REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN LA FRIA

LA FRIA, 02 DE NOVIEMBRE DEL 2016
206° y 157°

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Causa Nº: CJPM-TM13C-030-16

Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina

Secretario
Judicial: Teniente Yosmar Rubén García Díaz.

Fiscal Militar Auxiliar:

Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco
Defensor Público Militar:
Tte. Andrés Romero Zarraga.

Imputado (s): ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811.

Delito: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, según acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, con Competencia Nacional, en contra del Ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, domiciliado en la calle 17 Barrio Santo Domingo casa 1-57 municipio Ayacucho. Edo Táchira, Teléfono: 0277-2912030, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Oídas como fueron las partes este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, domiciliado en la calle 17 Barrio Santo Domingo casa 1-57 municipio Ayacucho. Edo Táchira, Teléfono: 0277-2912030.

DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

“…Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, del día 02 de marzo del año 2016, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del municipio Ayacucho en el marco del patrullaje inteligente, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil ubicado en la vía que conduce a san Félix del municipio Ayacucho del estado Táchira se observó un vehículo de trasporte público el cual se le manifestó al conductor que se estacionara a la derecha, al embárcanos en la unidad se logró observar a un ciudadano con una actitud sospechosa que al ser inspeccionado se pudo detectar que el mismo portaba un carnet militar de la jerarquía de sargento segundo perteneciente a MICHEL HOOKKER OCAMPO BAÑOL, C.I 23.545.310, una vez verificado el ciudadano quedo identificado como BUESAQUILLO ASTUDILLO, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana C.C. Nº- 12.170.398 de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 08/03/78, preguntándosele porque tenía el carnet en su poder el cual manifestó que era de un familiar…”
En fecha 20ABR16, se efectuó Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, decretando este Tribunal Militar la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11OCT2016, se recibió por secretaria escrito de acusación por parte de la fiscalía la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la fría, en contra del ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y en esta misma fecha este Órgano jurisdiccional fijo audiencia preliminar para el día 02NOV16.
En fecha 02NOV16, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en contra del ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811. Se efectuó la misma.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, en contra del ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811; por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo solicito: 11.- Que se admita la acusación en contra del ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Admita y Declare la pertinencia legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas, ofrecidas para el juicio oral y público por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. 3.- Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, por ser autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar 4.- En el supuesto de que el acusado en la presente declaración admita los hechos por los cuales la Fiscalía Militar lo acusa formalmente, valore los hechos imputados y con base al principio de proporcionalidad de la pena, con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso. 5.- solicito copias del acta que genere esta audiencia. Es todo…”
Se procedió a imponer al Ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso: “Buenas Tardes ciudadano juez, entiendo los hechos de los que soy imputado narrados por la representación de la Fiscalía Militar y deseo declarar ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público Militar y solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Para ello me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan este Tribunal Militar, así como la oferta de reparación del daño que se me imponga. Es todo”.
El ciudadano Teniente Andrés Romero Zarraga, Defensor Público Militar de la Fría, defensor del ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, quien expuso lo siguiente; Buenas días ciudadano Juez, “Actuando en representación de mi defendido, una vez visto el escrito acusatorio, solicito una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido solicito le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente solicito con respecto al Régimen de Prueba, un lapso de un año a partir de la presente fecha, con presentación de cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. Es todo ciudadano Juez Militar”.
Por su parte el Representante del Ministerio Público Militar, agregó: “Ciudadano Juez, oída la opinión del imputado, del defensor, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal considera que está probado que el ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, cometió el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otro lado observa este Juzgador, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve que no amerita pena de prisión que exceda de ocho años en su límite máximo, requisito necesario para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, una vez admitida la acusación por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, admitió plenamente el hecho que se le atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad, esto según lo consagra el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Ministerio Público agregó a su exposición no presentar oposición para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O


Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, en contra del ciudadano ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, por la comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar y el ciudadano imputado: ALBARRAN MEDINA RONALD YOSNARDI, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 26.673.811, y se concede la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y se fija un régimen de prueba de acuerdo a lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un período de doce (12) meses, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 02 de Noviembre de 2016 hasta el 02 de Noviembre de 2017, y si éste fuere feriado el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos Y como reparación del daño causado se compromete, a efectuar quince (15) jornada de mantenimiento en este órgano jurisdiccional. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada.

EL JUEZ MILITAR,

JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado autos.



EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE