REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, martes 08 de noviembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-039-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito de fecha 23 de agosto de 2016, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento en favor del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, cédula de identidad No. V-23.512.203, plaza del 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora estado Lara, con domicilio en Colinas de Maraven, calle La Victoria, casa N° 03 Parroquia Paraguan, Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, teléfono: 0414-402.0129 y 0283-8986418; presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, alegando para tal fin que el hecho objeto del proceso no se realizó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Se da inicio a la presente investigación en fecha 11 de mayo de 2016, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, cédula de identidad No. V-23.512.203, quien para el momento de los hechos desempeñaba funciones como Oficial Parquero de su unidad de adscripción, el 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora estado Lara, ya que, en revista ordinaria realizada al parque de armas que se encontraba bajo la responsabilidad del precitado Oficial Subalterno, por parte del ciudadano Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, Segundo Comandante de la unidad militar antes mencionada, se detectó un faltante de munición, específicamente, Catorce (14) cartuchos calibre 9 x 19 mm, pertenecientes a la carga básica destinada para el sistema de armas UZI, situación que pudo ser verificada en una segunda revista efectuada en la misma fecha, esta vez en presencia del ciudadano Primer Teniente Argenis de Jesús Castellano Marcano, quien para el momento desempeñaba funciones como Oficial de Día del citado Batallón. Posteriormente, en razón de la imposibilidad de hallar la munición a pesar de haber agotado todos los esfuerzos a tal fin, es presentado ante la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, quien a su vez, en el lapso de ley, puso a orden de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, cédula de identidad No. V-23.512.203, realizándose la respectiva audiencia de presentación, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 16 de mayo de 2016 se recibió comunicación suscrita por el Primer Comandante del 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren”, informando el hallazgo de la munición en cuestión, por lo que la fiscalía militar procedió a solicitar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, solicitud que fue acordada con lugar en audiencia especial celebrada en fecha 23 de mayo de 2016.
Visto lo anterior, una vez concluida la fase de investigación asevera la Fiscalía Militar, que los hechos investigados en la presente causa, ocurrieron como consecuencia del descuido y desorden que mantenía el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, imputado de autos, en el ejercicio de sus funciones como encargado del parque de armas, por cuanto en revista exhaustiva realizada posteriormente, fueron hallados los cartuchos inicialmente extraviados en el interior de las instalaciones del prenombrado parque de armas de la unidad militar.
En este sentido, la fiscalía militar señala que, una vez enterada de los hechos que dieron origen a la presente causa como producto de la presunta sustracción de catorce (14) municiones 9 x 19 mm, lo que conllevó a la imputación del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, cédula de identidad No. V-23.512.203, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenado el inicio de la investigación penal militar, se constató que, la mencionada munición nunca fue sustraída, no fue sacada del parque de armas de la unidad militar, se encontraban allí pero que producto del descuido o la falta de organización interna, se presumió inicialmente que había sido sustraída.
De manera que, al determinarse que la munición en cuestión nunca salió de la esfera de la administración militar, decae la presunta conducta criminosa, desaparece el motivo factico de subsunción en la hipótesis jurídica, razón por lo cual ha considera la fiscalía militar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por ende no puede atribuírsele al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos puntualizar que la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, aperturó la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos imputados al ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, cédula de identidad No. V-23.512.203, se desprende la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En materia penal militar, una vez iniciada la investigación existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe, en sus respectivos casos, ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem, en sus cuatro numerales; ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justicia.
En la presente causa, ha considerado el Fiscal Militar solicitar dicho sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en función del estudio del caso realizado por esa representación fiscal militar durante la fase preparatoria, donde efectivamente se pudo verificado que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, cédula de identidad No. V-23.512.203, quien para el momento de ocurrir los hechos desempeñaba funciones como Oficial encargado del parque de armas de su unidad militar, a saber el 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora estado Lara, no puede ser subsumida en los tipos penales que en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar fueron imputados por el Fiscal Militar, puesto que en revista exhaustiva del parque de armas realizada posteriormente a los hechos, fueron halladas las municiones que se especifican en actas procesales y cuya presunta sustracción dieron génesis a la presente causa penal, con la consecuente judicialización del imputado de autos, por lo que la Fiscalía Militar atribuye dichas circunstancias al descuido y el desorden que imperó en el desempeño de las funciones encomendadas al prenombrado Oficial Subalterno, descartando con dicha aseveración, la consumación de un hecho punible de naturaleza penal militar .
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 300, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Realizando un análisis del contenido jurisprudencial antes citado, es menester de este Juzgador en funciones de control, señalar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal conlleva intrínsecamente las causales de procedencia del sobreseimiento, en particular el numeral 1 establece dos causales, a saber, la primera referida al hecho objeto del proceso y la segunda al imputado. En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, es la causal objetiva, “el hecho objeto del proceso no se realizó”, la cual opera en la presente solicitud de sobreseimiento, por cuanto de la narración que, a propósito de la presente solicitud realiza el fiscal militar en su escrito de solicitud, gira en torno al elemento fáctico, a la certeza en cuanto a que las situaciones hipotéticas que se ventilaron durante el proceso no ocurrieron, es decir, se refiere a una inexistencia de los hechos denunciados que fueron objeto de investigación.
Al respecto, la doctrina Argentina representada por Núñez, R. al referir a la causal objetiva expresa que dicha causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, tesis que es corroborada por el procesalista Humberto Becerra C., quien en su obra señala que se debe precisar, que esta causal significa en lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable.
En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, cédula de identidad No. V-23.512.203, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causas en favor del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, cédula de identidad No. V-23.512.203, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Háganse las participaciones correspondientes. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE