REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, miércoles 23 de Noviembre de 2016
206º Y 157º
CAUSA N°: CJPM-TM10C-125-2015
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.315, plaza de la 43 Brigada de Artillería, ubicada en la Av. Pedro Zaraza, fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionados en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.315, plaza de la 43 Brigada de Artillería, ubicada en la Av. Pedro Zaraza, fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico, domiciliado en La Fría, las Playitas cerca de la Cruz de Piedra, Casa S/N, Estado Táchira, teléfonos: 0424-3289685 ó 0426-1531461, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionados en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido en este acto por el ABOGADO PEDRO ELIAS GUTIERREZ.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputo los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionados en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL MILITAR:
“…DE LOS HECHOS: En fecha veinte (20) de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 16:00 horas, fui notificado vía telefónica por el Comandante Camejo Comandante del 123 B.C Cnel. Celedonio Sánchez”, de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la 123 Batallón de caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, donde resulto aprehendido en flagrancia Un (1) Ciudadano, con el Grado de PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, plaza de la 43 Brigada de Artillería, ubicada en la Av. Pedro Zaraza, Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros Estado Guárico, quien se encuentra presuntamente incurso en hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. En este sentido, el día veinte (20) de Noviembre de 2.016, siendo aproximadamente las 15:45 horas, fueron recibidas por este Despacho Fiscal, las Actuaciones Policiales y demás diligencias relacionadas con los hechos ocurridos y en cual se encuentra incurso el Ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, plaza de la 43 Brigada de Artillería, ubicada en la Av. Pedro Zaraza, Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros Estado Guárico, dentro de las cuales consta Acta Policial, de fecha 20 de Noviembre de 2015, emanada de la 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) EL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DE 2016, SIENDO LAS 13:21 HORAS APROXIMADAMENTE, REGRESO A LA UNIDAD EL RELEVO DEL PERSONAL MILITAR PLAZA DE LA 43 BRIGADA DE ARTILLERÍA, QUE SE ENCONTRABA PRESTANDO SEGURIDAD EN EL PUNTO DE CONTROL LA PICA EL 2, MI PERSONA TCNEL. VERNY CAMEJO ROJAS 1ER. CMDTE DEL 123 B.C.C.C.S Y MY. CARLOS PEÑALOZA MARTINEZ (2DO. CMDTE DEL 123 B.C.C.C.S). ME DIRIGÍ HASTA DONDE DICHO PERSONAL DESEMBARCABA DE UN VEHÍCULO BEIBEN TRUCK, Y PROCEDIMOS A EFECTUARLES UNA REVISTA IMPREVISTA AL PERSONAL PROFESIONAL Y TROPAS ALISTADAS, TOMANDO ACCIONES REFERENTES A LA REVISTA SE INDAGO EN EL BOLSO TIPO TALEGA PERTENECIENTE AL CIUDADANO: 1TTE. CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, DONDE EN EL FONDO DE SU CONTENIDO SE ENCONTRÓ UN DINERO POR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (85.000) EXACTOS. PROCEDÍ A INTERROGAR A DICHO PROFESIONAL QUIEN ALEGO QUE EL DIA 18NOV16 EN HORAS DE LA TARDE SE APROXIMÓ UN VEHÍCULO TIPO CAMIÓN DE COLOR AZUL, DONDE UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER EL MECANICO QUE TRABAJA PARA LA UNIDAD, LE ENTREGO EL DINERO AL S/1RO. ROMERO TOVAR BRAYAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.790.306, PARA QUE SE LO ENTREGARA AL TTE. JHON SÁNCHEZ YNFANTE, SIENDO ESTE INTERROGADO Y MANIFESTÓ NO ESTAR EN CONOCIMIENTO DE DICHO DINERO. LUEGO DE ESTO SE NOTIFICÓ AL CIUDADANO G/B. NELSON TOVAR MORENO CMDTE. DE LA 12 BRIGADA DE CARIBES, QUIEN ORDENO REALIZAR LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE Y LA RETENCIÓN DEL CIUDADANO 1TTE. CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra a al TENIENTE MARCOIS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, manifestando:
“…III. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Califiquen los hechos como Flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el Procedimiento Ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome este Acto de Presentación del Investigado como la Imputación Formal del mismo en el marco de la investigación. TERCERO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma. CUARTO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, Plaza de la 43 Brigada de Artillería, ubicada en la Av. Pedro Zaraza, Fuerte Militar Conopoima, San Juan de los Morros Estado Guárico. Por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos de Naturaleza Penal Militar, a saber en los delitos Militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el Artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con los artículos 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad sólo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, SOLICITO muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; ya que este Despacho Fiscal coloca en conocimiento a ese digno tribunal a su digno mando, que el mencionado Oficial Subalterno, desobedeció la orden emanada de la superioridad para la cual le fue encomendado y quien cumpliría funciones de seguridad y garante del control de personas, vehículos y cosas en el punto de control la pica el 2, ubicado en el eje de frontera del Municipio Semprun, y según su versión una vez que le fueron encontrados en su bolso de campaña (Talega) la cantidad de ochenta y cinco mil (85.000) bolívares, manifestó que el 18NOV16, en horas de la tarde se aproximó un vehículo tipo camión de color Azul, donde un ciudadano quien dijo ser el mecánico que trabaja para la unidad, le entrego el dinero al S/1RO. ROMERO TOVAR BRAYAN, titular de la cedula de identidad N° V.-17.790.306, para que se lo entregara al TTE. JHON SÁNCHEZ INFANTE, y que al ponerse en conocimiento al Teniente Sanchez Ynfante, siendo este interrogado y manifestó no estar en conocimiento de dicho dinero. Versión que genera dudas y no tiene ningún tipo de sentido porque las personas que el nombra en su declaración se negaron en su totalidad de la existencia del dinero encontrado y retenido en su poder, situación que lo compromete por completo en el hecho perpetrado. Solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes: en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, que sea este digno Tribunal Decimo de Control con sede en la Ciudad de Maracaibo, quien acuerde el sitio o lugar de reclusión y que el imputado tenga derechos a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión…”.
Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.315, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:
“…“No voy a declarar ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional.…”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al ABOGADO PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPES, quien manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, en conversaciones con mi defendido el ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.315, en relación a la exposición el fiscal quien le imputa el delito de abuso de autoridad, esta defensa técnica no observa que la conducta de mi defendido no encuadra en dicha norma, ya que no se vio signo de violencia, por lo que esta defensa considera no se observa dicho abuso de autoridad, en cuanto al delito de contra el decoro militar, en virtud a la conducta y signos exteriores, siendo estas conductas a saber: El comportamiento externo y los actos lascivo a luz pública, se puede ver en la narración fiscal no se observa actos lascivos ni conductas decorosas, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es decir con una presentación periódica a este tribunal, y en caso contrario solicito un arresto domiciliario en favor de mi defendido, en virtud que está dispuesto a colaborar con la investigación, a fin de esclarecer los hechos y llegar a un feliz término la investigación, igualmente solicito copia simple del acta, es todo ciudadano Juez…”.
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, Plaza de la 43 Brigada de Artillería, ubicada en la Av. Pedro Zaraza, Fuerte Militar Conopoima, San Juan de los Morros Estado Guárico, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el Artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el Artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar.
Se establece que la detención ejecutada en fecha 19 de Noviembre del 2.016, por una comisión del 123 Batallón de Caribes Coronel Celedonio Sánchez y que conlleva la restricción de la libertad del ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el Artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008
... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el Artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo en virtud de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento y tomando en consideración los siguientes hechos y de derechos:
En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en su numeral 3º y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la acta policial, informe de los testigos, hoja de comisión, registro de cadena de custodia, en la cual se refleja el abuso de autoridad, la desobediencia y contra el decoro militar. Ahora bien, se evidencia de las actas que el imputado no cumplió sus funciones castrenses, adoptando una conducta contumaz y rebelde, motivo por el cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, y en la cual se presume la participación de este ciudadano en el mismo.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 26 de Mayo de 2015, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la: establecida acta policial, informe de los testigos, hoja de comisión, registro de cadena de custodia, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el Artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, quien es presentado ante este tribunal por una comisión del 123 Batallón de Caribes Coronel Celedonio Sanchez, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el Artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.715.315, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de desobedecer las órdenes de servicio y las funciones castrenses para lo cual el Estado Venezolano invirtió grandes recursos en su formación profesional, a los fines de contribuir con la seguridad y defensa del Territorio, resquebrajando las bases fundamentales en que descansa la institución castrense, sólo por obtener un satisfacción personal que hasta el momento no puede estar por encima de sus obligaciones. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta como se señaló contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental. En cuanto a La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y en lo referente a la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de obligaciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 19 de Noviembre de 2016, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA y CONTRA EL DECORO MILITAR, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Deber y El Honor Militar y la Seguridad de la Nación, es de entender, que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos (subalternos o compañeros de armas utilizados como testigos por el ministerio público militar), a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PRIMER TENIENTE CARLOS ALFONZO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.315, plaza de la 43 Brigada de Artillería, ubicada en la Av. Pedro Zaraza, fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 .1° “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el Artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona del ABOGADO PEDRO ELIAS GUTIERREZ YEPES, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.