REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 02 de Noviembre de 2016
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM10C-095-2015
Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 28AGO2015, al ciudadano CABO SEGUNDO ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.746.444, plaza de la 1310 “Compañía de Sanidad Resistencia Guajira”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de ABANDONONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: ciudadano CABO SEGUNDO ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.746.444, plaza de la 1310 “Compañía de Sanidad Resistencia Guajira”, para el momento de ocurrir los hechos, unidad adscrita a la 13 Brigada de Infantería y ADI WAYU, domiciliado en la Vía la Concepción, Barrio San Sebastián, al lado del Cementerio San Sebastián, casa de color blanco, Teléfonos: 0261-7695626 y 0426-2525718, asistido por su Abogada Defensora DEYCAR CAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 12 de Junio del 2015, la Fiscalía Militar Vigésima Primera con Competencia Nacional en funciones de guardia recibió Acta Policial de facha 12 de Junio de 2015, con los funcionarios actuantes: TTE. CARLOS JAVIER INFANTE GALINDO C.I. V- 21.238.755 y S/1ERO ESTILITO JOSÉ NOGUERA MÉNDEZ, C.I. V-15.556.959, donde quedaron plasmados los siguientes hechos: “Aproximadamente a las 2:45 horas de la madrugada del 12 de Junio del año en curso, encontrándome desempeñando el segundo turno de ronda y al dirigirme a guardar armamento en el parque nocturno, se me presentó el S/1ERO ESTILITO JOSÉ NOGUERA MÉNDEZ, C.I. V-15.556.959, auxiliar del segundo turno de ronda, que al realizar relevo de los puestos de servicio, detectó que el CABO SEGUNDO ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.746.444, plaza de la 1310 “Compañía de Sanidad Resistencia Guajira”, para el momento de ocurrir los hechos, unidad adscrita a la 13 Brigada de Infantería y ADI WAYU, que desempeñó el segundo turno de ronda del puesto 3 le hacía falta un cargador de AK-103 con sus respectivas municiones, por lo que procedí a informarme al llegar al parque nocturno, al pasarme dicha novedad procedí a informarle al Mayor Nestor Campos Puerta C.I. V- 18.223.844, Comandante de la 1310 Compañía de Sanidad, por lo que se procedió a pasar revista por los puestos de servicio y se encontró a WILSON JOSÉ QUINTERO ZAMBRANO C.I. V-21.355.430 y a la Alistada ABREU FERRER YULETZY PATRICIA caminando por el puesto de servicio aproximadamente a las 3:20 de la madrugada, cuando el S/1ERO ESTILITO JOSÉ NOGUERA MÉNDEZ, C.I. V-15.556.959, auxiliar de segundo turno de ronda se los llevó al Tte. Rojas Ramírez Junior C.I. V-19.778.348, tercer turno de ronda, presentándolos y pasando la novedad que estaban despiertos antes del toque de diana que presuntamente podían estar implicados en el extravío del cargado AK-103 con sus respectivas municiones se les pidió informe a ambos donde uno de los mismos implican al Distinguido WILSON JOSÉ QUINTERO ZAMBRANO C.I. V-21.355.430, donde textualmente informa que el soldado había negociado el cargador y le habían dado 40.000 bolívares y amenazando a la alistada si decía algo la iba a joder en cualquier momento. Hechos afirmados mediante informe Alistada ABREU FERRER YULETZY PATRICIA, Plaza del 1310 Compañía de Comando…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano CABO SEGUNDO ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.746.444, plaza de la 1310 “Compañía de Sanidad Resistencia Guajira”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de ABANDONONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 28AGO2015, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.