REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 08 de noviembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-088-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Biscucuy, Chabasquen, carretera nacional, cerca del puente La Mesa, estado Portuguesa, hijo de Gregoria Zabaleta y de José Medina (fallecido), plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túnel de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en el Fuerte Manaure, Carora, estado Lara.
Defensa: Abogada Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez (Defensora Público Militar)
Delito (s): Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Usurpación de Funciones y Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documento Militar Falsificado.

Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha jueves 03 de noviembre de 2016, de acuerdo a los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aprehensión y de acuerdo a escrito presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto contra el ciudadano Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Falsificación de Documentos Militares, Firma y Sello previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2 y Uso de Documento Militar Falsificado previsto en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme al artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día jueves 03 de noviembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación por parte de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara, del ciudadano aprehendido Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664, contra quien se solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
“Se desprende del acta policial, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2.016, que el ciudadano: Tte. Deyner Alexis Yépez Yépez, titular de la cédula V-23.596.097, comandante del Primer Pelotón de Revestimiento de Túnel de la 2da. Compañía del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túnel de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, para esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:10 hora de la mañana, procedió a la detención preventiva del ciudadano Distinguido Jordan Rene Medina Zabaleta, titular de la cédula V-24.788.664, plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túnel de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en el Fuerte Manaure, Carora, estado Lara, quien fue aprendido en procedimiento de flagrancia cuando estaba solicitando alimentos en un establecimiento “Licorería Virgilio Lameda”, ubicada frente a la plaza Cecilio Zubillaga, Carora, estado Lara, con un documento presuntamente forjado alusivo con el nombre del ciudadano Mayor General Juan de Jesús García Toussaintt, Comandante General del Ejercito Bolivariano. De tal actuación se desprende que el ciudadano Distinguido Jordan Rene Medina Zabaleta, titular de la cédula V-24.788.664, plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túnel de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en el Fuerte Manaure, Carora, estado Lara, ha demostrado una conducta que es reprochable por la normativa Penal Militar, al usurpar funciones que no le corresponden, ya que él sólo es un tropa alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y no está facultado para ejercer funciones haciendo creer que estaba en cumplimiento de lo establecido en la Misión Presidencial “Abastecimiento Soberano”, para reforzar la alimentación de la unidad militar, tal como se desprende de la comunicación forjada que poseía para el momento de la aprehensión, no obstante utilizando un oficio firmado y sellado por el comandante de la unidad, del cual se determinará su legalidad o falsedad, lo podría dejar de manifiesto la falsificación de documento militares, para obtener un provecho propio, ofendiendo y menospreciando de esta manera a nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Este tipo de conducta encuadra en las hipótesis previstas en los artículos 505, 507, 568 y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como son los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, Usurpación de Funciones y Falsificación de Documentos Militares. El hoy imputado con ese documento que se le retuvo, trató de engañar al dueño del establecimiento comercial a fin de obtener rubros alimenticios que, según el propio imputado, sería para la unidad militar. De las actuaciones se observa el Acta de Investigación Policial No. 08 de fecha 29 de octubre de 2016 donde se relata la forma en tiempo lugar y modo en que fue aprehendido el imputado. También se observa Parte Especial No. 01199 de la misma fecha donde se da cuenta a la superioridad de los hechos ocurridos. De igual forma se observa una comunicación manuscrita firmada de puño y letra por parte del ciudadano Alfredo Antonio Rodríguez, cédula de identidad No. 4.192.493, Presidente dela firma comercial “Licorería Virgilio Lameda”, ubicada frente a la plaza Cecilio Zubillaga, Carora, estado Lara, lugar donde el imputado estaba solicitando los rubros alimenticios, y de la cual se desprende tal conducta inadecuada por parte del hoy imputado. También se observa de las actuaciones, cadena de custodia conjuntamente con la evidencia incautada, documento presuntamente forjado utilizado por parte del imputado y el cual será objeto de peritación forense. Esta representación fiscal militar, en cuanto a los elementos del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que: 1) El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado imputado sobre la base de la imputación formulada merece pena privativa de libertad y la acción penal está plenamente vigente. 2) Existen fundados elementos de convicción, ya señalados, para estimar que el ciudadano Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664, ha sido autor de la comisión de este hecho punible de naturaleza penal militar. 3) Esta Fiscalía Militar, estima que también se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito: 1) Que los hechos narrados y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica señalada sean considerados como acto de imputación formal. 2) Que se decrete la aprehensión en flagrancia. 3) Que la presente causa se siga mediante el procedimiento ordinario. 4) que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado en consideración que están llenos los extremos del artículo 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez Militar ordena al impuso Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, ponerse de pie. Le solicita a la Secretaria Judicial Auxiliar que lea lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó detalladamente su contenido y alcance, enfatizando que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este sentido, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica de los delitos imputados. En tal sentido se le preguntó si había entendido los hechos narrados por la fiscalía militar contra su persona y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica, de acuerdo a la explicación explanada por el juez militar, respondiendo: “Si, los entendí señor juez”. Seguidamente se le pregunto si deseaba declarar a lo que este respondió: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:

“ … los hechos ocurren un día anterior yo me le presento a mi Primer Teniente Figueroa Arias, el comandante de mi compañía, yo le notificó a el que me está saliendo un salpullido en la piel se hace notar más en las partes íntimas y le pregunto que si puedo ir al siguiente día al hospital, él me autoriza y me voy el día sábado y me presento a mi Tiente Rivas, para notificarle que voy a salir de permiso y el me autoriza, me dirijo a prevención y salgo de lo más normal, bajando, en la parada de bus, veo a tres soldados, cuando llego a donde estaban solo habían dos, ellos me preguntan para donde voy yo y le digo que al hospital, y me dicen vamos a coordinar, sacaron un documento firmado y sellado me los dan, me voy para el hospital, me recetan medicamentos, voy al centro de Carora, y veo a los soldados con bolsas de comida, me acerco hasta un local y pido un refresco, casualidad ahí estaba un civil y me ven el papel él me dice que se lo muestre, me preguntó de donde era yo, le dije que del 621 Batallón, llama a mi comandante y le dice que un soldado estaba pidiendo comida con un oficio, ese civil resulto ser un Ptte de la Guardia Nacional Bolivariana, el me quitó mi carnet y me dijo que esperara sentado, en pocos minutos llego mi Ptte Yépez que me llevó hasta la unidad y mi Comandante llamo al Fiscal le dio instrucciones de que me tenían que traer hasta acá. Es todo”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Abogada Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien expuso:

“...esta defensa pública en primer lugar rechaza la imputación del delito de ofensa y menos precio a la Fuerza Armada, ya que se ha observado que es una carta abierta que utiliza la fiscalía para imputar a todo aquel que es imputado, adicionalmente ni del escrito presentado por la fiscalía militar ni de la exposición que realizó el fiscal militar se desprenden elementos que hagan presumir la autoría de este hecho por parte de mi defendido. Esta defensa pública observa que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos imputados no merecen pena de privación de libertad, no olvidemos que el oficio está hecho para pedir víveres no licor, por lo que no es contrario que haya estado en ese lugar. Además de ello, mi defendido ostenta la jerarquía de distinguido, se le puede localizar fácilmente, no hay peligro de fuga. Por tal razón solicito una medida menos gravosa, en este caso medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Militar Auxiliar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por el ciudadano Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y en cuanto al delito de Falsificación de Documentos Militares reconduce tal precalificación dado los elementos que ha traído el fiscal militar y que reposan en la causa, observándose que hay una evidencia colectada, según se desprende de la cadena de custodia, consistente en una hoja (un folio) con una inscripción impresa, al final se observa (de la copia traída al proceso) la impresión de lo que puede ser un sello y una firma ilegible en cuyo pie se lee “Juan de Jesús García Toussaint Mayor General Comandante General de Ejército Bolivariano” (folio 16), y el acta policial No. 08 que riela al folio 06 donde se observa que al momento de la aprehensión del imputado, éste mostraba una carta (la señalada anteriormente) solicitando colaboración; en consecuencia, debe tenerse en cuenta como la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos Militares, Firma y Sello previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2 y Uso de Documento Militar Falsificado, previsto en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

En este sentido, este Tribunal Militar concurre con dicha calificación jurídica y declara acto de imputación formal contra el ciudadano Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664, por la presunta comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Falsificación de Documentos Militares, Firma y Sello previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2 y Uso de Documento Militar Falsificado previsto en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

En cuanto a la flagrancia, observa este tribunal militar, de acuerdo al acta policial No. 08 (folio 06) que la aprehensión del imputado se produjo precisamente durante los hechos que dieron nacimiento al procedimiento, cuando el Tte. Deyner Alexis Yépez Yépez, cédula de identidad No.V-23.596.097, encontrándose dentro del establecimiento comercial “Licorería Virgilio Lameda”, ubicada frente a la plaza Cecilio Zubillaga, Carora, estado Lara, se percató de la presencia del imputado quien mostraba al dueño de dicho establecimiento, una comunicación presuntamente de carácter militar con sello húmedo y firma del Mayor General actual Comandante General del Ejército Bolivariano, procediendo a su aprehensión. Razón por lo cual, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia contra el imputado Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales del artículo 236 y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imputación formal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente el imputado es autor en la comisión del hecho que nos ocupa, desprendiéndose de las actas: Acta de Investigación Policial No. 08 de fecha 29 de octubre de 2016 (folio 06); Radiograma No. 01199 de la misma fecha, “Parte Especial”; Copia Certificada de comunicación manuscrita firmada de puño y letra por parte del ciudadano Alfredo Antonio Rodríguez, cédula de identidad No. 4.192.493, Presidente dela firma comercial “Licorería Virgilio Lameda”, ubicada frente a la plaza Cecilio Zubillaga, Carora, estado Lara, lugar donde el imputado estaba solicitando los rubros alimenticios (folio 14); Cadena de Custodia (folio 15) donde se observa la evidencia colectada la cual le fue incautada al imputado al momento de su aprehensión; Copia certificada de la evidencia incautada, en este caso la carta que exhibía el imputado al momento de su aprehensión, presuntamente forjada (folio 16); y que tales hechos, de acuerdo a la subsunción en los tipos penales precalificados, a saber, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Falsificación de Documentos Militares, Firma y Sello, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2, y Uso de Documento Militar Falsificado previsto en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual, para este tribunal militar, es grave, ya que atenta contra la institución militar, contra sus integrantes, deja dudas en cuanto a las funciones a las que estamos llamados a materializar, en especial, la participación activa en el desarrollo de la nación, tal como lo establece el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente a ello, en cuanto a la magnitud del daño causado, es necesario considerar que, el Estado, integrado por todas las instituciones incluyendo la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, gozan y así debe ser, de seriedad lo cual les imprime responsabilidad y ello se traduce a su vez en la respuesta que dichas instituciones deben darle a la sociedad, en este caso, garantizando seguridad que redunda en el bien común. Todos los habitantes de la República, nacionales o extranjeros, debemos coadyuvar con la Nación, de allí nace el principio de corresponsabilidad. El imputado de autos, si bien se trata de un alistado, ello no debe restarle responsabilidad en observar a la institución militar a la cual pertenece, de manera seria, el respeto a la dignidad de los superiores, más allá de las propias instituciones. Pretender utilizar la imagen de la institución militar y más aún, de un oficial de tan alta graduación y tan delicado cargo como el señor Mayor General Juan de Jesús García Toussaintt, para obtener beneficios propios, usando como instrumento un documento presuntamente forjado es mal poner al propio estado quien viene desplegando con afán diversas políticas en el marco de la denominada Misión Abastecimiento Soberano, ello para este tribunal es grave por el hecho social causado y no debe tolerarse.

Razón por la cual, al estar presentes todos y cada uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputado el ciudadano Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664, por la presunta comisión de los delitos militares de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Falsificación de Documentos Militares, Firma y Sello previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 2 y Uso de Documento Militar Falsificado previsto en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la solicitud de desestimación del acto de imputación en cuanto al delito militar de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada. SEGUNDO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta la aprehensión en flagrancia contra el ciudadano Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusdem. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y conforme lo previsto en el artículo 236 en concordada relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Dtgdo. Jordan Rene Medina Zabaleta, cédula de identidad N° V-24.788.664 y se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, para lo cual se comisiona al 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, acantonado en la ciudad de Carora, Estado Lara, para que realice el correspondiente traslado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se exhorta a la Fiscalía Militar hacer garantes del debido proceso y el derecho a la defensa y a observar estrictamente los lapsos procesales.

Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE