numeral 2 y el encabezado del artículo 515, sancionado en el numeral 3 del artículo 515 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 3 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que antes mencionado delito militar no excede de Tres (03) años y según lo previsto en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3, y 4, por considerar quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este tribunal Militar impone al ut supra imputado de las condiciones siguientes: 1)Presentación periódica cada Ocho (08) días ante este despacho judicial, continuando a orden de su unidad de origen; 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal; 3) consignar a la primera presentación una fotografía tipo carnet para ser anexada al libro de presentación de imputados. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretado el sobreseimiento en la investigación seguida a su defendido, ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.944.468, imputado por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 numeral 2 y el encabezado del artículo 515, sancionado en el numeral 3 del artículo 515 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 3 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto lo solicitado se realiza en la Fase intermedia; OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que su defendido sea puesto a orden de personal Militar del Ejército Bolivariano ya que este Juzgador no tiene competencia administrativa en realizar lo conducente; NOVENO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial solicitada por la Defensa a su Defendido ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.944.468, este Tribunal Militar muy respetuosamente este juzgador le exime y hace de su conocimiento que lo previsto en la norma procesal penal para una privación es atribución del ministerio público a través de sus fiscales con competencia. DECIMO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y la Defensa cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Audiencia, a tal efecto por cuanto este Tribunal Militar no cuenta con los medios de reproducción y/o copiado, la solicitante deberá costear el gasto de reproducción. Es todo.-

EL JUEZ MILITAR,



ABOG. JHONDER CHRISTI DUQUE
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,



EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE