REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, lunes 07 de noviembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-063-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Defensa Pública Militar: Abogada Mercy Margarita Aponte
Imputado: Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-21.561.765, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, hijo de Yenny Josefina Chirinos y de Israel Gutiérrez; domiciliado en la Urbanización Durigua 3 calle 5 casa N° 4, Acarigua, estado Portuguesa
Delito: Abuso de Autoridad y Lesiones Personales entre Militares
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha miércoles 02 de noviembre de 2016, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos, cédula de identidad N°. V-21.561.765, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 con las agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que, en dicha audiencia se Decretó La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículo 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día miércoles 01 de noviembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, señaló:
“El día 19 de mayo del año 2016, se encontraba desempeñando funciones de supervisar al personal de tropa en el comedor de la unidad militar, fue en ese momento que la Soldada Benifer Nohemi Duran Álvarez cédula de identidad número V- 24.711.840, le tenía un adaptador de cargador de celular, al citado tropa profesional imputado, por lo cual él le preguntó por el adaptador de cargador a lo que la Soldada Benifer Nohemi Duran Álvarez, respondió que no lo había llevado, en razón de ello, el Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos, le dio la orden a la Soldada Benifer Nohemi Duran Álvarez, de parase firme golpeándola en dos oportunidades con una tabla que cargaba en sus manos, por el muslo derecho. Posteriormente, comparece a este Despacho Fiscal, previa boleta de citación la Soldada Artelh Preciosa Faria Medina, cedula de identidad No. V-26.107.060, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, a fin de rendir entrevista en calidad de testigo, donde manifestó que el Sargento Gutiérrez Chirinos, llamó a la soldada Duran Álvarez, con la orden de que se le presentara al trote, a lo que ella fue hasta donde se encontraba el Sargento Gutiérrez, acatando la orden de parase firme frente a él diciéndole “Porqué te mueves maldita soldada”, acto seguido el Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos golpeó a la Soldada Duran, con un palo que cargaba en la mano, con el que amenaza siempre de golpear al personal de tropa que se encuentre en el comedor y se moviera, así se constata en el folio 20 de la presente causa, tal como se evidencia en el folio (17) de la presente causa, oficio suscrito por el experto Dr. Eduin José Valera, Experto Profesional especialista II, adjunto al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, examen físico forense No.356-1327-588, donde se hace constar que la Soldada Benifer Nohemi Duran Álvarez, cédula de identidad No. V- 21.561.765, presenta Contusión Esquemática de más o menos seis (6) por seis (6) centímetros, en cara dorsal de muslo derecho, reviste carácter leve, el tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se estima un cálculo de diez (10) días, observando éste Ministerio Público Militar, que el ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos cédula de identidad No. V- 21.561.765, es reincidente en la comisión de este tipo de faltas, indisciplina y subordinación, destacando que, en diversas oportunidades ha sido sancionado por dicho comando con quince (15) días de arresto severo, y no procura mejorar la conducta para dar un mejor ejemplo a sus subalternos y respetar las órdenes emanadas por la superioridad. En razón de ello, solicito PRIMERO: se admita la presente acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: el enjuiciamiento del ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos cédula de identidad No. V- 21.561.765, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es responsable penalmente en la comisión del delito militar plenamente explicado y de admitir los hechos el imputado en esta fase, solcito la aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias al delito imputado. TERCERO: Solicito que se admitan todos los elementos de prueba ofrecidos por ser necesarios y pertinentes y sí que se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
Seguidamente se le ordena al acusado ponerse de pie. A petición del Juez Militar, la secretaria judicial auxiliar procedió a leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole al acusado que no está obligado a declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos investigados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este Tribunal Militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “No ciudadano Juez no deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Abogada Mercy Margarita Aponte, quien expuso:
“En conversación con mi defendido, este manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito a este tribunal militar que una vez que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acusación le imponga a mi defendido sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Además que de acuerdo al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen los requisitos en la presente causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y LA ACUSACIÓN:
Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 en sus numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público:
PRIMERO: Observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado, en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido al acusado, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual los admite en su totalidad. Se deja constancia que la Defensa no ofreció elementos de prueba.
SEGUNDO: Observa este Tribunal Militar que, sobre la base del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, se desprende que en dicho escrito se identifica plenamente al imputado de autos, el fiscal militar ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al imputado, en este caso lo subsumió en la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 con los agravantes previsto en el artículo 402 numeral 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previamente imputado; ha precisado en su escrito los fundamentes y elementos de convicción sobre lo cual sustenta su acusación; ha ofrecido los medios de pruebas a fin que sean evacuados en la etapa de juicio, solicitando con ello que se ordenen la correspondiente apertura a juicio oral y público. De manera que, para este Tribunal Militar el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a la norma jurídica ya referida y del mismo se observa que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. En virtud de ello, se admite totalmente la acusación fiscal militar contra el ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos titular de la cédula de identidad número V- 21.561.765, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 con los agravantes previsto en el artículo 402 numeral 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Hechos estos pronunciamientos, el tribunal militar procedió a imponer al acusado de autos de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que podía optar solo por la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 ejusdem, explicándole detalladamente su alcance, modalidad, forma, cumplimiento de las condiciones o incumplimiento de las mismas en cuanto a la primera fórmula y aplicación de la pena y rebaja correspondiente según la segunda fórmula. Se le hizo saber que en este caso no opera la fórmula de acuerdos reparatorios por cuanto el bien jurídico tutelado y lesionado es la institución militar propiamente dicha, en este caso la disciplina, la obediencia y la subordinación. En este sentido, se le da el derecho de palabra al acusado quien de acuerdo a lo explicado, señala:
“Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicitó mi defensa cuando habló. Admito los hechos, me arrepiento de lo ocurrido, ofrezco como reparación del daño causado el trabajo comunitario en alguna institución del estado y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal militar. Es todo”.
Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la defensa pública militar quien de nuevo ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso. En razón de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al fiscal militar a los fines que emita su opinión en cuanto a dicha solicitud, exponiendo: “Esta fiscalía Militar Auxiliar no se opone al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Observa este Tribunal Militar que, a la luz de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa fue admitida la acusación por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 con los agravantes previsto en el artículo 402 numeral 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que acarrean pena de prisión que no exceden en su límite máximo de ocho (08) años. El acusado en su solicitud admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y realizó una oferta de reparación del daño causado. De igual forma, la fiscalía militar no se opuso al otorgamiento de esta fórmula alternativa. Tampoco observa este tribunal militar que, el delito objeto de la presente causa sea de los excluidos en el aludido artículo 43 del Código Adjetivo Penal. En virtud de ello, están satisfechos los requisitos de ley haciendo procedente la suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se otorga dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 45 ejusdem, se impone un lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Edo. Lara, cada 30 días. 2) Dictar dos charlas (una por cada semestre dentro del lapso de régimen de prueba) dirigida al personal de alistados teniendo como tema el Abuso de Autoridad y las Lesiones entre Militares y cómo evitarlas, debiendo constar en la causa tal cumplimiento debidamente escrito, sellado y firmado por la superioridad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación penal militar contra el ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos titular de la cédula de identidad número V- 21.561.765, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 con los agravantes previsto en el artículo 402 numeral 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios todos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía militar y SE ADMITEN en su totalidad. TERCERO: Conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del acusado ratificada por su defensa y en consecuencia SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor del acusado ciudadano Sargento Primero Khendry David Gutiérrez Chirinos titular de la cédula de identidad número V- 21.561.765, y se impone un régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ÁNGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ÁNGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE