REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO
JUEZ MILITAR:
CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
FISCAL MILITAR: TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO QUINTO CON COMPETENCIA NACIONAL
ACUSADO: SARGENTO PRIMERO LORENZO SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.281.658
DELITO:
DESERCIÓN
VICTIMA:
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
DEFENSA PÚBLICA: PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA
SECRETARIO JUDICIAL:
PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
ALGUACIL: SM/1RA HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ NEGRETE
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-088-2016
ACTA JUDICIAL
En el día de hoy, lunes 07 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 horas de la mañana, fecha y hora prevista para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa, seguida al ciudadano SARGENTO PRIMERO LORENZO SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.281.658, plaza del 125 Grupo de Artillería de Campaña “GB. Luis Celis”, para el momento de ocurrir los hechos, dirección: Barrio San Sebastián, Sector La Pomona, Avenida 49, Casa N° 126-24, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0426-5607788, motivado al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Militar Vigésima Quinta con competencia Nacional y sede en Santa Bárbara, Estado Zulia, donde se le acusa por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Militar con el ciudadano Juez Militar CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ NEGRETE, en la cual el ciudadano Juez Militar Décimo de Control ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, a lo cual contestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes en la Sala, el TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Quinto con competencia Nacional y el acusado SARGENTO PRIMERO LORENZO SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.281.658, asistido en este acto por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Publica Militar, quien mediante la presente acta queda nombrada como su defensora de confianza, revocando los anteriores nombramientos; encontrándose presentes todas las partes”. Seguidamente el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 169, 312 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 37 (principio de oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se da continuidad a la audiencia a los fines de escuchar la exposición de las partes, para lo cual se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Quinto con competencia Nacional, quien expuso los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicitando: “…PRIMERO: que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del ciudadano SARGENTO PRIMERO LORENZO SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.281.658, plaza del 125 Grupo de Artillería de Campaña “GB. Luis Celis”, para el momento de ocurrir los hechos, autor del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea admitido el acervo probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente, necesario. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: Se dicte el auto de apertura a juicio oral y público. QUINTO: En el supuesto que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar les acusa formalmente, valore los hechos imputados y con base al principio de proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional e incluso la reparación de daños y perjuicios causados…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO PRIMERO LORENZO SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.281.658, plenamente identificado en actas, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Ciudadano SARGENTO PRIMERO LORENZO SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual éste contestó: “Buenas días a todos los presentes, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cual admito los hechos presentados por el Fiscal Militar, y muy respetuosamente solicito me sea impuesto inmediatamente la pena respectiva, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando el derecho la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, quien expuso: “…Buenos días a todos los presentes esta defensa por su parte una vez escuchada los alegatos del Ministerio Público Militar y la Admisión de los hechos de mi defendido, solicita al Tribunal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la presente acusación sea tomado en cuenta el Procedimiento de Admisión de Hecho una vez analizada la acusación presentada por la vindicta publica, igualmente se le dé el mínimo de la norma en cuanto a la condenatoria al respecto y las rebajas de ley, igual a las atenuantes y se aplique la menor pena posible a favor de mi asistido y sea presentado ante el tribunal militar de ejecución en libertad, quien tiene su residencia en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que estamos apegado a lo establecido en el normativa legal, mi defendido tiene arraigo en el país, es primera vez que comete un hecho punible, es todo ciudadano Juez…”. Acto seguido y en virtud a lo anteriormente expuesto por las partes en la presente audiencia preliminar, este tribunal militar para a decidir bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 12 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO LORENZO SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.281.658, plaza del 125 Grupo de Artillería de Campaña “GB. Luis Celis”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar incurso en la presunta comisión a título de AUTOR del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: El acusado de autos SARGENTO PRIMERO LORENZO SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.281.658, por la comisión del delito militar ut- supra señalado, previo asesoramiento de la defensa publica, durante el desarrollo de la audiencia solicitan, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este tribunal establece aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente proceso penal militar, en razón de no contar en la causa que tengan antecedentes penales y que a su vez hayan tenido intención de causar un mal mayor como agentes primarios. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos SARGENTO PRIMERO LORENZO SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.281.658, plaza del 125 Grupo de Artillería de Campaña “GB. Luis Celis”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar incurso en la presunta comisión a título de AUTOR del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1 y 2, eiusdem, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo. Visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, la pena a imponer es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado de autos más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo, por ser responsable del delito militar de: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1 y 2, eiusdem. Quien quedará en libertad a la orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud de la interpuesta por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.