REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
204º y 155º

Puerto Ayacucho, 02 de noviembre de 2016.

Causa CJPM-TM8C-032-2016.

Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 02 de noviembre de 2016, donde se encontraban presentes; May Jesús Enrique Navas Torres, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, Teniente Edgar José González González, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo con Competencia Nacional, la Abogada Yvette Sumaya Pérez Estrada, Defensora Privada, el Teniente Coronel Carlos Nelo Gonzalez, Defensor Público Militar y los imputados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, decidir sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 309, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de este Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los imputados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, y a su defensa técnica Abogada Yvette Sumaya Pérez Estrada, Defensora Privada, el Teniente Coronel Carlos Nelo Gonzalez, Defensor Público Militar, a quienes la Fiscalía Militar sigue Investigación Penal Militar por estar presuntamente incurso en el cometimiento de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús y “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de los imputados Chinever Sequera Jesús Eduardo y Guerra Angarita Oswaldo Rafael; y en virtud que los imputados de manera voluntaria y sin coacción de ningún tipo y garantizándole en todo momento el disfrute y ejercicio de sus derechos constitucionales, admitieron los hechos del proceso en su totalidad; y se condena a cuatro (04) años y dos (02) meses, al TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, por la comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico De Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo, ello concatenado con el contenido del artículo 112 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 432 del Código Orgánico de Justicia Militar y se condena a dos (02) años y once (11) meses a los ciudadanos CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, por la comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias establecidas artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico De Justicia Militar, la cual es la siguiente: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena, dejando constancia en el fallo, cuales son los hechos admitidos, y que el tribunal estima acreditados. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los imputados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, estado civil: Soltero, nacionalidad: Venezolano, Plaza del Ambulatorio Militar tipo N° 3 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado: en Santa Rita, Sector el Valle, Calle 13 de septiembre, Casa Nº 08, Color Azul, Estado Aragua, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Militar Activo, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859, estado civil: Soltero, nacionalidad: Venezolano, domiciliado en el Barrio los Samanes, Mata Redonda, Calle Miranda, Casa Nº 06, Color Verde, Estado Aragua, de 26 años de edad, Profesión u oficio: taxista y ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, estado civil: Soltero, nacionalidad: Venezolano, domiciliado en Palo Negro, Primera Etapa, Manzana G, Casa Nº 144, Color Blanca, Estado Aragua, de 23 años de edad, Profesión u oficio: comerciante, debidamente asistidos por la Abogada Yvette Sumaya Pérez Estrada, Defensora Privada, y el Teniente Coronel Carlos Nelo Gonzalez, Defensor Público Militar y a quienes se les imputan la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús y los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y “ULTRAJE AL CENTINELA”, tipificado y sancionado en el Artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos Chinever Sequera Jesús Eduardo y Guerra Angarita Oswaldo Rafael.

II

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR CUADRAGÉSIMA CON COMPETENCIA NACIONAL.

El Ministerio Público Militar, en fecha trece de octubre de 2016 formalizó la consignación del Formal escrito de Acusación Penal de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, a quienes se les imputan la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús y los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y “ULTRAJE AL CENTINELA”, tipificado y sancionado en el Artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos Chinever Sequera Jesús Eduardo y Guerra Angarita Oswaldo Rafael, siendo fijada como fecha de la Audiencia Preliminar la fecha del 02 de noviembre de 2016, acto procesal donde el ciudadano Fiscal Militar Décimo Cuadragésimo con Competencia Nacional, expuso oralmente su petitorio solicitando:

“…Buenos Días a todos, en fecha 21 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho Fiscal, el Ciudadano TENIENTE HERRERA ROJAS MARIO, Plaza de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 631 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de consignar Oficio Nro. CZ (GNB) 63-DF-631-1RA-CIA-SIP-036 de fecha 21 de Agosto del presente año, con el objeto de consignar Acta Policial donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión por Flagrancia de los Ciudadanos TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.790.633, CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.355.859 y el ciudadano GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972; Por tal motivo este Despacho Fiscal Ordeno dar inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el número de Causa FGM-FM40-018-2016. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Fiscalía Militar una vez hecho el análisis de todas las actuaciones y documentos que cursan en la citada Causa, se puede determinar lo siguiente: el día 21 de agosto del 2016, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana, se encontraba de servicio el SARGENTO PRIMERO. GARCIA LEDEZMA LUIS en compañía de los efectivos SARGENTO SEGUNDO. MARTINEZ CUICHE y SARGENTO SEGUNDO MEJIAS GONZALEZ, en el punto de control fijo “Pozón de Babilla” ubicado en el eje carretero norte específicamente en el sector Pozón de Babilla, municipio Atures, parroquia Parhueña del Estado Amazonas, cuando recibieron una llamada del comando superior, donde les informaban sobre un robo cometido por tres (03) ciudadanos desconocidos, en horas de la madrugada en la sede del ambulatorio militar del estado amazonas, quienes se habían llevado implementos médicos y equipos electrónicos, los cuales trasladaban en un vehículo marca Chery, color Vinotinto, placas AC515FB, que había sido robado a uno de los funcionarios que labora en mencionado centro asistencial. siendo las 04:30 horas de la madrugada, observaron que se acercaba hasta el punto de control fijo, un vehículo con las mismas características anteriormente suministradas y en su interior se trasladaban tres ciudadanos de sexo masculino, motivo por el cual procedieron a tomar las medidas de seguridad correspondientes para el resguardo de su integridad física, para luego darle la voz de alto e informándole de manera inmediata al conductor del vehículo, quien para el momento Vestía Prendas Militares, que apagara el carro y del mismo bajaran todas las personas que se encontraban en su interior, pero el conductor fue la única persona que acato la orden dada, el cual se les acercó y se identificó como CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS titular de la cedula de identidad N° V-19.790.633, manifestando ser militar activo de la Aviación Militar Bolivariana, con el grado de Teniente, posteriormente le solicitaron los documentos del vehículo, a lo cual manifestó no poseerlo ya que los había dejado en el estado Aragua, pero el vehículo le pertenecía a un familiar (tía), luego le solicitaron al copiloto y la persona que se encontraba en la parte trasera que bajaran del vehículo y entregaran su identificación personal, quedando estos identificados como CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.355.859, (copiloto) el cual al ser chequeado por el sistema S.I.P.O.L arrojo como resultado presentar Registro Policiales por robo y el ciudadano que se trasladaba en la parte trasera quedo identificado como: GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-20.334.972, luego procedieron a hacer una inspección corporal como lo faculta el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL y CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS, pero antes se le pregunto que si entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo poseían algún objeto de interés criminalística y de ser así lo exhibieran, a lo cual manifestaron que no, logrando incautarle al ciudadano TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING’S PATENT DEPOSE, serial 04758, la cual posee una inscripción en un lado donde se lee “Fuerza Armada de Venezuela”, la cual llevaba oculta debajo de la franela, luego se les notifico que se le realizaría una inspección al vehículo como lo faculta el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte trasera del vehículo: cuatro (04) televisores modelo plasma de color negro, cuatro (04) monitores de computadora, cuatro (04) CPU, tres (03) teclados, una caja metálica pequeña contentiva en su interior de catorce (14) pinzas quirúrgicas, y en una bolsa para basura de color negro se incautó, treinta y cinco (35) frascos de medicamento tipo (Vancomax) en polvo de 500 mg, catorce (14) frascos de medicamento tipo (Ulcozol Omeprazol) en polvo de 40 mg, quince (15) cajas de medicina tipo (Domperidona) de veinte capsulas cada una, un (01) paquete contentivo de veinticuatro (24) cajas de medicina tipo (Ulcon) en vista de lo encontrado procedieron a infórmale a los ciudadanos: CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL Y CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS, que debían acamparnos hasta la sede del destacamento de fronteras n° 631, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el malecón del muelle del municipio Atures del Estado Amazonas, donde quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual procedimos a solicitar apoyo con el fin de realizar el posterior traslado tanto de los ciudadanos detenidos como los objetos incautados, hasta la sede del comando. Asimismo, Ciudadano Juez al llegar al comando los funcionarios procedieron a contactar a la ciudadana victima quien quedo identificada como CAPITÁN MARÍA ROSALÍA REDONDO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.927.112, plaza del Ambulatorio Militar tipo N° 3 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien hizo acto de presencia en las instalaciones del comando quien manifestó en su denuncia, la cual Consta en los Folios 04 y 05 de la presente causa, que el día 21 de Agosto del año 2016 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba de Guardia en las Instalaciones del Ambulatorio Militar, momento en que se encontraba en su habitación ya había cerrado todas las puertas y se iba a descansar, cuando de repente escucho un carro que se detiene por la calle de refrigeraciones Gregori, y se puso nerviosa por lo cual cerró la puerta de la habitación con seguro, después escucho que alguien tocaba la puerta del frente del ambulatorio, por lo cual salió ya que pensaba que era una emergencia que había llegado, y cuando va caminando por la parte donde está la recepción, escucho unos pasos detrás de ella y cuando volteo observo a dos (02) personas desconocidas, uno más alto que otro, los cuales tenían la cara tapada con pasa montañas, y el de mayor estatura llevaba una pistola de color negro, con la cual la apunto, luego la tiraron al piso le dijeron que no mirara hacia la puerta, después la llevaron hasta su habitación, donde la acostaron y le amarraron los pies y manos entonces y le quitaron las llaves del ambulatorio, después la amarraron a la cama con una sábana y trancaron la puerta, pero a cada momento entraban las mismas dos (02) personas a preguntarle que cuales eran las llaves de algunas puertas, luego solo podía escuchar que estaban cargando todo tipo de cosas, después de haber transcurrido aproximadamente una hora y media, el de menor estatura entro y le pregunto que donde estaban su almilla y su gorra, ella le dije dónde estaba, la agarro y se la llevo, luego entraron y le pidieron las llaves del carrito rojo y las llave de la camioneta, entonces les dijo que las llave del carro estaba en la habitación, pero no las conseguían en vista de que no las encontraban, le apuntaban con la pistola amenazándola con matarla si no les entregaba la llave del carro, pero con los nervios no recordaban donde estaban, hasta que recordó donde las había dejado y les dijo, ellos la agarraron y se marcharon pero antes de irse, el muchacho de menor estatura le dijo que no se soltara rápido, ya que no me iban a matarla, pero que si ella llegaba a denunciar algo de lo sucedido la iban a matar, luego escuche que prendieron un carro y se marcharon, después espero una media hora y comenzó a desatarse de los pies, cuando lo logro se dirigió hasta la puerta para salir, pero estaba cerrada, por lo cual intento salir por una ventana que esta junto al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, pero solo pudo sacar la mitad del cuerpo y comenzó a pedir ayuda, cuando intentaba salir se corte con los vidrios de la ventana, entonces los guardias la escucharon y vinieron a ayudarla. Asimismo ciudadano juez, en las preguntas formuladas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Av. la Guardia en el Ambulatorio Militar del Estado Amazonas el día 21 de Agosto del 2016 en horas de la madrugada. De igual forma en la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas logro usted observar al momento del robo? CONTESTO: dos personas, había un tercero el cual fue el que toco la puerta pero nunca logre verlo. Asimismo en la TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, logro observar a los presuntos delincuentes? CONTESTO: no logre verle la cara porque las tenían tapadas, pero los dos eran delgado, solo que uno era más alto que el otro, pero les reconozco la voz. De igual forma en la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento fue usted víctima de algún maltrato físico? CONTESTO: si cuando me empujaron al piso y me llevaron a la habitación. Cabe destacar, que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente, según Acta Policial Anexa y se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal asignándole el Número de Causa FGM-FM40-018-2016, asimismo es de hacer notar que los Ciudadanos CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL Y CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS se encuentran actualmente Recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Los Teques, Estado Miranda, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para el respectivo enjuiciamiento de los ciudadanos acusados TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la cedula de identidad No. 19.790.633, CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. 20.334.972 y GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 20.355.859, asimismo solicito el sobreseimiento del Delito establecidos en los artículos 3, 27, 28 y 29 numerales 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que hasta la fecha no existe suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal criminal por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 300 cardinal 4, 301 y 313 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el sobreseimiento Delito Militar de ATAQUE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la cedula de identidad No. 19.790.633, en virtud que hasta la fecha no existe suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal militar en su contra de conformidad con el artículo 300 cardinal 4, 301 y 313 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se subsane un defecto de forma en la acusación y se cambia la Calificación Jurídica del Delito Militar de ATAQUE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el articulo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la fecha no existe suficientes elementos de convicción para sostener el Delito Militar de Ataque al Centinela en contra de los ciudadanos CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. 20.334.972 y GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 20.355.859, de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…”.

Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalía ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito formal de Acusación, solicita sea admitida totalmente la acusación, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y enjuiciamiento del imputado: Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo solicito el sobreseimiento del Delito establecidos en los artículos 3, 27, 28 y 29 numerales 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que hasta la fecha no existe suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal criminal por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 300 cardinal 4, 301 y 313 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el sobreseimiento Delito Militar de ATAQUE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la cedula de identidad No. 19.790.633, en virtud que hasta la fecha no existe suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal militar en su contra de conformidad con el artículo 300 cardinal 4, 301 y 313 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se subsane un defecto de forma en la acusación y se cambia la Calificación Jurídica del Delito Militar de ATAQUE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el articulo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la fecha no existe suficientes elementos de convicción para sostener el Delito Militar de Ataque al Centinela en contra de los ciudadanos CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. 20.334.972 y GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 20.355.859, de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADO TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, EL CIUDADANO CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, Y EL CIUDADANO GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, Y DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA.


Los imputados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, a quien se le atribuye la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, o tiene el derecho a no declarar, asimismo, se le impuso y explico en palabras fáciles de entender a los imputados por separados, las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.

Incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó a los imputados por separados si deseabas declarar a lo que respondieron:

“… Buenas tardes, no deseo declarar es todo…” (Sic).

Acto Seguido, el Juez Militar cede el derecho de Palabra a la Abogada Yvette Sumaya Pérez Estrada, Defensora Privada, de los Imputados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, y Guerra Angarita Oswaldo Rafael, quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:

“…Buenos Días ciudadano Juez Militar, representante del Ministerio Publico Militar, a todas las partes intervinientes en esta Audiencia Preliminar, ratifico toda y cada una de las partes contentivo en el Escrito interpuesto que riela en la presenta causa... “

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar, del ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo quien señaló entre otros alegatos expuso:

“…Buenos Días ciudadano Juez Militar, representante del Ministerio Publico Militar, a todas las partes intervinientes en esta Audiencia Preliminar, solicito la libertad plena de mi defendido y en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad…”.


Incontinenti el Tribunal Militar pasó a pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas en su Escrito por la Defensa de los Imputados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, y Guerra Angarita Oswaldo Rafael, Yvette Sumaya Pérez Estrada,, Defensor Privado de la siguiente forma:

PRIMERO: Con respecto a la “…Solicitud a este Tribunal que declare con lugar la incompetencia por la materia para conocer de la causa y por tanto decline su conocimiento en virtud que este tribunal carece de atribuciones para intervenir en este caso…” motivo por el cual solicita se aplique la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 3, concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar este Órgano Jurisdiccional que los hechos aquí ventilados en donde fueron sustraídos bienes e implementos médicos y equipos electrónicos pertenecientes al Ambulatorio Militar tipo N° 3 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que tiene como finalidad proporcionar atención médica a nivel primario al personal militar y familiares con derecho tanto en tiempo de paz como en situación de emergencia nacional, Órgano dependiente de la Dirección General de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a su vez adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Quien tiene la obligación de trabajar en conjunto y a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el proceso de consolidación de la seguridad y defensa integral de la Nación y el resguardo de todo el territorio del Estado venezolano, incluyendo los dispensadores de salud, revisten Carácter Penal Militar, por consiguientes competente para conocer a través de la Jurisdicción Militar, de conformidad con los artículo 6, 31, y 313 cardinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C, en concordada relación con el articulo 300 numerales 1 y 2, y 34 numera 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal en la que solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal Militar la DECLARA SIN LUGAR, en virtud de considerar que los hechos aquí ventilados todos revisten Carácter Penal Militar al considerar este Juzgador que se materializo la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, representada en el Ambulatorio Militar de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asimismo se configuro los hechos en un posible ultraje al centinela, al establecerse que la Oficial victima en el presente caso se encontraba de servicio en el momento que ocurrieron los hechos, que originaron la presente causa, igualmente se vulnero el decoro militar, en virtud que la posible conducta delictual del oficial subalterno involucrado en el presente caso, van en detrimento de la dignidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no observándose la conducta que debe tener todo integrante de la Institución Castrense, todo conformidad con los artículo 6, 31, y 313 cardinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, en concordada relación con el articulo 34 numera 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal en la que solicita que no se admita el acto conclusivo de acusación, este Órgano Decisor la DECLARA SIN LUGAR, en virtud que es consideración de quien juzga en lo correspondiente al Escrito de Acusación se ha observado que la estructura de dicho acto conclusivo, llena los extremos legales pertinentes que exige la norma adjetiva no sólo desde el punto de vista formal sino material y del mismo se desprende elementos que fueron recabados durante una fase Preparatoria y debidamente relacionados y preparados para poder ser presentados en un Formal Escrito acusatorio, presentando una clara expresión de los hechos atribuidos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Ello a tenor de lo establecido en los artículo 6, 31, 308 y 313 cardinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con respecto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, en concordada relación con el articulo 34 numera 4, literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicita se declare el sobreseimiento de los tipos penales de Ataque al Centinela, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y contra el Decoro Militar, este Juzgado Militar la DECLARA SIN LUGAR, en virtud que en consideración de este órgano decisor los hechos ocurridos y posteriormente atribuidos a los imputados de autos, como presunto autores del cometimientos de los hechos punibles son claramente encuadrados en los tipos penales sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo establecido en los artículo 6, 31, 308 y 313 cardinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: con respecto a la solicitud de la Defensa Privada de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, este Órgano Jurisdiccional observa:

Artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.


Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Vista la Normativa legal y observados como ocurrieron los hechos en el momento de la aplicación del procedimiento en flagrancia los cuales rielan en la presente causa, los hechos que dieron objetos a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, se dieron origen el 21 de agosto de 2016 y puestos a orden de este Juzgado Militar el 23 de agosto de 2016, acordándose la realización de la Audiencia Oral de presentación para el día 25 de agosto de 2016, encontrándose en los lapsos establecidos por la norma constitucional y procedimental penal, desde el momento de la aprehensión en flagrancia, puesto a orden de este Órgano Jurisdiccional y posterior acuerdo para que efectuara la correspondiente Audiencia Oral de Presentación para la decisión sobre la solicitud fiscal, lo que a criterio de quien Juzga se cumplieron todos los derechos y garantías constitucionales y procesales en la formación de la presente acusación llevada por el Ministerio Publico Militar por lo que DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud. SEXTO: con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, relacionada a la inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público se DECLARA SIN LUGAR, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes en el presente caso. SEXTIMA: Sobre la procedencia o no de la libertad plena de los imputados, o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por la Defensa privada y Pública. Este Órgano Jurisdiccional se pronunciara una vez admitida la Acusación respectiva. OCTAVA: se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa técnica de admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por esta defensa por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias y la adhesión al principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y EL ACERVO PROBATORIO

La norma adjetiva procesal señala lo siguiente:

“…Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, el Juez Militar, pasó a hacer los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO: “…de conformidad con el artículo 313 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y la Calificación, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra de los ciudadanos TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en Grado de Autor, el ciudadano CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “ ULTRAJE AL CENTINELA”, tipificado y sancionado en el Artículo 502, y el Delito de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadano GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “ULTRAJE AL CENTINELA”, tipificado y sancionado en el Artículo 502, y el Delito de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se declara con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Militar del DELITO establecidos en los artículos 3, 27, 28 y 29 numerales 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300 cardinal 4, 301 y 313 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados, y EL DELITO MILITAR de ATAQUE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar a favor del TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la cedula de identidad No. 19.790.633, todo ello en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. SEGUNDO: Una vez subsanado el Escrito de Acusación, por parte del Ministerio Publico Militar, Se cambia la Calificación Jurídica del Delito Militar de ATAQUE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. 20.334.972 y GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 20.355.859, de conformidad con el articulo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes…”

Expuesto lo anterior, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal:

“…es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio…”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 numerales 2, y 9, 345, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, (Sic).

Quien aquí decide apreció en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, en el escrito de Acusación, que la fiscalía militar plasmo en lo siguiente:


“…en fecha 21 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho Fiscal, el Ciudadano TENIENTE HERRERA ROJAS MARIO, Plaza de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 631 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de consignar Oficio Nro. CZ (GNB) 63-DF-631-1RA-CIA-SIP-036 de fecha 21 de Agosto del presente año, con el objeto de consignar Acta Policial donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión por Flagrancia de los Ciudadanos TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.790.633, CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.355.859 y el ciudadano GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972; Por tal motivo este Despacho Fiscal Ordeno dar inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el número de Causa FGM-FM40-018-2016. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Fiscalía Militar una vez hecho el análisis de todas las actuaciones y documentos que cursan en la citada Causa, se puede determinar lo siguiente: el día 21 de agosto del 2016, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana, se encontraba de servicio el SARGENTO PRIMERO. GARCIA LEDEZMA LUIS en compañía de los efectivos SARGENTO SEGUNDO. MARTINEZ CUICHE y SARGENTO SEGUNDO MEJIAS GONZALEZ, en el punto de control fijo “Pozón de Babilla” ubicado en el eje carretero norte específicamente en el sector Pozón de Babilla, municipio Atures, parroquia Parhueña del Estado Amazonas, cuando recibieron una llamada del comando superior, donde les informaban sobre un robo cometido por tres (03) ciudadanos desconocidos, en horas de la madrugada en la sede del ambulatorio militar del estado amazonas, quienes se habían llevado implementos médicos y equipos electrónicos, los cuales trasladaban en un vehículo marca Chery, color Vinotinto, placas AC515FB, que había sido robado a uno de los funcionarios que labora en mencionado centro asistencial. siendo las 04:30 horas de la madrugada, observaron que se acercaba hasta el punto de control fijo, un vehículo con las mismas características anteriormente suministradas y en su interior se trasladaban tres ciudadanos de sexo masculino, motivo por el cual procedieron a tomar las medidas de seguridad correspondientes para el resguardo de su integridad física, para luego darle la voz de alto e informándole de manera inmediata al conductor del vehículo, quien para el momento Vestía Prendas Militares, que apagara el carro y del mismo bajaran todas las personas que se encontraban en su interior, pero el conductor fue la única persona que acato la orden dada, el cual se les acercó y se identificó como CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS titular de la cedula de identidad N° V-19.790.633, manifestando ser militar activo de la Aviación Militar Bolivariana, con el grado de Teniente, posteriormente le solicitaron los documentos del vehículo, a lo cual manifestó no poseerlo ya que los había dejado en el estado Aragua, pero el vehículo le pertenecía a un familiar (tía), luego le solicitaron al copiloto y la persona que se encontraba en la parte trasera que bajaran del vehículo y entregaran su identificación personal, quedando estos identificados como CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.355.859, (copiloto) el cual al ser chequeado por el sistema S.I.P.O.L arrojo como resultado presentar Registro Policiales por robo y el ciudadano que se trasladaba en la parte trasera quedo identificado como: GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-20.334.972, luego procedieron a hacer una inspección corporal como lo faculta el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL y CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS, pero antes se le pregunto que si entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo poseían algún objeto de interés criminalística y de ser así lo exhibieran, a lo cual manifestaron que no, logrando incautarle al ciudadano TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING’S PATENT DEPOSE, serial 04758, la cual posee una inscripción en un lado donde se lee “Fuerza Armada de Venezuela”, la cual llevaba oculta debajo de la franela, luego se les notifico que se le realizaría una inspección al vehículo como lo faculta el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte trasera del vehículo: cuatro (04) televisores modelo plasma de color negro, cuatro (04) monitores de computadora, cuatro (04) CPU, tres (03) teclados, una caja metálica pequeña contentiva en su interior de catorce (14) pinzas quirúrgicas, y en una bolsa para basura de color negro se incautó, treinta y cinco (35) frascos de medicamento tipo (Vancomax) en polvo de 500 mg, catorce (14) frascos de medicamento tipo (Ulcozol Omeprazol) en polvo de 40 mg, quince (15) cajas de medicina tipo (Domperidona) de veinte capsulas cada una, un (01) paquete contentivo de veinticuatro (24) cajas de medicina tipo (Ulcon) en vista de lo encontrado procedieron a infórmale a los ciudadanos: CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL Y CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS, que debían acamparnos hasta la sede del destacamento de fronteras n° 631, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el malecón del muelle del municipio Atures del Estado Amazonas, donde quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual procedimos a solicitar apoyo con el fin de realizar el posterior traslado tanto de los ciudadanos detenidos como los objetos incautados, hasta la sede del comando. Asimismo, Ciudadano Juez al llegar al comando los funcionarios procedieron a contactar a la ciudadana victima quien quedo identificada como CAPITÁN MARÍA ROSALÍA REDONDO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.927.112, plaza del Ambulatorio Militar tipo N° 3 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien hizo acto de presencia en las instalaciones del comando quien manifestó en su denuncia, la cual Consta en los Folios 04 y 05 de la presente causa, que el día 21 de Agosto del año 2016 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba de Guardia en las Instalaciones del Ambulatorio Militar, momento en que se encontraba en su habitación ya había cerrado todas las puertas y se iba a descansar, cuando de repente escucho un carro que se detiene por la calle de refrigeraciones Gregori, y se puso nerviosa por lo cual cerró la puerta de la habitación con seguro, después escucho que alguien tocaba la puerta del frente del ambulatorio, por lo cual salió ya que pensaba que era una emergencia que había llegado, y cuando va caminando por la parte donde está la recepción, escucho unos pasos detrás de ella y cuando volteo observo a dos (02) personas desconocidas, uno más alto que otro, los cuales tenían la cara tapada con pasa montañas, y el de mayor estatura llevaba una pistola de color negro, con la cual la apunto, luego la tiraron al piso le dijeron que no mirara hacia la puerta, después la llevaron hasta su habitación, donde la acostaron y le amarraron los pies y manos entonces y le quitaron las llaves del ambulatorio, después la amarraron a la cama con una sábana y trancaron la puerta, pero a cada momento entraban las mismas dos (02) personas a preguntarle que cuales eran las llaves de algunas puertas, luego solo podía escuchar que estaban cargando todo tipo de cosas, después de haber transcurrido aproximadamente una hora y media, el de menor estatura entro y le pregunto que donde estaban su almilla y su gorra, ella le dije dónde estaba, la agarro y se la llevo, luego entraron y le pidieron las llaves del carrito rojo y las llave de la camioneta, entonces les dijo que las llave del carro estaba en la habitación, pero no las conseguían en vista de que no las encontraban, le apuntaban con la pistola amenazándola con matarla si no les entregaba la llave del carro, pero con los nervios no recordaban donde estaban, hasta que recordó donde las había dejado y les dijo, ellos la agarraron y se marcharon pero antes de irse, el muchacho de menor estatura le dijo que no se soltara rápido, ya que no me iban a matarla, pero que si ella llegaba a denunciar algo de lo sucedido la iban a matar, luego escuche que prendieron un carro y se marcharon, después espero una media hora y comenzó a desatarse de los pies, cuando lo logro se dirigió hasta la puerta para salir, pero estaba cerrada, por lo cual intento salir por una ventana que esta junto al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, pero solo pudo sacar la mitad del cuerpo y comenzó a pedir ayuda, cuando intentaba salir se corte con los vidrios de la ventana, entonces los guardias la escucharon y vinieron a ayudarla. Asimismo ciudadano juez, en las preguntas formuladas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Av. la Guardia en el Ambulatorio Militar del Estado Amazonas el día 21 de Agosto del 2016 en horas de la madrugada. De igual forma en la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas logro usted observar al momento del robo? CONTESTO: dos personas, había un tercero el cual fue el que toco la puerta pero nunca logre verlo. Asimismo en la TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, logro observar a los presuntos delincuentes? CONTESTO: no logre verle la cara porque las tenían tapadas, pero los dos eran delgado, solo que uno era más alto que el otro, pero les reconozco la voz. De igual forma en la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento fue usted víctima de algún maltrato físico? CONTESTO: si cuando me empujaron al piso y me llevaron a la habitación.”.

En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas y atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de Naturaleza Penal Militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, y son objetos de observación y análisis, para quien aquí decide, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por la Vindicta Pública Militar, a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por los imputados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar señala lo siguiente:

“…De los Delitos contra la Administración Militar

Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”

Este delito tipifica los atentados contra la Administración militar, teniendo como misión el correcto funcionamiento de la administración militar, la administración Militar, forma parte de la Administración Pública y comprende la organización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su sostenimiento en el más perfecto estado de empleo y utilidad, ahora bien, los bienes y fondos que son propios de la Institución Castrense se diferencian notablemente de aquéllos que lo son afectados a la cosa pública ordinaria, por cuanto sus funciones, misiones y objetivos, le son intrínsecos para asegurar la Defensa Nacional y la estabilidad de las instituciones democráticas, los objetos materiales protegidos son los fondos (caudal o conjuntos de bienes que posee una persona o comunidad) pero a nivel de la Fuerza armada Nacional, se entiende por fondos al caudal capital asignado a varios objetos en la contabilidad, estipulado para sufragar las necesidades diversas de las unidades y dependencias armadas, por lo que lo sustraído, malversado o dilapidado siempre consiste en dinero, que el legislador ha ampliado a otros conceptos como muebles, títulos, actos y documentos, y de prestación de un servicio tan importante como lo es el de proporcionar atención médica a nivel primario al personal militar y familiares con derecho tanto en tiempo de paz como en situación de emergencia nacional.

Ahora bien en el caso in comento la Fiscalía Militar señala que los imputados de autos Sustrajeron bienes e implementos médicos y equipos electrónicos pertenecientes al Ambulatorio Militar tipo N° 3 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, encargado de proporcionar atención médica a nivel primario al personal militar y familiares con derecho tanto en tiempo de paz como en situación de emergencia nacional y que mermaron su capacidad operativa de respuesta para prestar un servicio óptimo, acorde con las exigencias médicas, con este acto de proceder y para quien aquí decide; se materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa de los ciudadanos Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el artículo 570 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar lo siguiente:

“…Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas…”

En este sentido establece el artículo 16 del Reglamento de Castigo Disciplinario Número 6 lo siguiente:

“…Artículo 16. No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…” (Omisis).

Observa este Juzgado analizada las normas antes descritas y analizados los hechos que originaron la presente acusación, que la conducta desplegada por el oficial imputado en la presente causa van en detrimento de la dignidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y vulnera especialmente el Decoro Militar.

Con este acto de proceder y para quien aquí decide; se materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del ciudadano Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, en la comisión del Delito Militar de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en el 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Observa este Tribunal Militar que el Ministerio Publico Militar explana en su Escrito de Acusación:

“Asimismo, Ciudadano Juez al llegar al comando los funcionarios procedieron a contactar a la ciudadana victima quien quedo identificada como CAPITÁN MARÍA ROSALÍA REDONDO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.927.112, plaza del Ambulatorio Militar tipo N° 3 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien hizo acto de presencia en las instalaciones del comando quien manifestó en su denuncia, la cual Consta en los Folios 04 y 05 de la presente causa, que el día 21 de Agosto del año 2016 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba de Guardia en las Instalaciones del Ambulatorio Militar, momento en que se encontraba en su habitación ya había cerrado todas las puertas y se iba a descansar, cuando de repente escucho un carro que se detiene por la calle de refrigeraciones Gregori, y se puso nerviosa por lo cual cerró la puerta de la habitación con seguro, después escucho que alguien tocaba la puerta del frente del ambulatorio, por lo cual salió ya que pensaba que era una emergencia que había llegado, y cuando va caminando por la parte donde está la recepción, escucho unos pasos detrás de ella y cuando volteo observo a dos (02) personas desconocidas, uno más alto que otro, los cuales tenían la cara tapada con pasa montañas, y el de mayor estatura llevaba una pistola de color negro, con la cual la apunto, luego la tiraron al piso le dijeron que no mirara hacia la puerta, después la llevaron hasta su habitación, donde la acostaron y le amarraron los pies y manos entonces y le quitaron las llaves del ambulatorio, después la amarraron a la cama con una sábana y trancaron la puerta, pero a cada momento entraban las mismas dos (02) personas a preguntarle que cuales eran las llaves de algunas puertas, luego solo podía escuchar que estaban cargando todo tipo de cosas, después de haber transcurrido aproximadamente una hora y media, el de menor estatura entro y le pregunto que donde estaban su almilla y su gorra, ella le dije dónde estaba, la agarro y se la llevo, luego entraron y le pidieron las llaves del carrito rojo y las llave de la camioneta, entonces les dijo que las llave del carro estaba en la habitación, pero no las conseguían en vista de que no las encontraban, le apuntaban con la pistola amenazándola con matarla si no les entregaba la llave del carro, pero con los nervios no recordaban donde estaban, hasta que recordó donde las había dejado y les dijo, ellos la agarraron y se marcharon pero antes de irse, el muchacho de menor estatura le dijo que no se soltara rápido, ya que no me iban a matarla, pero que si ella llegaba a denunciar algo de lo sucedido la iban a matar, luego escuche que prendieron un carro y se marcharon, después espero una media hora y comenzó a desatarse de los pies, cuando lo logro se dirigió hasta la puerta para salir, pero estaba cerrada, por lo cual intento salir por una ventana que esta junto al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, pero solo pudo sacar la mitad del cuerpo y comenzó a pedir ayuda, cuando intentaba salir se corte con los vidrios de la ventana, entonces los guardias la escucharon y vinieron a ayudarla”.

Analizando lo establecido por la Fiscalía Militar observa este Órgano Jurisdiccional que se materializo la presunta participación activa de los imputados
Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, en el cometimiento del Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, al establecerse que la Oficial victima en el presente caso se encontraba de servicio en el momento que ocurrieron los hechos, que originaron la presente Acusación Fiscal.

En cuantos a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana señala en su artículo 49 cardinal 1 lo siguiente: “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…” (Sic). En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señalo lo siguiente:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el código Orgánico Procesal Penal…”.

Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar cuadragésima con Competencia Nacional, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972 son las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo, 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Acta Policial, de fecha 21 de Agostos 2016 Suscrita por el Funcionario Actuante SARGENTO PRIMERO GARCÍA LEDEZMA LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.507.711, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesaria en virtud que se puede apreciar en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión por Flagrancia en contra de los Ciudadanos: TENIENTE CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL Y CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS. Cursante en los Folios Nros. 02 y 03 de la presente Causa.
2. Acta de Denuncia de fecha 21 de Agostos 2016, efectuada por la Ciudadana: CAPITÁN MARÍA ROSALÍA REDONDO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.927.112, pertinente ya que ella era quien se encontraba en el Servicio de Guardia Nocturna en las instalaciones del Ambulatorio Militar N° 03 necesaria en virtud de fue Víctima de estos hechos y señala en su denuncia que habían sido tres personas las que entraron al ambulatorio. Cursante en los Folios Nro. 04 y 05 de la presente Causa.
3. Inspección Técnica de fecha 21 de Agosto 2016, practica por el SARGENTO PRIMERO GARCÍA LEDEZMA LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.507.711 Adscrito al destacamento de Fronteras N° 631 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente ya que fue una inspección técnico policial realizada al Ambulatorio Militar tipo N° 3 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas necesaria en virtud de que la comisión constato que efectivamente se produjo una sustracción dentro de las instalaciones de este centro de asistencia médica. Cursante en los Folios Nro. 16 al 24 de la presente Causa.
4. Copia Certificada de la relación de Bienes Muebles del Ambulatorio Militar N° 03 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, pertinente ya que se evidencia la asignación y existencia de los bienes del ambulatorio militar necesaria en virtud de que coincide con el material Incautado a los Ciudadanos: TENIENTE CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL Y CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESUS. Cursante en los Folios Nros. 38 y 52 de la presente Causa.
5. Copia Certificada del Orden del Día N° 221 de fecha 19 de Agosto de 2016 suscrito por el CNEL LUIS LEÓN LEÓN Director del Ambulatorio Militar N° 03, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan necesaria en virtud de que se designa a la ciudadana: CAPITÁN MARÍA ROSALÍA REDONDO MENDOZA, como Oficial de Día cuando ocurrieron los hechos antes descritos. Cursante en el Folio Nro. 36 de la presente Causa.
6. Copia Certificada del Rol de Guardia del Mes de Agosto de 2016 suscrito por el Ciudadano: CNEL LUIS LEÓN LEÓN Director del Ambulatorio Militar N° 03, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan necesaria en virtud de que aparece reflejado que la ciudadana: CAPITÁN MARÍA ROSALÍA REDONDO MENDOZA estará de servicio para el día Sábado 20 de Agosto hasta el día Domingo 21 de Agosto del presente año cuando ocurrió la sustracción en las instalaciones del ambulatorio y fue atacada la mencionada oficial subalterna. Cursante en el Folio Nro. 37 de la presente Causa.
7. Copia Certificada Del Oficio de Presentación del TENIENTE CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, de fecha 31 de Enero del 2014 suscrito por el Ciudadano: GENERAL DE BRIGADA RODOLFO JOAQUÍN SILVA DÍAZ, Director General de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigido al Ciudadano: CNEL LUIS LEÓN LEÓN, Director del Ambulatorio Militar N° 03, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan necesaria en virtud de que el TENIENTE CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO, cumplía funciones en ese centro de salud. Cursante en el Folio Nro. 35 de la presente Causa.
8. Dictamen de Reconocimiento Técnico realizado por el CICPC de fecha 05 de Octubre 2016, Numero 9700-0256-0162, suscrito por el Detective Rojas Danny, la misma es pertinente ya que fue el experto que realizo el reconocimiento técnico legal al Material sustraído del Ambulatorio Militar N° 03 y necesario en virtud que se puede apreciar en la conclusión del experto que la mencionada evidencia corresponde a la colectada por los efectivos militares, encontrándose operativa en buen estado de uso y conservación. Cursante en los Folios Nro. 112 al 114 de la presente Causa.
PRUEBAS INSTRUMENTALES
1. Informe Médico Forense de fecha 22 de Agosto de 2016, Oficio N° 356-0202-1088-15, la misma es pertinente, ya que el mismo fue realizado por un experto en la materia, y necesaria porque el mismo informa el reconocimiento médico legal realizado a la Ciudadana MARÍA ROSALÍA REDONDO MENDOZA. Cursante en el Folio Nro. 108 de la presente Causa.
2. Oficio N° 16-569 de fecha 04 de octubre del presente año, la misma es pertinente ya que se solicito la Experticia De Mecánica, Diseño Y Reconocimiento del arma de fuego tipo pistola, marca Browning’s Patent Depose, serial 04758, y necesaria porque fue utilizada para amenazar a la ciudadana Capitán María Redondo. Asimismo estamos en la espera del resultado por parte del cuerpo de investigación científica penales y criminalística Cursante en el Folio Nro. 111 de la presente Causa.




PRUEBAS TESTIMONIALES:

A los fines de comprobar en Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público en calidad de TESTIGOS el siguiente Personal Militar, de la Unidad Militar antes citada:

1. Declaración testifical del Ciudadano SARGENTO PRIMERO GARCÍA LEDEZMA LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.507.711, la misma es pertinente ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el Acta Policial y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa los acontecimientos antes descritos. Cursante en los Folios Nro. 02 y 03 de la presente Causa
2. Declaración testifical del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUILMER MARTÍNEZ CUICHE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.299, la misma es pertinente ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el Acta Policial y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa los acontecimientos antes descritos. Cursante en los Folios Nro. 02 y 03 de la presente Causa.
3. Declaración testifical del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO RICHARD MEJÍAS GONZÁLEZ, la misma es pertinente ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el Acta Policial y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa los acontecimientos antes descritos. Cursante en los Folios Nro. 02 y 03 de la presente Causa.
4. Declaración testifical de la Ciudadana CAPITÁN MARÍA ROSALÍA REDONDO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.927.112, la misma es pertinente ya que se encontraba en las instalaciones del ambulatorio militar y fue víctima de estos hechos y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa los acontecimientos antes descritos. Cursante en los Folios Nros. 04 y 05 de la presente Causa.
5. Declaración testifical del Ciudadano CORONEL LUIS ARTURO LEÓN LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.887.460, la misma es pertinente ya que era el Director del Ambulatorio Militar N° 03 de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa los acontecimientos antes descritos. Cursante en el Folio Nro. 101 de la presente Causa.
6. Declaración testifical del Ciudadano Detective Rojas Danny, funcionario del CICPC Amazonas, la misma es pertinente ya que fue el experto que realizo reconocimiento técnico al Material sustraído del Ambulatorio Militar N° 03 y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa los acontecimientos antes descritos. Cursante en los Folios Nro. 46 al 50 de la presente Causa.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, evidencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, fueron obtenidas e incorporadas al proceso enmarcadas en las reglas previstas en los artículos 181 y siguientes de la norma adjetiva penal, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser legales. Y en este mismo orden de ideas, la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, ha señalado de manera muy minuciosa y detallada, la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, de igual forma las mismas fueron obtenidas e incorporadas al proceso enmarcadas en las reglas previstas en los artículos 181 y siguientes de la norma adjetiva penal, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser Legales, licitas, necesarias y pertinentes, es por lo que necesariamente de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes, de igual manera SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica del los acusados de autos.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto, ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL y su CALIFICACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscal Militar cuadragésima con Competencia Nacional, en contra de los ciudadano Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITIERON EN SU TOTALIDAD los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes, de igual manera SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica de los acusados de autos. Los admitidos se declaran legales; pertinentes por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos punibles que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972. ASÍ DECIDE.

IV

EN LO CONCERNIENTE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Respecto a la alternativa a la prosecución del proceso, señalada en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión condicional del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“…La Suspensión Condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Incontinenti, Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y el acervo probatorio en contra de los ciudadanos Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, así como la calificación de los Delitos Militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual la Vindicta Publica los acusa pasa a imponerlo de la Alternativa de la Prosecución del Proceso, específicamente, explicándole detalladamente y en palabras fáciles de entender la alternativa a la prosecución del proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo, pauta establecida en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados. Que se desarrolló de la siguiente forma:

“…El Juez Militar impone al acusado TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la cedula de identidad No. 19.790.633, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se exprese sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso. El ciudadano Juez impone y explica al acusado TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la cedula de identidad No. 19.790.633, la Suspensión condicional del proceso contenido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez militar, pregunta al ciudadano TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS si entendió la explicación. El acusado, expuso lo siguiente: “…si entendí la explicación…”, si va a declarar con respecto a la Suspensión condicional del proceso. El ciudadano TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, expuso lo siguiente: “…no tengo nada que expresar al respecto, es todo…”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA “…no tengo nada que decir, es todo… ”.

El Juez Militar impone al acusado GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 20.355.859, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se exprese sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso. El ciudadano Juez impone y explica al acusado GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 20.355.859, la Suspensión condicional del proceso contenido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez Militar, pregunta al ciudadano GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, expuso lo siguiente: “…no tengo nada que expresar al respecto, es todo…”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA “…no tengo nada que decir, es todo… ”

El ciudadano Juez impone y explica al acusado CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859, la Suspensión condicional del proceso contenido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez militar, pregunta al ciudadano CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859, si entendió la explicación. El acusado, expuso lo siguiente: “…si entendí la explicación…”, si va a declarar con respecto a la Suspensión condicional del proceso. El ciudadano CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, expuso lo siguiente: “…no tengo nada que expresar al respecto, es todo…”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Militar TENIENTE CORONEL CARLOS NELO GONZALEZ “…no tengo nada que decir, es todo…”


Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
(…) Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:

(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso. (subrayado de esta instancia)

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis… (Subrayado de esta instancia)

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

En este mismo orden de ideas, el juez impone a los imputados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, del procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole detalladamente y en palabras fáciles de entender dicho procedimiento. Se le preguntó a los acusados si había entendido, la explicación dada sobre el Procedimiento por admisión de los hechos. Siendo que este acto se desarrolló de la siguiente forma:

“…El ciudadano Juez impone y explica al acusado TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la cedula de identidad No. 19.790.633, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se exprese sobre procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez impone y explica al ciudadano TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la cedula de identidad No. 19.790.633, el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez militar, pregunta al acusado, si entendió la explicación. El acusado expuso lo siguiente: “…si entendí la explicación…”. El ciudadano Juez pregunta al ciudadano TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la cedula de identidad No. 19.790.633, si va a declarar algo con respecto el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la cedula de identidad No. 19.790.633, expuso lo siguiente: “…yo admito mi responsabilidad en todos los hechos y el delito que me imputa la Fiscalía Militar en su Totalidad y solicito me imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, es todo…” (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra la Abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA Defensora privada, quien expuso lo siguiente: “…Buenos Días a todos, vista la admisión de los hechos de mi abrigado procesal invoco la decisión Nº 070 del 26-02-2003 de la Sala de Casación Penal, cuyo asunto es la naturaleza Jurídica de la Admisión de los Hechos y el Principio de discrecionalidad del Juez, así mismo sea considerada la conducta pre delictual de mi defendido, reciba las consideraciones procesales correspondientes en la pena aplicable, finalmente solicito copia certificada del acta del día de hoy, es todo…”. Seguidamente el Juez Militar impone al ciudadano GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 20.355.859, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se exprese sobre procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez impone y explica al ciudadano GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 20.355.859, el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez militar, pregunta al acusado, si entendió la explicación. El acusado expuso lo siguiente: “…si entendí la explicación…”. El ciudadano Juez pregunta al ciudadano GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 20.355.859, si va a declarar algo con respecto el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 20.355.859, expuso lo siguiente: “…yo admito mi responsabilidad en todos los hechos y el delito que me imputa la Fiscalía Militar en su Totalidad y solicito me imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, es todo…” (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra la Abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA Defensora privada, quien expuso lo siguiente: “…Buenos Días a todos, vista la admisión de los hechos de mi abrigado procesal invoco la decisión Nº 070 del 26-02-2003 de la Sala de Casación Penal, cuyo asunto es la naturaleza Jurídica de la Admisión de los Hechos y el Principio de discrecionalidad del Juez, así mismo sea considerada la conducta pre delictual de mi defendido, reciba las consideraciones procesales correspondientes en la pena aplicable, finalmente solicito copia certificada del acta del día de hoy, es todo…”. Seguidamente el Juez Militar impone al ciudadano CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de que se exprese sobre procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez impone y explica al ciudadano CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859, el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez militar, pregunta al acusado, si entendió la explicación. El acusado expuso lo siguiente: “…si entendí la explicación…”. El ciudadano Juez pregunta al ciudadano CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859, si va a declarar algo con respecto el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859, expuso lo siguiente: “…yo admito mi responsabilidad en todos los hechos y el delito que me imputa la Fiscalía Militar en su Totalidad y solicito me imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, es todo…”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Militar TENIENTE CORONEL CARLOS NELO GONZALEZ “…Buenos días a todos en esta mañana me ha correspondido defender al CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859, por el supuesto cometimiento de los Delitos Militar de ULTRAJE Al CENTINELA y Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ambos del Código Castrense, una vez escuchado por parte de mi defendido la admisión de los hechos y mi defendido quiere someterse a la Institución y escuchado a vivas voz la admisión de los hechos, esta defensa Publica Militar solicita Copia Certificada del acta, es todo…” (Sic).

V

DE LA PENA A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTADO LOS IMPUTADOS TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, Y EL CIUDADANO GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL.

Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos en su totalidad, efectuada en esta audiencia por los imputados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, el ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, ampliamente identificado en la presente causa, pasa este juzgador a calcular la pena a imponer al Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, de la siguiente forma: El delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en los artículos 570 numeral 1, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, y el Delito CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, y a tenor de lo ordenado en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio para cada uno de los delitos señalados ut supra es el siguiente: para la Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cinco (05) años, que es igual a sesenta (60) meses y el Delito Contra el Decoro Militar dos (02) años que es igual a veinticuatro (24) meses. En este mimo orden de ideas el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar indica la dosimetría en caso de un Acusado culpable de dos o más delitos que ameriten la pena de prisión ordena aplicar la pena de esta especie por el hecho más grave pero con el aumento de las dos (02) terceras partes del tiempo correspondiente a las penas de prisión en que incurrió. Por lo tanto las 2/3 partes del delito Contra el Decoro Militar serian dieciséis (16) meses, cifra está que debe ser agregada a la del delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, que es cinco (05) años, dando un total de la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO MESES de prisión (setenta y seis meses). Ahora bien a tenor de lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 375 que señala una disminución de la pena de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja de la pena a imponer a la mitad, Quedando la pena definitiva a imponer en Tres (03) años y dos (02) meses, de Prisión. En cuanto la pena a imponer a los penados Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, se pasa a calcular de la siguiente manera: El delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en los artículos 570 numeral 1, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, y el Delito de Ultraje al Centinela tipificado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone una pena con arresto de seis (06) meses a un (01) año, y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, las penas de arresto deben ser convertidas a pena de prisión, realizas de la forma siguiente, se convierte dos días de arresto a un día de prisión, quedando en seis (06) meses de prisión, y a tenor de lo ordenado en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio para cada uno de los delitos señalados ut supra es el siguiente: para la Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cinco (05) años de prisión, que es igual a sesenta (60) meses y el Delito de Ultraje al Centinela es de tres (03) meses de prisión, En este mismo orden de ideas el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar indica la dosimetría en caso de un Acusado culpable de dos o más delitos que ameriten la pena de prisión ordena aplicar la pena de esta especie por el hecho más grave pero con el aumento de las dos (02) terceras partes del tiempo correspondiente a las penas de prisión en que incurrió. Por lo tanto las 2/3 partes del delito de Ultraje al Centinela, serian dos (02) meses, cifra está que debe ser agregada a la del delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, que es cinco (05) años, dando un total de la pena a imponer de Cinco (05) Años Y Dos Meses de prisión (sesenta y dos meses). Ahora bien a tenor de lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 375 que señala una disminución de la pena de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja de la pena a imponer a la mitad, Quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años y siete (07) meses. de prisión.

Por otra parte, establece el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas. En tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, a las accesorias de ley, de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar,

El Código Orgánico de Justicia Militar señala lo siguiente:

“…Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 407. Son penas accesorias a la prisión:
1.- inhabilitación política por el tiempo de la pena.
2.- Separación del servicio activo. (omisis).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Octavo en funciones de Control, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la pena de Tres (03) años y dos (02) meses de Prisión, al TENIENTE CHINEVER HERNÁNDEZ ASDEL JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico De Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo, ello, de conformidad con el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el contenido del artículo 112 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 432 del Código Orgánico de Justicia Militar; por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y como posible fecha de cumplimiento de la pena el 02 de enero del 2020. Se condena a la pena de dos (02) años y siete (07) meses. de prisión, al CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es la siguiente: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo, ello, de conformidad con el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y como posible fecha de cumplimiento de la pena el 02 de junio del 2019. Se condena a la pena de dos (02) años y siete (07) meses. de prisión, al GUERRA ANGARITA OSWALDO RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es la siguiente: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo, ello, de conformidad con el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y como posible fecha de cumplimiento de la pena el 02 de junio del 2019. ASI DECIDE.

De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta a Los penados Teniente Chinever Hernández Asdel Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.790.633, a quien se le atribuye la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los ciudadano Chinever Sequera Jesús Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.355.859 y el ciudadano Guerra Angarita Oswaldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.334.972, por la presunta comisión de los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” tipificado y sancionado en el artículo 570 Numeral 1°, y el Delito Militar de ULTRAJE Al CENTINELA, previsto y sancionado en el 502 del Código Orgánico de Justicia Militar a quien se le condeno por el procedimiento de Admisión de los hechos señalado en el artículo 375 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.