REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 02 de Noviembre de 2016
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM10C-111-2015
Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 02SEP2015, al ciudadano TTE. JAVIER ALEJANDRO ARIAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.852.955, plaza del 135 G.A.C. “Combate de Maracaibo”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: ciudadano TTE. JAVIER ALEJANDRO ARIAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.852.955, plaza del 135 G.A.C. “Combate de Maracaibo”, para el momento de ocurrir los hechos, domiciliado en Tumero Estado Aragua, Rosario de Paya, Primera calle, casa N° 19, Teléfono: 0426-7002274/ 0244-6632381, asistido por su Defensora Privada ABOGADA ANA ISOLA GONZALEZ MANRIQUE.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El TENIENTE. JAVIER ALEJANDRO ARIAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.852.955, fue designado para realizar curso de Derechos Humanos en el Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando culminó, el mismo día debería presentarse en la unidad, y el mismo no lo hizo, fue ubicado vía telefónica y el mismo contestó la llamada al Oficial de día, donde explicó que tenía un problema personal y que se encontraba en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin la debida autorización de su comando natural. Se le informó que se presentara en la unidad y plantear la novedad, pero él hizo caso omiso y no se presentó, y a pasar de que el comando de la unidad agotó todos los medios para localizarlos vía telefónica el mismo no atendió las llamadas y no pudo ser posible localizarlo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano TTE. JAVIER ALEJANDRO ARIAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.852.955, plaza del 135 G.A.C. “Combate de Maracaibo”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 02SEP2015, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.