REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO












Maracaibo, Miércoles 02 de Noviembre de 2016
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM10C-093-2015

Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 09SEP2015, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LARRY JOSE AGUILAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.515.593, plaza del 102 G.C.M. “Gral. División. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: ciudadano SARGENTO SEGUNDO LARRY JOSE AGUILAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.515.593, plaza del 102 G.C.M. “Gral. División. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, con domicilio en la Urb. La Ceiba manzana El casa N° 11, Guacara Estado Carabobo, Teléfonos: 0416-3631921 y 0416-4380793, asistido por la ciudadana Abogada TENIENTE GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…El S/2DO. SARGENTO SEGUNDO LARRY JOSE AGUILAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.515.593, se encontraba de permiso navideño desde el 131800DIC13 hasta el 261800DIC13 no se presentó ante su Unidad de adscripción, motivo por el cual se trató de localizar a través de diferentes formas de comunicación sin obtener comunicación alguna, y el comando de la Unidad, procede a pasarlo a la situación de retardado de permiso el día 081800ENE14. Se activó el Plan de localización siendo infructuosos los resultados para su ubicación y comunicación con el referido Tropa Profesional razón por la cual el comando de esta Unidad, procedió a pasarlo presunto desertor el día 131800ENER14...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LARRY JOSE AGUILAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.515.593, plaza del 102 G.C.M. “Gral. División. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, en virtud al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 09SEP2015, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.

Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

Igualmente, acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha 09 de Septiembre de 2015.